Contestación demanda tema pensiones PDF

Title Contestación demanda tema pensiones
Author maria alejandra PEDRAZA
Course Derecho Procesal Laboral
Institution Universidad Externado de Colombia
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Summary

Juez sexto Laboral del Circuito de E.S. Asunto: de Demanda Referencia: Demanda de Proceso Especial de Sobrevivencia Demandado: PORVENIR PENSIONES Y CESANTIAS Demandante: JULIA CATALINA RAD: Yo, VALENTINA POSADA abogada en ejercicio, identificada con de 1.020.846 de tarjeta profesional 108109 expedid...


Description

Señor Juez sexto Laboral del Circuito de Bogotá. E.S.D.

Asunto: Contestación de Demanda Referencia: Demanda de Proceso Especial Pensión de Sobrevivencia Demandado: PORVENIR – PENSIONES Y CESANTIAS Demandante: JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ RAD: 2018-00018765 Yo, VALENTINA POSADA SANTAMARÍA, abogada en ejercicio, identificada con cédula de ciudadanía 1.020.846.281 de Bogotá, tarjeta profesional número 108109 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando en mi condición de apoderada de PORVENIR – PENSIONES Y CESANTIAS. conforme al poder que adjunto, respetuosamente me permito impetrar ante su despacho CONTESTACIÓN DEMANDA ORDINARIA LABORAL para el reconocimiento de PENSIÓN DE SOBREVINIENTE radicada por la señora Julia Catalina Martínez Gutiérrez ante su despacho. 1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS AL HECHO PRIMERO: ES CIERTO. Efectivamente el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) la señora MARTHA LUCIA GÓMEZ ROBLES contrae matrimonio con el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN. AL HECHO SEGUNDO: ES CIERTO. Del vínculo matrimonial contraído entre el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN y la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES nacieron cuatro (4) hijos, los cuales actualmente son mayores de edad, independientes económicamente del núcleo familiar y capacitados para trabajar. AL HECHO TERCERO: ES CIERTO. El tres (3) de mayo de dos mil dos (2002) se profirió sentencia judicial en la que se decretó la separación indefinida de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal vigente entre el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN y la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES de expediente Número 14568889965 adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogotá. AL HECHO CUARTO: ES CIERTO. Desde el quince (15) de julio del 2011 el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN empezó a convivir con la señora JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en la ciudad de Bogotá. 1

AL HECHO QUINTO: ES CIERTO. Producto de esta relación el doce (12) de abril de 2012 nació el menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, quien actualmente tiene seis (6) años. AL HECHO SEXTO: ES CIERTO. El día cinco (5) de noviembre de 2012 el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN y la señora JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ terminaron su relación afectiva en términos cordiales, acordando a través del Acta de conciliación No 1672638 una cuota alimentaria mutua por el monto de $3.000.000 COP. AL HECHO SÉPTIMO: NO ES CIERTO, Toda vez que los documentos exigidos por PORVENIR necesarios para tramitar la pensión de sobrevinientes la Señora Martha Lucia Gómez Robles presento oportunamente el formulario exigido, el día 22 de junio de 2018. (ds. El trece (13) de octubre del 2014 el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN regresó al primer hogar, con la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES retomando su convivencia -solo a partir de ese momento- y hasta su fallecimiento el día veinte (20) de junio de 2018, como consta en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial No. 04380752. Por lo anterior, la convivencia entre los suscritos se mantuvo durante solo cuatro (4) años. (folio 19). (folio 36). AL HECHO OCTAVO. ES CIERTO. Al momento del fallecimiento del señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN estaba afiliado al fondo de pensiones PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS- y llevaba cotizando al fondo de pensiones 28 años continuos desde el primero (1) de febrero de 1990. AL HECHO NOVENO. ES CIERTO, En efecto, el día 22 de junio de 2018 la Señora Martha Lucía Gómez Robles presentó formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia, y al adjuntar todos los documentos exigidos por PORVENIR, se le dio respuesta positiva con radicado: 2018-177890-3. Posteriormente al estudio de documentos y requisitos se le concede el 100% de la pensión de sobreviniente, en calidad de cónyuge del Señor Carlos Hernán Sánchez Rincón a través de resolución No. 2018-177890-3 expedida el veinticinco (25) de junio de 2018. AL HECHO DÉCIMO: ES CIERTO. La señora JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en representación de su hijo se acercó el día diecinueve (19) de julio del año en curso al fondo de pensiones a reclamar el porcentaje que por derecho le corresponde a su hijo JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ. El fondo de pensiones PORVENIR - PENSIONES Y CESANTÍAS respondió que la pensión ya había sido reconocida a la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES, y que lo único que podían hacer era congelar el 50% de la pensión hasta que hubiese decisión de fondo por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

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En virtud de lo anteriormente expuesto, muy comedidamente, solicito al honorable juez, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderada de la parte demandante, se reconozcan las siguientes.

1.1.

PRETENSIONES PRINCIPALES:

FRENTE A LA PRETENCIÓN PRIMERA. Se declare que a la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES, NO le corresponde el derecho a pensión de acuerdo con lo narrado en los hechos, las pruebas y lo establecido en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, ya que no ha cumplido con los cinco (5) años referentes a la convivencia mínima que debía entablar con el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN. no porque con los documentos que nos llegaron fue notorio para esta entidad la convivencia continua extendida por mas de 5 años. SEGUNDA. Que, como resultado de la anterior pretensión, se le reconozca al joven JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ el CIENTO POR CIENTO (100%) de la pensión por sobrevivencia. No se porque según la ley ella también es beneficiaria art 45 ley 100 TERCERO. Con respecto de la pretensión segunda y tercera pedimos que no prospere, puesto que el niño JUAN CARLOS SÁNCHEZ MATÍNEZ no es el único beneficiado de la pensión. CUARTO. Solicitamos de manera respetuosa al despacho que prospere esta pretensión. QUINTA. Que no prospere el pago de las costas que surja dentro del proceso. 1.2.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERA. Si no resultare avante la pretensión principal, se le reconozca a JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ un CINCUENTA POR CIENTO (50%), resultado de la correspondiente asignación a él y la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES. SEGUNDO: Se ordene a la demandada PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS pagar a favor de mi mandante la pensión de sobrevivencia -causada desde la fecha de la muerte del causante- en la proporción que corresponda debidamente indexada con base al IPC. TERCERO. Se vincule al contradictorio a la señor MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES en calidad de litisconsorte cuasi necesaria respecto de la Empresa 3

PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS- en virtud del artículo 62 de la Ley 1564 de 2012. CUARTO. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas que surjan en el proceso. 2. MEDIDAS CAUTELARES: En virtud del art 145 del Código Procesal del Trabajo que dice: ARTÍCULO 145. APLICACIÓN ANALÓGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. Se solicita que se aplique el art 590 en su literal c que menciona: Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: (...) c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho. Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada. Es por lo anterior que me permito requerir la siguiente medida cautelar: Debido a su condición de hijo y de dependiente económico con respecto al difunto pensionado, es necesario que se otorgue desde este preciso momento el pago de su pensión de supervivencia, al menos en cuanto al cincuenta por ciento (50%) que ha congelado PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS-.

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Es necesario tener presente que el menor de edad tiene protección constitucional especial, por lo cual tomar una medida en contrario no solo afectaría su ámbito patrimonial, sino que estarían siendo violados sus derechos fundamentales.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO: El joven JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ dentro de su calidad de hijo, fruto de la relación entre JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN, tiene el derecho indiscutible a la pensión de sobreviviente con base en lo prescrito en la siguiente normativa constitucional, legal y jurisprudencial:

3.1.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL:

Artículo 44 de la Constitución Política. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Mediante la cual se pone de presente el deber fundamental a cargo del Estado y de la sociedad de proteger a los niños, incluyendo su seguridad social, por lo cual es menester que mediante la vía judicial se corrija el curso violatorio de los derechos fundamentales del menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ, los cuales deben ser atendidos y resguardados con recelo por parte de la administración de justicia.

3.2.

FUNDAMENTO LEGAL: 5

3.2.1. Ley 100 de 1993: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

Es manifiesto que, JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ al ser miembro supérstite del grupo familiar del pensionado fallecido CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN cumple con el requisito fundamental para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia.

3.2.2. Ley 100 de 1993: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen 6

ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) Es claro que el menor de edad JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ cumple cabalmente con lo establecido en la normatividad respectiva para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, pues se trata de un niño de apenas seis (6) años de edad, quien es dependiente económicamente del causante, como queda demostrado a partir del acervo probatorio.

3.2.3. Ley 100 de 1993: Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

Son

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) Con base en lo establecido legalmente se llega a la conclusión que a la señora Martha no le corresponde derecho alguno de la pensión de sobrevivencia, puesto que aquella no cumple con los requisitos esenciales para hacerse acreedora de esta prestación, en primer lugar, debido a que no hubo convivencia con el difunto CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN durante cinco (5) años con anterioridad a su deceso, ya que al momento de retomar su relación sentimental nos encontrábamos en el 13 de octubre del 2014, por lo que salta a la vista que se hallaban muy lejos de cumplir con el factor temporal. Finalmente, a causa de la separación de cuerpos judicialmente decretada en fecha (3) tres de mayo de 2002 la sociedad conyugal entre CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN y MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES fue disuelta y por lo tanto no habría lugar a alegar ningún derecho pensional con base en esa relación jurídica.

3.3.

FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL:

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3.3.1. Sentencia C-1094/03: Por la cual se estudia y decreta la exequibilidad del apartado “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”: “En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.” (…) RESUELVE: (...) Cuarto. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, contenidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 Siendo así, queda respaldada constitucionalmente la disposición legal acerca del requisito temporal exigido, por lo cual no habría lugar a desatender la importancia que reviste su cumplimiento y su exigencia. Por lo anterior, es necesario que se le proteja su derecho adquirido al menor de edad Juan Carlos, quien cumple a cabalidad con los requisitos legales y que le sea otorgada en su totalidad la pensión de sobrevivencia, puesto que la señora Martha no se encuentra protegida por el régimen jurídico actual.

3.3.2. Sentencia SL 6079-2014 con radicado 37169: en la presente sentencia se realiza la gradación de los acrecimientos con relación al cónyuge e hijos, con lo que se fundamenta el hecho atinente a que Juan Carlos es el único hijo que en su calidad de hijo extramatrimonial tiene derecho a la pensión de sobrevivencia por ser menor de edad, no habiendo el derecho de pensión de sobreviviente de los 4 hijos restantes que tienen la calidad de hijos matrimoniales mayores de edad no incursos en las causales taxativas de la ley para entrar a participar en la pertinente gradación. Sustenta, además la 8

presente sentencia, la pretensión principal de la demanda donde se pretende que se declare que la señora MARTHA no tiene derecho al cien por ciento (100%) de la pensión: i) En primer lugar, si el orden de beneficiarios hijos subsiste, únicamente resulta dable incrementar el derecho a la pensión de sobrevivientes en el interior del respectivo orden. Es decir, cualquier extinción de la fracción de uno de los descendientes debe mejorar la de los restantes, que integran el mismo orden. Por ello las disposiciones en cita prescriben un acrecimiento de «los hijos entre sí». ii) En segundo lugar, una vez extinguido el orden de hijos en su totalidad, cuando no existe por lo menos uno de ellos, opera un acrecimiento entre diferentes órdenes, en este caso de la cónyuge sobre el 100% de la prestación. La norma habla en este punto de un «(…) derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes». Una vez se extinga plenamente el orden, la cónyuge podría extender su derecho al 100% de la prestación, acudiendo a la segunda probabilidad planteada. 4. PRUEBAS: Solicito tener y practicar como tales las siguientes:

4.1.

DOCUMENTALES:

4.1.1. Sentencia judicial de separación indefinida de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal vigente entre el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN y la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ ROBLES de expediente Número 14568889965 adelantada en el Juzgado Tercero de Familia de la ciudad de Bogotá. 4.1.2. Declaración juramentada notarial número 27826 con la cual se busca probar la convivencia entre el señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN y la señora JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ. 4.1.3. Registro Civil de Nacimiento del menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ con el indicativo serial 79453257 para demostrar la filiación. 4.1.4. Acta de conciliación de la prestación alimentaria del menor JUAN CARLOS SÁNCHEZ MARTÍNEZ número 1672638. Para demostrar la dependencia económica del menor.

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4.1.5. Registro Civil de Defunción del señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN número 04380752. 4.1.6. Reporte de semanas cotizadas en pensiones del señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN. Para demostrar los 28 años de cotizaciones. 4.1.7. Resolución de adjudicación de pensión emitida por el fondo de pensiones PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS número 2018_177890_3. Para demostrar la decisión de la entidad adjudicando la pensión. 4.1.8. Derecho de petición promovido por JULIA CATALINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ al fondo de pensiones PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS número 2018_177890_3. Numero de radicado: 2018_13590639. Para demostrar que se adelantaron tramites previos ante la entidad, solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su hijo menor de edad. 4.1.9. Respuesta al derecho de petición por parte de PORVENIR -PENSIONES Y CESANTÍAS. Para demostrar que la entidad como solución a la petición promovida por mi poderdante congeló el 50% de la pensión. 4.1.10. Declaración juramentada de dependencia económica No. 16384-5 de afiliación del menor a la EPS COMPENSAR por parte del señor CARLOS HERNÁN SÁNCHEZ RINCÓN. 4.1.11. F...


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