Contrato de Cuenta Corriente Bancaria PDF

Title Contrato de Cuenta Corriente Bancaria
Author Martin Gusman
Course Derecho Comercial I
Institution Universidad Nacional de Santiago del Estero
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Contrato de Cuenta Corriente Bancaria...


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CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA: Concepto: En su art. 1393 el Código Civil y Comercial, define a la cuenta corriente bancaria como el contrato bancario por el cual el banco se compromete a inscribir diariamente, y por su orden, los créditos y débitos, de modo de mantener un saldo actualizado y en disponibilidad del cuentacorrentista y en su caso, a prestar un servicio de caja. La doctrina ha sido muy crítica con la enunciación dada por el legislador. Eduardo A. Barreira Delfino ha sostenido que la definición intentada es muy liviana , ya que para el nuevo Código pareciera que la cuenta corriente bancaria es una simple libreta de anotaciones (inscribir diariamente los créditos y débitos), cuando en realidad es el contrato bancario por excelencia y el más importante del sistema) (1) 1 A su turno, Sebastián Scoccia ha disentido respecto a la última parte de la definición: el banco se compremete “…en su caso, a prestar un servicio de caja…”. Explica el autor que “sin el servicio de caja la cuenta pierde total operatividad. Por eso no entiende esta concepción del legislador cuando prácticamente existía un acuerdo unánime en doctrina referente a que este servicio era inescindible de la cuenta en sí. Considera además que (…) “la misma jurisprudencia corregirá esta cuestión, más allá de no tener a futuro ningún conflicto práctico, ya que al momento de instrumentar los contratos, las partes –sobre todo la entidad- dispondrán la utilización de este servicio. Por lo que sería imposible que podamos estar ante un caso de cuenta corriente bancaria sin servicio de caja”. (2)2 Otros servicios: el art. 1394, CCyC establece que el banco debe prestar los demás servicios relacionados con la cuenta corriente bancaria que resulten de la convención, de las reglamentaciones, o de los usos y prácticas. Créditos y débitos: el art. 1395, CCyC, edicta que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación:

1 Eduardo Barreira Delfino “Incidencias del Código Civil y Comercial. Contratos Bancarios”, pág 146, Editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2015. 2 Scoccia, Sebastián, “La cuenta corriente bancaria en el Código Civil y Comercial” publicado en RCyC 2016 (mayo), 05/05/2016,71, cita online AR/DOC/1265/2016.

a)

Se acreditan en la cuenta los depósitos y remesas de dinero, el

producto de la cobranza de títulos valores y los créditos otorgados por el banco para que el cuentacorrentista disponga de ellos; b)

Se debitan de la cuenta los retiros que haga el cuentacorrentista,

los pagos o remesas que haga el banco por instrucciones de aquél, las comisiones, gastos e impuestos relativos a la cuenta y los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que puedan tener con el banco. Los débitos pueden realizarse en descubierto. Según Sebastian Soccia (obra citada, publicación señalada y cita online indicada) surgen algunas dudas respecto al segundo inciso. El autor expresa que:

“(…) parece llamativo que en la época donde prima sobre manera la defensa del consumidor, permitir que una entidad financiera pueda debitar de la cuenta corriente cualquier cargo que el banco tuviera contra el deudor por otros contratos ajenos a la cuenta, nos parece excesivo. “Quizás pueda interpretarse que se refiere el legislador a los contratos relacionados con la cuenta, relación que sólo puede hacerse con la anuencia del cliente. De esta forma, el problema estaría resuelto. Pero no nos queda claro que sea esa la intención del codificador. Note el lector que al comienzo de la oración, el Código habla de los casos donde el usuario da instrucciones precisas a la entidad, pero sólo para ese caso. No lo repite luego. Y además menciona “otros negocios” que se puedan tener con el banco. Y no los relaciona a “negocios” que pueda tener con al “cuenta corriente”. Por lo que podría deducirse que si el cliente tuviera, por ejemplo, una caja de seguridad ajena a la cuenta, la cual se encontrara impaga, la entidad podría debitar ese gasto impago de la cuenta con las muy diferentes consecuencias procesales de ejecución: la deuda por la caja de seguridad no tiene carácter de título ejecutivo y, como sabemos, la deuda de la cuenta corriente, sí”. Ante la posibilidad de poder realizar débitos en descubierto, el cuentacorrentista se ve ampliamente favorecido al contar con posibilidades de acceso a un canal más de asistencia financiera (3)3

3 Eduardo Barreira Delfino, obra citada, pág. 148.

Instrumentación: el art. 1396, CCyC prevé que los créditos y débitos pueden efectuarse y las cuentas pueden ser llevadas por medios mecánicos, de computación u otro en las condiciones que establezca la reglamentación, la que debe determinar también la posibilidad de conexiones de redes en tiempo real y otras que sean pertinentes de acuerdo con los medios técnicos disponibles, en orden a la celeridad y seguridad de las transacciones”. El Banco Central ha adecuado su normativa en materia bancaria a este proceso tecnológico, incluyendo en la Reglamentación de la cuenta corriente bancaria reglas sobre cajeros autómaticos y sobre las operaciones de transferencia de dinero. También en cuanto al régimen de funcionamiento de las Cámaras Compensadoras de cheques y valores bancarios (4)4 Servicio de cheques: el art. 1397, CCyC establece que si el contrato incluye el servicio de cheques, el banco debe entregar al cuentacorrentista, a su solicitud, los formularios correspondientes. El pacto de cheques no es esencial a la cuenta corriente, (5) 5 La reglamentación actual del BCRA toma un criterio parcialmente distinto. En la nota al pie de página el autor transcribe lo dispuesto en la sección 1.2 de la Reglamentación del BCRA: “las cuentas corrientes deberán contar con el uso de cheques, salvo que estén abiertas a nombre de personas jurídicas, en cuyo caso podrá establecerse que sea opcional en la utilización de cheques”. Intereses: el art. 1398, CCyC edicta que el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria genera intereses, que se capitalizan trimestralmente, excepto que lo contrario resulte de la reglamentación, de la convención o de los usos. La capitalización de intereses está legislada a nivel general de los contratos en el art. 770 del nuestro Código Civil y Comercial; (…) es sencillamente agregar intereses a los mismos intereses ya devengados. Lo que se conoce usualmente como “anatocismo”. Si bien como norma general está prohibido, en el caso de los

4 Carlos Gilberto Villegas, “Código Civil y Comercial Comentado” de Julio Cesar Rivera y Graciela Medina, pág. 319, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014. 5 Paolantonio, Martín E “Cuenta Corriente Bancaria en el Código Civil y Comercial”; publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) 21/04/2015, 232; cita online AR/DOC/ 1100/2015.

contratos bancarios, y en referencia puntual a la cuenta corriente, se lo permite expresamente (6) 6 La última parte del artículo bajo a estudio referente a que “las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente bancaria genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten” es todo una innovación (7)7 Las partes pueden convenir que el saldo acreedor de la cuenta corriente bancaria genere intereses capitalizables en los períodos y a la tasa que libremente pacten, dejando el tema librado a la autonomía de la voluntad. En la práctica, los bancos no acreditan intereses por saldo acreedor en la cuenta corriente bancaria, aunque si ello es común en las cajas de ahorro, dado que éstas nacieron con el objeto de estimular –valga la redundancia- el ahorro. Sin embargo, dichos intereses son ínfimos con relación a la tasa activa que las entidades bancarias ofrecen al colocar dinero en el mercado financiero. Lógicamente, la diferencia entre la tasa activa y la pasiva repercute en la ganancia del banco por los servicios que presta (8) 8 Solidaridad y propiedad de los fondos. La existencia de obligaciones de sujeto plural (arts. 825 y ss. del CCyC) se manifiesta en la cuenta corriente por los supuestos de cotitularidad, en los cuales el carácter de cuentacorrentista corresponde a dos o más personas. Esa circunstancia plantea dos cuestiones diferentes, que tienen tratamiento expreso en los arts. 1399 y 1400 del CCyC. (9)9 El art. 1399, CCyC prevé que en las cuentas nombre de dos más personas los titulares son solidariamente responsables frente al banco por los saldos que arrojen. El codificador ha tomado lo que en la práctica se venía haciendo desde antaño. Esto es, hacer responsable ante la entidad a todos los firmantes de la cuenta. Esto así más allá de cómo estuvieran adjudicados los fondos (10)10. 6 Soccia, Sebastián, obra citada, publicación señalada y cita online ya indicada. 7 Soccia, Sebastián, obra citada, publicación señalada y cita online ya indicada 8 Copes, Curuchelar, Di Castelnuovo, Etchegaray, Lalanne de Pugnaloni, Podrez Yaniz, Rapa, Trutman, Urbaneja y Zalabardo, “Código Civil y Comercial comentado, antotado y concordado” Tomo V, Buenos Aires-Bogotá, Editorial Astrea y Fen Editora Notarial, pág. 145, 2015. 9 Paolatonio, Martín E, obra citada. 10 Soccia, Sebastián, obra citada, publicación señalada y cita online ya indicada.

El art. 1400 dispone “Propiedad de lo fondos. Excepto prueba en contrario, se presume que la propiedad de los fondos existentes en la cuenta abierta, conjunta o indistintamente, a nombre de más de una persona pertenece a sus titulares en partes iguales”. Ribera, Carlos advierte que los primeros comentarios publicados sobre este nuevo precepto han sido críticos, ya que el art. 1390 del CCyC referido al depósito bancario, en cualquiera de sus modalidades (a la vista o a plazo), establece que el contrato transfiere al banco la propiedad del dinero depositado. Por ello se ha dicho que debió hablarse de “propiedad del crédito” o “disponibilidad de los fondos”, pero no de propiedad de los fondos existentes (11)11 El art. 1401 bajo la denominación de reglas subsidiarias, establece que las reglas del mandato son aplicables a los encargos encomendados por el cuentacorrentista al banco. Si la operación debe realizarse en todo o en parte en una plaza en la que no existe casa del banco, él puede encomendarla a otro banco o a su corresponsal. El banco se exime del daño causado si la entidad que encomienda la tarea que lo causa es elegida por el cuentacorrentista. Ribera Carlos (en obra citada, publicación indicada y cita online ya señalada) enseña que: “la nueva regla de interpretación que se establece ha sido reconocida por la jurisprudencia al decidir qué debe hacerse lugar al pedido de rendición de cuentas formulada por quien entregó al banco demandado valores cuyos importes debían acreditarse en una cuenta y, una vez efectivizados, debían ser destinados a otra cuenta receptora de los importes líquidos “pues tal relación implica una suerte de mandato o gestión de cobro, incumbiendo a la entidad demandada rendir cuentas de los fondos percibidos

y de su aplicación o destino, con la

consiguiente responsabilidad por los intereses devengados por los importes percibidos. En su nota el autor cita el fallo de la CNCom., sala C, "Nortextil S.R.L. c. Banco Credicoop Coop. Ltdo.", 16/11/2004, DJ 2005-1, 1047, AR/JUR/4784/2004. Créditos o valores contra terceros. El art. 1402 dice: “los créditos o títulos valores recibidos al cobro por el banco se asientan en la cuenta una vez hecho

11 “Contratos de Cuenta Corriente Bancaria y Cajas de Seguridad en el Nuevo Código”, publicado en: LA LEY 22/06/2015, 1- LA LEY2015-C, 1139- Enfoques 2015 (julio). 27/07/2015, 83; cita online:AR/DOC/2026/2015.

efectivos. Si el banco lo asienta antes en la cuenta, puede excluir de la cuenta su valor mientras no haya percibido efectivamente el cobro”. Soccia, Sebastián colige que el nuevo artículo trata de regular la situación que la práctica ha establecido como modus operandi. La norma establece la obligación del banco de acreditar los valores una vez que son efectivamente cobrados. De hacerlo antes de eso, ya queda autorizada la entidad de debitar de la cuenta corriente bancaria el mismo valor que antes había acreditado (12) 12 El art. 1403 bajo el título “Resumen de cuenta” prevé que: excepto que resulten plazos distintos de las reglamentaciones, de la convención o de los usos: a) El banco debe remitir al cuentacorrentista dentro de los ocho días de finalizado cada mes, un extracto de los movimientos de cuenta y los saldos que resultan de cada crédito y débito. b) El resumen se presume aceptado si el cuentacorrentista no lo observa dentro de los diez días de su recepción o alega no haberlo recibido, pero deja transcurrir treinta días desde el vencimiento del plazo en que el banco debe enviarlo, sin reclamarlo. Las comunicaciones previstas en este artículo deben efectuarse en la forma que disponga la reglamentación, que puede considerar utilización de medios mecánicos, electrónicos, de computación u otros. Respecto a este canon normativo, Martín Paolantonio enseña que: “ese documento puede remitirse en la modalidad tradicional de papel, o con los medios y formato electrónicos que autorice la reglamentación del BCRA. (13) 13 Por su parte, Julio César Rivera y Graciela Mediana señalan que: la presunción legal es muy discutible. (…) Tal conformidad tácita no impide la rectificación de la cuenta por la existencia de débitos violatorios de la ley y la Reglamentación del BCRA, errores de cálculo, omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados al débito o crédito o duplicación de partidas, en que hubiere incurrido el banco, como lo predica la doctrina y jurisprudencia nacional en este tema, mientras no hayan transcurrido el plazo de prescripción. (14)14 12 Soccia, Sebastián, obra citada. 13 Paolatonio, Martín E, obra citada. 14 Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo IV, pág. 325 y 326, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2014.

Por lo demás, esta conformidad tácita para que se aplique requiere de la prueba de que el extracto de la cuenta corriente o resumen, fue despachado por el banco al domicilio vigente constituido por el cliente y que fue recibido por éste. O que fue enviado por un medio que hace presumir “conformidad” de envíos realizados por medio de cartas “simples”, lo que de ninguna manera tendrá valor en juicio para operar como elementos fundantes de su conformidad (ob. citada v. nota 14) Por otra parte, si los movimientos de débitos informado incluyera débitos realizados violando el régimen legal que los rige (art. 2° de la ley 24.452, que se incorporó como último párrafo del art. 793 del Cód. Com. Y recoge la actual Reglamentación del BCRA), esos débitos resultarían “ílicitos” por ser contrarios a la ley, de donde devendrían actos “nulos” según la regla del art. 386 del Código. Además se trataría de actos violatorios del “deber de buena fe” que debe cumplir el banco, como parte del contrato, regla que recoge el art. 961 del nuevo Código y que resulta completada por las normas de los arts. 9 y 10 del Código, especialmente el segundo párrafo de esta última. (ob. citada v. nota 14) La presunción del segundo párrafo también estaba en la norma citada y la doctrina y jurisprudencia nacional consideración que se trataba de una presunción que admitía prueba en contrario. Y que no era aplicable en casos de errores materiales u omisiones de registración por parte del banco. De esa forma se habilitaron vías de impugnación judicial como la acción de rectificación o revisión de la cuenta. (ob. citada v. nota 14) El art. 1404 dice que la cuenta corriente bancaria se cierra: a) Por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario; b) Por quiebra, muerte o incapacidad del cuentacorrentista; c) Por revocación de la autorización para funcionar, quiebra o liquidación del banco; d) Por las demás causales que surjan de la reglamentación o convención.

El cierre de la cuenta por quiebra del cliente, es concordante con lo dispuesto por el art. 147 de la ley 24.522 (15) 15 15 Ribera, Carlos E en obra citada.

Ahora bien, un fallo expresa que: “debe disponerse la reapertura de una cuenta corriente de titularidad del concursado, a efectos de permitirle continuar con el giro ordinario de sus negocios, ya que no puede obviarse la bancarización de las relaciones comerciales que se verifica en la actualidad –en caso, la deudora refirió el pago de salarios a través del sistema bancario por imposición legal-; máxime cuando su cierre obedeció a la simple voluntad de la entidad financiera”. (16) 16 El art. 1405 establece con el título Compensación de Saldos que: cuando el banco cierra más de una cuenta de un mismo titular, debe compensar sus saldos hasta su concurrencia, aunque sean expresados en distintas monedas. La doctrina señala, esta novedad presenta algunas críticas, pues no sería aceptable la compensación si por ejemplo se cierran diferentes cuentas por quiebra de un mismo titular (art. 147 ley 24.522) pues en el supuesto que algunas de las cuentas tuviera un saldo acreedor, compensar un crédito con posterioridad a la sentencia, contradice abiertamente lo dispuesto por el art. 130 de la ley concursal (17)17 Ahora bien, el legislador a través de lo normado por el art. 1406 ha autorizado a las entidades financieras (es decir, quienes actúan en forma habitual en la intermediación de la oferta y demanda de dinero, contando para ello con la autorización del BCRA), a contar con un proceso de cobro abreviado en ciertos casos. (18)18 El art. 1406. Ejecución de saldo. Producido el cierre de una cuenta, e informado al cuentacorrentista, si el banco está autorizado a operar en la República puede emitir un título con eficacia ejecutiva. El documento debe ser firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, en el que se debe indicar: a. El día de cierre de la cuenta; b. El saldo a dicha fecha;

16 CNCom, Sala B, 20/8/14, “Call Business SA s/ concurso preventivo”, Abeledo Perrot, AR/JUR/42675/2014, citado por Gabriel Clusellas “Código Civil y Comercial” , pág 153, Editorial Astrea SRL, ciudad de Buenos Aires , 2015 17 Ribera, Carlos E en obra citada. 18 Tavarone, Macelo R, ”Cuenta corriente bancaria y certificado de saldo deudor”, publicado en LA LEY 10/11/2015,10/11/2015,11- LA LEY2015-F,211; cita online: AR/DOC/3865/2015.

c. El medio por el que ambas circunstancias fueron comunicadas al cuentacorrentista. De esta forma, cumpliendo con ciertos requisitos que impone la norma, el banco puede emitir un certificado de saldo de deudor de cuenta corriente al que el ordenamiento jurídico reconoce carácter de título ejecutivo (obra citada v. nota 18). Esa fuerza ejecutiva había sido reconocida por el artículo 793 del derogado Código de Comercio, que disponía: “Las constanias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la acción” (obra citada v. nota 18). La parte final de la norma establece que: el banco es responsable por el perjuicio causado por la emisión o utilización indebida de dicho título. Probablemente, la previsión normativa sea sobreabundante en atención a otras disposiciones del CCyC en materia de responsabilidad, pero puede fundarse en el especial carácter de título ejecutivo de generación directa por el acreedor, y la mayor exigencia de profesionalidad que corresponde exigir a la entidad financiera. (19)19

19 Paolantonio, Martín E obra citada....


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