Resumen Danos Uba derecho PDF

Title Resumen Danos Uba derecho
Course derecho en general
Institution Universidad de Buenos Aires
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Resumen de la primera parte de la materia Derecho de daños...


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RESPONSABILIDAD DE DAÑOS BIBLIOGRAFÍA. TRATADOS DE DERECHOS DE DAÑOS - DE PICASSO. (SON 3 TOMOS) RESPONSABILIDAD CIVIL DE OSSOLA - EDITORIAL LA LEY Fecha de PARCIALES: Primer parcial - FORMULARIO DE GOOGLE FORM - 06/10 Recupera torio: 9/10 Segundo Parcial - Oral - 01/12

Final - 11/12.

CLASE 21 DE AGOSTO Es lo que aborda la posibilidad de reclamar una indemnización ante un hecho ilícito. Se parte del lado PENAL o consecuencias bien penales (lesión de una persona que dañaba a otro con un cuchillo), las respuestas a esta problemática en el derecho fueron distintas. En el derecho romano, la indemnización partía cuando se dañaba la cosa y el valor correspondía al mismo. Luego fueron entendiendo que lo que se indemniza no es el DAÑO sino los PERJUICIOS de ese BIEN. Distanciándose de la concepción de la VENGANZA. Luego evolucionado en la Edad Media, hasta la revolución francesa, en la que se tiene un nuevo concepto de la responsabilidad CIVIL. Donde se comienza a cambiar esta cuestión de la independencia de los poderes, en particular con la justicia para diferenciarla de la nobleza y de su influencia. El sistema se estructura en el sometimiento de la voluntad, es decir la autonomía de la voluntad, siendo la única restricción del sistema. En este proceso está el sistema propio de la responsabilidad civil y el nacimiento de un derecho más claro el cual queda sometido a la autonomía de la voluntad de los particulares. En el siglo IXX Era más gravoso para la responsabilidad CONTRACTUAL, en donde no existía por ejemplo el daño y en cambio en el extracontractual sí. Dos sistemas de responsabilidad (sistema DUAL), el sistema CONTRACTUAL Y EL EXTRACONTRACTUAL. Siendo estos totalmente distintos, ya que en el segundo se requiere de una actitud reprochable y una prueba de la misma, para que exista. La idea fundamental se asienta en la NEGLIGENCIA DEL AUTOR o LA REPROCHABILIDAD DE LA CONDUCTA, en donde en la responsabilidad contractual es más sencillo poder demostrarlo y más difícil en la responsabilidad extracontractual, siendo NECESARIO DEMOSTRAR LA CULPA. A tal punto que el CVZ solicitaba la culpa y demostrar la ilicitud, porque sin culpa no podía existir un accionar antijurídico. Ya en la REVOLUCIÓN INDUSTRIAL, nos trae cuestiones que influencian en las responsabilidades civiles, nos enfrenta ante una sociedad que tiene mayor

concentración en las ciudades. Aparecen las maquinas, significando cosas que actúan por sí mismas. Luego la preocupación del sistema es que la víctima tenga una indemnización por el daño ocasionado. Ahora la CULPA es irrelevante en la RESPONSABILIDAD OBJETIVA (factor de atribución de culpa) El estatuto de defensa al consumidor, es un micro sistema que tiene su propio sistema de responsabilidad por daños distintos al que establece el CCyC. Hoy en día se afinca, la Antijuricidad se basa en la realización de un DAÑO. En el CCyC, no pretende recodificar volver a juntar todos los sistemas jurídicos en un único cuerpo normativo, busca a volver a ser un centro que interactúan con todos los micro sistemas jurídicos. Salvo con la idea del derecho de consumo, que viene a estar regulado en la norma. Art 1709 - Funciones y luego habla de la prelación normativa. Primero la norma imperativa, luego la autonomía de la voluntad, la ley especial y finalmente la ley general. Se piensa a interpretar que la responsabilidad del principal es OBJETIVA. Plasmándose en el código, insertándose la idea de la REPROCHABILIDAD DE CONDUCTA FRENTE AL DAÑO. (Si no hay daño no ha ilicitud MATERIAL). El elemento determinante es el daño. En la responsabilidad objetivo se tiene en cuenta otra cosa, como el riesgo de la cosa, daño del dependiente responde el principal.

CLASE 25 DE AGOSTO

FUNCIONES. las funciones de la responsabilidad civil son tres: prevención, resarcimiento y punición (o sanción) Minimización de los fondos sociales, si hay una prevención de daños se van a reducir los daños y menos pérdidas económicas. (Estas no son fundamentales). El Dr. Picaso, entiende que esto está en contra de las nuevas ideas del derecho de daño, ya que tiene más foco en las personas humanas, alejándonos a los fines del derecho de daño. La redistribución de la riqueza, es mas de otro derecho como el tributario o social. La Función punitiva, la posición de la cátedra es que no hay, ya que esta pertenece más al derecho penal y administrativo. Algunos entienden que esto existe cuando HAY DOLO, ya que cambia las consecuencias resarcibles de manera contractual. Ya que si existe ILICITUD habrá una consecuencia extracontractual. Cláusula PENAL, la misma se fija en los contratos, y la misma no quiere decir que sea PENAL, si no que ante el incumplimiento parcial o total se debe resarcir. FUNCIÓN SANCIONATORIA: LOS DAÑOS PUNITIVOS, tienen que ver con una sanción pecuniaria disuasiva, contemplada en la LEY DEL CONSUMIDOR. Y también en la LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. Este consiste en que se castiga con una suma muy importante aquel

que genere un daño. SE APLICA EN CASO DE AUTOS FORD, es para disuadir o para castigar al proveedor que no genere un hecho que gene cuestiones dañosas, el destinatario va a ser el consumidor. La posición de la cátedra entiende que los daños punitivos son inconstitucionales porque son materialmente penales, por lo que la intención es sancionar al responsable y estaría fuera del derecho de daños. Se trata de la imposición de una multa dineraria, que se regirá, en consecuencia, por las normas generales de estas obligaciones (arts. 765 y SS. CCyC). LO APLICABLE ES EL 1708 CCYCN. SOBRE LAS FUNCIONES APLICABLES. EL 1714 Y 1715 QUEDARON COLGADOS PORQUE VENÍAN DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y NO TIENEN NADA QUE VER CON LA FUNCIÓN PREVENTIVA. Estos tienen que ver con los daños punitivos con respecto al consumidor. FUNCIÓN PREVENTIVA El CCyC tiene 6 libros, el libro tercero, se menciona a los derechos personales. Tiene diferentes TÍTULOS, estos son las OBLIGACIONES (CLASIFICACION de las obligaciones) uno de ellos OTRAS FUENTES DE OBLIGACIONES, en la que dice Responsabilidad Civil Cap. 1 titulo 5to. La prevención de los daños se encuentra integrada por un conjunto de herramientas legales orientadas a evitar su causación, su agravación, o disminuir su magnitud. Su éxito radica en ser un factor que promueve la no ocurrencia de danos. Se trata, en definitiva, de impedir que los daños acontezcan, adoptándose todas las medidas que sean razonablemente necesarias para ello. RESPONSABILIDAD civil tiene una función de resarcimientos y que también hay un error dentro de otras obligaciones a la función preventiva que no estaría generando una obligación. PPIO general de no dañar a otro y el de evitar un daño, de alguna manera lo subsume y la Función preventiva, además de recortar este principio, tiene la acción preventiva genérica. Art 17011 y 1713. La pretensión preventiva puede estar dentro de un proceso de daños, iniciando la acción además de reclamar solicita la prevención de un daño. El deber general de no dañar: 1. se puede evitar que se produzca un daño. Términos de causalidad ADECUADA (suele suceder según el curso ordinario de las cosas) debiendo haber previsibilidad. 2. Disminuir su magnitud, los daños continuados (publicación de una foto que viola el derecho a la privacidad o integridad). Para su continuación, 3. Deber de no gravar el DAÑO, ej: una fábrica que elimina toxinas en un rio, generando una contaminación ambiental, si lo deja de hacer va a evitar de gravar un daño y muchos lo aplican a la víctima. Se va a haber reducido el monto resarcitorio. El art 1710, establece quien es el sujeto PASIVO, con la finalidad de evitar un daño o disminuir la magnitud de un daño. Prevención del daño y principio precautorio, es más que nada para cuestiones de medio ambientes, para presumir que de una actividad se puede derivar daños graves e irreparables o para la salud, la falta de una prueba científica o concluyente no puede ser un accidente para no adoptar las medidas necesarias para que no se preocupación el perjuicio.

ANTIJURICIDAD - en este caso, cuando PREVISIBLEMENTE LO AGRABARA EL DAÑO, LO CONTINUARÁ O LO DAÑARÁ PREVISIBLEMENTE. Para la FUNCIÓN PREVENTIVA no se busca resarcir. EL DAÑO LA ANTIJURICIDAD, EL FACTOR DE ATRBICUION SUBJETIVO /CULPA O DOLO y el OBJETIVO tiene más que ver con el riesgo o la equidad. Art 1712, están legitimados quienes demuestren un INTERÉS RAZONABLE. (El titular d un derecho). Art 1713 - La sentencia debe disponer en FORMA DEFINITIVA O PREVISORIA. Pueden ser obligaciones de HACER DE DAR O DE HACER O NO HACER. De hacer: entrega de una PRÓTESIS, OBLIGACION DE HACER Un recall, se quita un producto del mercado. DE NO HACER, que se finalice una obra. A su vez no puede ser lo más perjudicial para el RESPONSABLE, tiene que ser el medio MENOS PERJUDICIAL. CRITERIOS DE MENOR RIGOR POSIBLE. Las FACULTADES DEL JUEZ pueden ser de OFICIO o PEDIDO DE PARTE. Sin afectar el ppio de congruencia (resolver algo que no fue pedido) relacionado con el mandato preventivo. En este caso lo que se hace es que se evite que se produzca un daño para otras personas. DAÑO TEMIDO Art 1973 - INHIBICIONES- No deben exceder la normal circunstancia, los jueces pueden solicitar la cesación y la indemnización. "Inhibir equivale a prohibir, suspender, estorbar, hacer cesar o paralizar el factor detonante de una lesiónn actual o futura, reprobada por el ordenamiento jurídico. Esta tutela se traduce en un mandato que dispone la abstención de un comportamiento ilícito y peligroso o bien la realización de conductas -de hacer o incluso entregar dinero u otros bienes- que eliminan un riesgo injusto de lesión o su continuidad" ACCON DE AMPARO - procede también cuando hay una AMENAZA ACTUAL O INMINENTE. ACCIÓN PREVENTIVA DE LA LEY DE MEDIOAMBIENTE, También LA LEY DE DEFENSA AL CONSUMIDOR, AFECTADOS O AMENAZADOS. (Pie para una medida preventiva) OTRAS HERRAMIENTAS PROCESALES MEDIDAS CAUTELARES - La idea es garantizar el cumplimiento de la sentencia. Adelanta la sentencia mínima, MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS (jurisprudencia) CUESTIONES DE SALUD. Muchos consideran que podría ser inconstitucionalidad ya que viola el derecho de defensa. LA TUTELA ANTICIPATIVA - dependen de un juicio principal, el cese de la previsión de un DAÑO QUE SE CONTINÚA AGRAVANDO, certeza casi absoluta. (CSJN - Camacho dinero para comprar una prótesis de un antebrazo, se le dio la posibilidad de disponer de esa plata para comprarse la prótesis). Enunciacion. Como bien se ha indicado, para promover la acción, de manera insoslayable, es necesaria la concurrencia de: 1)Una acción u omisión que origina un peligro de daño; 2) Antijuridicidad de la conducta riesgosa; 3) Previsibilidad del resultado nocivo; d) Lesión a un interés razonable del actor; 5) La posibilidad de detener el emprendimiento nocivo (ZAVALADE GONZALEZ).La previsibilidad debe juzgarse a la luz de las reglas de la causalidad adecuada, y el planteo del actor debe ser lo suficientemente explícito en orden a todos estos requisitos. El art. 1712 del CCyC se dispone que "están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del dano'. RESPONSABILIDAD CIVIL - FUNCIÓN RESARCITORIA.

La misma es una obligación de resarcir un DAÑO. El mismo puede ser provocado por la obligación al deber general de no dañar (responsabilidad de no dañar extracontractual) si ese DAÑO ES PRODUCTO del incumplimiento d UN plan de prestación al que debía ejecutar el DEUDOR, a raíz del mismo se genera un DAÑO (hablamos del incumplimiento obligacional - responsabilidad obligacional). Se puede solicitar la EJECUCIÓN FORZOZA DE LA OBLIGACION o EQUIVALENTE DINERARIO. La resp civil no tiene que ver con el incumplimiento si no con el DAÑO MORAL, no tiene que ver con el objeto de la obligación si no por los DAÑOS PROVOCADOS POR EL INCUMPLIMIENTO. La reparación es poner en una situación anterior al daño producido. Esta tiene que ser INTEGRAL O PLENA, generalmente no es integral ya que las indemnizaciones son limitadas. Un daño, no es solamente la lesión, si no las consecuencias que genera que se tenga esa lesión (daño moral, otros). Este daño tiene que ser ORIGINADO POR UN HECHO ILÍCITO (incumplimiento de una obligación y al deber de NO DAÑAR). Este HECHO ILÍCITO (PROHIBICIÓN DE NO DAÑAR O INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACION) DEBE CONTEMPLAR LOS REQUISITOS DEL DAÑO. TIENEN QUE ESTAR TODOS LOS REQUISITOS. NO se solicita EL FACTOR DE ATRIBUCION EN LA FUNCIÓN DE PREVENCIÓN.

CLASE 28 DE AGOSTO Hubo un cambio de perspectiva, donde ahora se hace desde el lado de la víctima donde lo que interesa es el crédito, no es la idea sancionar a quien daño sino reparar a quien SUFRIÓ UN DAÑO. El impacto es que tiende a flexibilizar la constitución de la función resarcitoria. Es por esto que los presupuestos para que constituya esta obligación, comienza a ser un poco menos rigurosos desde el lado de la víctima. Tiene también otra función como la preventiva, con la finalidad de prevenir que se ocasione un daño. PRESUPUESTOS: ANTIJURICIDAD, VERIFICAR UN COMPORTAMIENTO QUE SEA CONTRARIO A DERECHO. RELACIÓN DE CAUSALIDAD, vinculación causal entre ese HECHO y la consecuencia que se pretende resarcir FACTOR DE ATRIBUCION, las razones o los motivos por los cuales el ordenamiento se considera suficiente de la traslación del perjuicio. Motivo suficiente para obligar pagar ese daño (culpa o dolo). DAÑO. Perjuicio o las consecuencias resarcibles. 2 grupos grandes que regulan esta obligación. 2 supuestos de hechos distintos que son considerados de manera particular.

ÓRBITA CONTRACTUAL EXTRACONTRACTUAL.

Y

La distinción versa en el deber jurídico violado, ya que en lo contractual es un incumplimiento de una obligación. EL deber general de no DAÑAR, es lo que da lugar a la responsabilidad extracontractual, del lado contractual INCUMPLIMIENTO de una obligación y por el otro, el extracontractual hay una violación del principio de no DAÑAR.

Art 1716 - La violación del deber de no DAÑAR a otro, da lugar a la reparación del daño. El CCyC, no distingue en cuanto a cuáles son las consideraciones de una u otra. Debería ser para la cátedra el nombre de ámbito OBLIGACIONAL Y ÁMBITO Aquiliano. Ya qué hay otras obligaciones que no nacen de un contrato, pero si hay una obligación con otra específica, como la LEYES, regida por un marco obligacional. En cambio, en la otra, hay supuestos que no están comprendidos por la extracontractual si no por la obligacional, poniendo el eje en el contrato, ya que las obligaciones no nacen solo d ellos contratos sino de otras fuentes. Existen dos CUESTIONES: MONISTA Y DUALISTA. EL dualismo propone un tratamiento diferenciado y el monismo un tratamiento unificado. Lo que históricamente prevaleció, era justamente un tratamiento diferenciado, según dependa por una o por otra. En la Obligacional hay una mayor autonomía de la voluntad y son las partes las que terminan definiendo las relaciones. En cambio, la obligación de reparar es un efecto de la obligación originaria que fue incumplida. En ese ámbito seria de la obligación contractual. En cambio, en el ámbito AQUILIANO, la obligación resarcitoria nace de la nada, ej: choque de autos, no había vinculación entre las partes. FALLO DE 1911, CASACIÓN FRANCESA - Contractualizo UN SUPUESTO EXTRACONTRACTUAL. Ej: daños sufridos en el marco d un transporte. Ahí es que se relativiza todo, ya que se termina concluyendo en estas instancias que tanto los objetivos como los presupuestos de las 2 órbitas son LO MISMO. Lo que se quiere decir que tanto una como otro persigue el mismo objetivo, lo que se busca es reparar el DAÑO A LA VICTIMA. Sin interesar si sufrió como incumplimiento de una obligación o por violación al principio de no DAÑAR. En lo referido a la anterior, el tratamiento DUAL comienza a perder sentido, ya que el CCyC trata de manera unificada a las DOS ÓRBITAS. Ya que se establece en nuestro código, siguiendo una estructura MONISTA. Toda esta unificación no quiere decir que las dos órbitas son UNA MISMA COSA, ya que se va a ganar mucho si se puede comprender bien la distinción de uno con otro, ya que si no conduce a varios inconvenientes. CUESTIONES TOTALMENTE UNIFICADAS: Plazo de prescripción liberatoria: Hoy en día es un plazo de 3 años. El art 2561. Siendo de alguna manera un plazo GENÉRICO, salvo que exista una norma especial. Daño Moral: Anteriormente dependía del ámbito en el que se producía. En el ámbito extracontractual no había nada más que mandar a reparar, en el ámbito contractual era más restrictivo. Hoy, independiente del ámbito en el que se produjo, corresponde ser resarcidos, siempre que opere dicho daño. Curso de los INTERESES: A partir del daño, también corre los intereses debido que desde el momento del hecho se debió haber entregado, la suma de dinero que representaba dicho perjuicio, ya que desde ese día pasa a ser ACREDOR por lo cual es exigible. En el ámbito contractual anteriormente, se precisaba de una intimación o notificación y recién a partir de ahí corría y en la extracontractual era desde el hecho. Ahora el art 1748, el curso de los intereses comienza desde que se produce dicho perjuicio sin importar en que ámbito se produjo el perjuicio. EJECUCIÓN DE UN CONTRATO (OBLIGACION DE SEGURIDAD) En un momento no se sabía si era de responsabilidad contractual o extracontractual (fallo francés). Desde aquí se empieza descubrir determinada obligación de seguridad que existía en otros

contratos, con fundamento de la BUENA FE. Se comienza a establecer la OBLIGACION DE SEGURIDAD DE MANERA EXPRESA y su ÁMBITO DE APLICACION, como la LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. La misma también se prevé la del contrato de transporte. Ahora lo qué hay revisiones ESPECÍFICAS donde la LEY LO RECONOCE. Fuera de esos casos hay RESPONSABILIDAD extracontractual.

CLASE 1 DE SEPTIEMBRE CUESTIONES A LAS QUE TODAVÍA HAY UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO. 4 presupuestos para reclamar los daños. Primera diferencia qué hay que tener en cuenta, es que los HECHOS GENERADORES de responsabilidad, no son los mismos en cada supuesto. Uno el contractual, son dos partes las que están vinculadas y en el otro supuesto tiene que ver con el principio de o dañar que compete a toda la sociedad. De este se deriva a lo que tiene que ver con Antijuricidad: un hecho ilícito un comportamiento que se contradiga con el comportamiento. En el campo extracontractual, el solo hecho que se cause un daño ya es suficiente para que exista la Antijuricidad. En el plano contractual, campo de las obligaciones, para poder configurar un INCUMPLIMIENTO necesito saber cuál era el plan de conducta debido. Un ej: seria que una persona debía entregar una suma de dinero determinado en tiempo, cuando se contrasta lo que no hizo y lo que debía hacer, se entiende la Antijuricidad TÍPICA. Ya que el mismo es determinado y especifico, y va haber daño cuando se contradiga con ese plan en particular. En el campo extracontractual debo analizar el HECHO ILÍCITO (ej: accidente de auto o. El dependiente produce un daño). También se va a buscar el FACTOR DE ATRIBUCIÓN, para poder saber si hay CULPA o DOLO, de nuevo se analiza el hecho. En el campo obligacional, se estudia es, la contraprestación DEBIDA, el comportamiento que se debió realizar (art 1723). Cuando no se cumple una determinada obligación, es responsabilidad objetiva. Art 774, refiere a la distinción entre obligaciones de MEDIOS Y DE RESULTADOS. LA RESPONSABILIDAD TIENE 3 MANERA DE OCURRIR, por el hecho propio, por la intervención de una cosa o una actividad riesgosa, o por el hecho de otro. En el ámbito contractual, siempre la responsabilidad es DIRECTA o por HECHO PROPIO. No hay una responsabilidad INDIRECTA o por el Hecho de un TERCERO. Art 732, establece el ppio de equiparación, el incumplimiento de las personas que intermedian. Otra cuestión es LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD en la RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. La regla general es que uno responde por las consecuencias que sean PREVISIBLES al momento del hecho y esa previsibilidad se analiza como un supuesto imaginario para poder ver si existe o no, es decir en función de un hombre medio en una situación ABSTRACTO. Esta DIFERENCIA ES PARTICULAR CON LA OBLIGACION CONTRACTUAL. En el campo de las Obligaciones, no BASTA con un HECHO IMPREVICIBLE O INEVITABLE, s...


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