DAÑOS General PDF

Title DAÑOS General
Course Derecho de Daños
Institution Universitat Pompeu Fabra
Pages 8
File Size 75.9 KB
File Type PDF
Total Downloads 5
Total Views 144

Summary

resumen general de la asignatura...


Description

Alicia Urbano Marzán

DERECHO DE DAÑOS 1902 CC Responsabilidad Civil por Culpa: inobservancia de deberes de cuidado o incremento irrazonable del riesgo.! El nivel de diligencia exigible es un estándar objetivo. Es negligente quien no actúa como habría actuado una persona normal en sus mismas circunstancias. Deberemos comparar la actuación del causante del daño con el estándar objetivo de conducta cuidadosa (ej. Un médico no actúa como lo haría cualquier médico; actúa negligente). En ocasiones se tendrán en cuenta circunstancias subjetivas para determinar cuál es el estándar de diligencia exigible. Por ejemplo, cuando las circunstancias personales del demandado lo requieran por ser el mismo menor o incapaz deberán tenerse en cuenta dichas condiciones para adaptar cuál es el estándar de diligencia normal. Asimismo, puede suceder que se tengan en cuenta determinadas circunstancias personales de la víctima, conocimiento especiales o habilidades particulares del demandado… Estas circunstancias subjetivas modularan el estándar de diligencia exigible en el caso.! Los criterios que nos determinaran cuál es el deber de cuidado exigible al demandado son:!

- Criterio Económico: el nivel de diligencia exigible está allí donde el coste de las medidas de precaución no es superior al coste del daño esperado. En el momento en que resulta más caro invertir en medidas de precaución que el coste que derivará del daño, no podremos exigir que el demandado invierta en dichas precauciones. Tendremos en cuenta el coste de las medidas de precaución, la probabilidad de que se produzca el dalo y la entidad o gravedad del mismo. ! P x E > coste medidas precaución (DEBE ADOPTARLAS)! P x E < coste medidas precaución (NO HAY OBL ADOPTARLAS)!

- Ley: puede establecer directamente una regla de cuidado o puede remitirse a

-

disposiciones reglamentarias específicas. Deberemos comprobar si se trata de una regulación de mínimos, en cuyo caso podría exigirse más diligencia atendiendo a las circunstancias del caso, o una regulación de máximos. También puede establecer la necesidad de adoptar las mejores tecnologías… El cumplimiento por parte del demandado de la diligencia legal no le exonera de responsabilidad dado que la propia producción del accidente pone de manifiesto que había más medidas de precaución que podían ser exigibles. Se podrá demostrar una actuación diligente aunque esté sujeta al nivel de diligencia que se prevé legalmente. Costumbre: cumplir con la práctica común no supone necesariamente cumplir con el estándar de diligencia debido. En ocasiones la adopción de ciertas precauciones es tan imperativa que su desprecio, aunque sea la práctica común, no excusa la responsabilidad. Por lo tanto aun que se haya actuado conforme a la costumbre se

Alicia Urbano Marzán

podrá probar que no era el estándar de diligencia óptimo. No excluye el descubrimiento de negligencia. ! Dos supuestos en los que se presume culpa sin tener que probar infracción del deber de diligencia: Negligencia per Se y Negligencia Res Ipsa Loquitur! Negligencia Per Se: acto que infringe directamente una ley o reglamento Se presumirá la negligencia si:!

- El demandado ha infringido una disposición que regula un estándar de diligencia/deber -

de cuidado exigible al mismo. ! La ley o reglamento tenían como finalidad proteger a la víctima y evitar la producción del daño.! El demandado estaba bajo el amparo de la ley infringida.!

** si se cumplen estos requisitos se presumirá la negligencia excepto si cumplir la disposición legal o reglamentaria pusiese en peligro al demandante!!! Recordamos que el hecho de que cumpla la disposición legal o reglamentaria tampoco le exonerará de responsabilidad por culpa pero la misma no se presumirá, deberemos probarla.! Negligencia Res Ipsa Loquitur: permite presumir iuris tantum la negligencia cuando:!

- El daño que se produce normalmente se causa por la actuación negligente del actor (a -

ojos de un espectador racional)! El daño se ha producido en el ámbito de la esfera de control del demandado! La víctima no ha tenido ninguna aportación causal (solo accidentes unilaterales)!

En estos dos casos expuestos se presumirá la culpa del demandado. El mismo deberá probar que actuó diligentemente.! Responsabilidad Objetiva: régimen que atribuye responsabilidad aún cuando la actuación del demandado ha sido diligente. Se responde por la mera causación del daño debiendo existir por lo tanto causalidad entre la conducta del demandado y el daño. Artículos 1905 a 1910 son RO. Se prescinde de la imputación subjetiva, solo objetiva (causalidad e imputación jurídica). ! El régimen de RO se impone sobretodo en casos de responsabilidad por daños de la administración pública, actividades especialmente peligrosas, responsabilidad del fabricante por daños de productos defectuosos, animales, caza, cosas que se arrojen o caigan de una casa… En algunos supuestos como en el de las cosas que se arrojen o caigan de una casa (1910CC) el régimen realmente es cuasi-objetivo porque si se

Alicia Urbano Marzán

probase la actuación diligente de los propietarios se podría llegar a exonerar la responsabilidad. (Recordar en el seminario del incendio los propietarios respondían y se argumentaba su falta de diligencia por encontrarse el fuego bajo su esfera de control y no haber prestado la diligencia exigible, si realmente fuese objetiva no necesitarían fundamentar la negligencia). ! Los accidentes que causan daños pueden ser:!

- Accidentes Unilaterales: es la acción del demandado la única que causa el resultado -

dañoso.! Accidentes Bilaterales: existe una actuación de la víctima que influye causalmente en el daño.!

En los casos de accidentes bilaterales tenemos tres maneras de resolver la situación:!

- Negligencia Contributiva: en este caso se resuelve a favor del demandado. Se trata

-

-

de casos en los que el daño es imputable a la víctima o la misma pudo evitarlo pero no lo hizo. Es una excepción a la pretensión del demandante y se aplica el criterio de la última oportunidad. Si la víctima tuvo la última oportunidad de evitar el daño y no o hizo, no tiene pretensión indemnizatoria. No responderá el demandado! Se da en casos como la responsabilidad por error judicial (295 LOPJ) por los que la autoridad judicial no responde si la víctima ha inducido a error o no lo ha evitado.! Negligencia Comparativa o Concurrencia de Culpas: En este caso se tiene en cuenta la proporción de incidencia causal en el accidente de ambos, demandado y víctima. Se distribuirá la responsabilidad de manera proporcional a la culpa de cada uno.! Negligencia Comparativa Modificada: se trata de una variación de la regla de la concurrencia de culpas por la cual la negligencia del demandado tiene una mayor entidad que la de la víctima que quedará en todo caso absorbida. Solo tendremos en cuenta la negligencia del demandado por ser mucho más relevante. Responderá del 100% de los daños, no hay minoración proporcional. Se da en supuestos de accidentes laborales o también en supuestos de accidentes de circulación en los que el demandado tiene el deber de asumir el mayor deber de control de la situación. Se le exige un mayor deber de precaución (al que dirige una empresa de tala de arboles por ejemplo más diligencia de control si uno de sus trabajadores se corta el brazo)!

En los supuestos de accidentes bilaterales en responsabilidad objetiva, el demandado responderá de todos los daños causados sin tener en cuenta si hay negligencia o culpa por parte de la víctima y sin tener en cuenta de hecho la propia negligencia o culpa del demandado. Responde por haber realizado la acción que causa el daño. No es necesaria imputación subjetiva!!

Alicia Urbano Marzán

Negligencia Imputada: en los casos en que el causante del daño sea un menor de edad o alguien con capacidad de obrar limitada, se tendrá en cuenta la negligencia de los padres o tutores! Compararemos el % de negligencia de los padres con el % de negligencia de los demandados SI los verdaderos causantes del daño no pueden responder. OJO con esto, si son menores con capacidad natural si que pueden responder y los discapacitados tb entonces tendremos en cuenta % negligencia de los mismos en contraposición al % negligencia de los demandados.! El juicio de imputación objetiva del daño se compone de la causalidad y la imputación objetiva. El juicio de imputación subjetiva busca imputar el daño al causante por su actuación negligente o culposa.! La causalidad busca cuál es la acción que es causa objetiva y esencial para la producción del resultado. En los casos de causalidad múltiple, todas las acciones deberán ser objetivas y esenciales. La causalidad puede fundamentarse en una acción o en una omisión. En los casos de omisión realizaremos un juicio hipotético (se produce un a inobservancia del deber de cuidado que es esencial para la producción del daño. Si no se hubiese omitido el daño no se hubiese producido. Por lo tanto la omisión es esencial para a producción del daño). Los tipos de causalidad son:!

- Causalidad Múltiple: varios agentes con su acción u omisión contribuyen a causar el daño. Se responde proporcionalmente al NÚMERO de causantes dado que no se puede dividir efectivamente el daño y la responsabilidad solidaria infraincentivaria el buen actuar.!

- Causalidad Indeterminada: que una acción u omisión sea + probable que haya causado el daño que que no lo haya causado.! Causalidad Única: solo una causa esencial que causa el daño.!

- Causalidad Alternativa: pluralidad de causantes de un daño indivisible, todos infringen un deber de cuidado pero hay una INCERTEZA CAUSAL acerca del % de culpa de cada uno. Responsabilidad Solidaria de los causantes.!

- C ausa lida d C onc urr ente : más de una acci ó n puede causar el daño

-

-

independientemente. Si una de las acciones no hubiese acontecido el daño se hubiese producido igualmente por la otra (dos incendios juntos) Si no se puede separar el % de aportación se responderá solidariamente.! Causalidad Sucesiva: diversas acciones u omisiones contribuyen en momentos diferentes y distanciados a la producción del daño. En Common Law dicen que basta con que sea factor suficiente. Aquí recordamos que cada acción u omisión debe ser esencial. Si se puede separar % responden proporcionalmente, sino solidariamente.! Causalidad Probabilistica: Soluciona el problema de la incertidumbre causal que no es lo mismo que la incerteza causal. Se da en supuestos en que no se sabe si ña acción produce el daño pero hay un gran porcentaje de posibilidad de que así fuese.!

Alicia Urbano Marzán

Siempre se resuelve como norma general con la responsabilidad solidaria impropia (recordamos que en estos casos la interrupción del plazo de prescripción debe hacerse individualmente con todos los responsables solidarios!) a menos que podamos diferenciar % de aportación al daño en cuyo caso responsabilidad proporcional. ! **causalidad específica y genérica en el libro pág 61 t.8 no está formalmente recibida en España.! Los criterios de imputación objetiva imputan jurídicamente la producción de un riesgo que crea un daño a un. Causante cuya causa es actuación es causa objetiva, esencial y próxima al accidente. Analiza cuáles son las causas relevantes que permiten imputar jurídicamente un daño:!

- Causalidad Adecuada: es el más usado. El resultado es una consecuencia natural, -

-

-

-

-

adecuada, suficiente y próxima. Se trata de una causalidad necesaria. El riesgo es adecuado y suficiente para producir el daño. Permite la imputación.! Riesgo Permitido o Riesgos Generales de la Vida: inimputabilidad del riesgo que causa el daño cuando el mismo responde a la concreción de una conducta generalmente permitida. La víctima habría estado expuesta al riesgo aun que no el daño no se hubiese producido (caso del que se le cae una maceta caminando por la calle)! Prohibición de Regreso: interrumpe el nexo causal porque entre la conducta que causa el riesgo y el daño ha habido una actuación dolosa o gravemente negligente de un tercero. EXCEPCIÓN: si se está en posición de garante respecto de ese tercero (administración penitenciaria por delitos que cometen sus reclusos en permisos de salida)! Ámbito de Protección de la Norma: no es posible imputar el resultado dañoso a la conducta del causante cuando actuó conforme una norma cuya finalidad no era proteger el bien jurídico dañado. (Ej: normativa A impone estándar de precaución q X incumple y causa daño D. La normativa A no imponía precaución para evitar ese dalo, no tiene relación, la falta de diligencia no debe imputarse al daño porque el estándar no se preveía para evitarlo)! Consentimiento o Asunción del Riesgo por la Víctima: excluye la responsabilidad del demandado tanto si media responsabilidad por culpa como en casos de responsabilidad objetiva! OJO. Si el demandado ha incrementado el riesgo responderá cuando un tercero externo de la actividad haya causado el daño porque no se asume la posibilidad de que ese tercero lo produzca sino la posibilidad de los daños que derivan de la actividad concreta. Sin embargo régimen general es exclusión completa de la responsabilidad. Incremento del Riesgo: comportamiento del demandado no ha incrementado el riesgo de producción del daño. La actuación diligente tampoco habría evitado la causación del daño. (Caso incendio vieja por corte de luz, cortar la luz no aumenta riesgo palmarla en incendio)!

Alicia Urbano Marzán

- Previsibilidad: la cercanía de la conducta del causante del daño es un factor decisivo -

y previsible como riesgo que producirá el daño. Es previsible que el riesgo que crea vaya a producir a corto plazo el resultado dañoso.! Provocación: víctima sufre un daño como consecuencia inmediata de su conducta. El demandado o debe responder!

La responsabilidad civil por daños requiere:! 1) 2) 3) 4)

Daño! Daño revidado de una Conducta! Nexo causal entre el daño y la conducta e imputación objetiva de la misma! Culpa o Negligencia (menos en R.O o R.A)!

1903 CC responsabilidad por hecho ajeno. Se trata de una responsabilidad por Culpa p Negligencia de la persona que debería haber evitado los daños causados por aquel por quien responde. Pueden ser casos de :!

-

Padres Tutores Dueños o Directores de un Establecimientos y Empresas Titulares de Centros Docentes!

La culpa o negligencia, en caso de los empresarios puede comprobarse si se ha producido:!

- Culpa In Eligiendo: diligencia del empleador a ña hora de contratar a una u otra -

persona en relación con el riesgo que pueda presentar para terceros en el ejercicio de las funciones encomendadas en la empresa.! Culpa In Vigilando: deber de diligencia a la hora de prestar control y vigilancia de las actuaciones del dependiente en el ejercicio de sus funciones.!

**Teoría del Riesgo: permite atribuir responsabilidad cuando no ha habido culpa in eligiendo o in vigilando pero el empleador podría INCIDIR directamente en la actuación del dependiente que causa el daño. Estaba en su esfera de control y dirección.! Anteriormente se miraba culpa in eligendo y culpa in vigilando porque se requería una actuación culposa o negligente del empresario. Con la incorporación de la teoría del riesgo se prescinde del régimen que exige culpa y se instaura una especie de régimen de R.O por el que el empresario responde por la realización de actuaciones normales o anormales en el ejercicio de las funciones de su dependiente. Esto es, en el ejercicio de funciones sobre las que tiene capacidad de incidencia. Lo importante será, por lo tanto, probar la posibilidad de incidencia en la actuación por una RELACIÓN DE DEPENDENCIA entre el empresario y el dependiente. LA ACCIÓN LE REPORTA UN

Alicia Urbano Marzán

BENEFICIO AL EMPLEADOR Y PUEDE INCIDIR SOBRE ELLA puesto que puede decirle que se vaya o lo que sea.! **no es suficiente con que el daño se haya producido meras circunstancias de tiempo o espacio coincidentes con los propios de la actividad laboral, sino que, además, se requiere que la conducta objeto de sanción guarde alguna relación con el cometido concreto de la actividad laboral. YA SEA ACTUACIÓN EN LOS LIMITES DE LA ACTIVIDAD O EXTRALIMITATIVA. Existe la necesidad de la existencia de alguna vinculación entre la actividad del trabajador, en cuanto que ésta reporta un beneficio para su principal ("commodum"), con el delito cometido y la responsabilidad de él derivada (“incommodum”). Esto implica que haya una RELACIÓN DE DEPENDENCIA!. Sin embargo, el empleador tampoco responderá de TODOS los daños. Hay que tener en cuenta: * Debe descartarse que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, independientemente de que tengan alguna relación con su trabajo. Tener en cuenta:! " a) Dato espacial: el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa.! " b) Temporal: horario o tiempo de trabajo.! " " "

c) Instrumental: con medios de la empresa.! d) Formal: con el informe de la empresa.! e) Final.!

Esto es, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación. ! ** teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum "de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados! 1904 CC acción de repercusión solo en casos de centros docentes y empresas. En empresa se podrá repercutir en el empleador siempre. En casos de centro docente solo se podrá repercutir en el profesor cuando haya actuado con DOLO o CULPA GRAVE.!

ESQUEMA RESOLUCIÓN CASO PRÁCTICO! 1) 2) 3) 4) 5) 6)

Hechos sin calificación jurídica! Análisis del daño: que la víctima no tenga el deber de soportarlo! Régimen de responsabilidad aplicable: 1902, 1903 , rO, Rxculpa! Posibles causas del daño y personas que las provocan (causalidad de hecho)! Causalidad jurídica (imputación objetiva)! Prueba de la negligencia (si estamos ante RO no es necesario, obviamente) tipo de actividad (y su idoneidad), comportamiento del demandado…!

Alicia Urbano Marzán...


Similar Free PDFs