DELITO: HOMICIDIO PDF

Title DELITO: HOMICIDIO
Course Derecho Penal III
Institution Universidad de La Laguna
Pages 4
File Size 147 KB
File Type PDF
Total Downloads 35
Total Views 131

Summary

DELITO DE HOMICIDIO...


Description

HOMICIDIO (ART. 138 CP) “El que matare a otro será castigado como reo de homicidio con la pena de prisión de 10 a 15 años”

- Concepto En sentido amplio equivale a la muerte de un hombre por otro, comprendiendo todas sus modalidades y variantes A. TIPO OBJETIVO! 1.- Bien jurídico protegido: El objeto material sobre el que recae directamente la acción y el sujeto pasivo en el delito de homicidio, y en todos los delitos de este grupo, es el hombre vivo físicamente considerado, mientras que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente. Teorías sobre el inicio de la vida humana independiente.! - Inicio de las labores de parto —> momento que se inician las contracciones, que en su repetición conducen a la expulsión del feto.! - Percepción visual —> entendida ésta “la posibilidad de apreciar en la fase de expulsión del feto, una vez que comienza a salir del claustro materno”. Según esta opinión, el parto se producirá con el comienzo de la expulsión y, por tanto, será constitutivo de homicidio la conducta de aquel que asfixia al niño que ya haya sacado la cabeza por la cavidad vaginal, sin necesidad de que haya salido completamente.! - Completa expulsión del claustro materno —> dentro de esta existen varias posturas: para unos, suficiente la completa expulsión, no importando que se haya seccionado el cordón umbilical, ni que aquel haya iniciado autónomamente la respiración pulmonar u otras funciones vitales; para otros, por exigencias de la prueba, requieren que el niño haya respirado de forma autónoma por vía pulmonar o bien que se produzca el corte del cordón umbilical, ya que consideran que hasta entonces no ha nacido. ! - Criterio de la viabilidad del feto —> posibilidad lógica de que el feto pueda sobrevivir con los cuidados que sean del caso sin ulterior dependencia fisiológica de la madre. ! El derecho penal vigente en España, comienza la vida humana independiente y su posterior destrucción como homicidio desde el momento del nacimiento, entendido como total separación del claustro materno. Es necesario que ha nacido vivo, aunque, NO es necesario que sea viable, que tenga figura humana y haya vivido separado del claustro materno algún tiempo (art. 30 CC) La protección de la vida humana independiente termina con la muerte de la persona. Se admite como diagnostico: Cese irreversible de las funciones cardiorespiratorias Cese irreversible de las funciones encefálicas.! 2.- Sujeto Activo y Pasivo: pueden serlo cualquier persona, sin mas limitaciones que las que provienen del concurso de leyes. 3.- Acción: Consiste en matar a otra persona.! * Cabe también la comisión por omisión —> posición de garante, por parte del sujeto activo respecto del sujeto pasivo. Fundada en un deber legar o contractual, deber de evitar el resultado. * Injerencia —> creación de una situación de peligro para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente. 4.- Resultado: Muerte efectiva de otra persona. Entre la acción de matar y el resultado de la muerte debe mediar una relación de causalidad. 4.1.- Relación de causalidad: Entre la acción de matar y el resultado de muerte. * Tª de la equivalencia de las condiciones —> a través de la fórmula de la “conditio sine qua non”, una acción es causa del resultado si haciendo abstracción mental de la misma el resultado no se produce en su forma concreta.

1

* Imputación objetiva del resultado —> son imputables los hechos que supongan la creación o aumento de un riesgo desaprobado judicialmente, que se produzca en el resultado, y que el resultado esté dentro del ámbito de protección de la norma. ! B. TIPO SUBJETIVO. 1. Dolo: Exige conocimiento y voluntad de realizar las circunstancias del tipo objetivo, es decir, saber que se mata a una persona y querer hacerlo. Basta con el dolo eventual, suficiente que el autor haya previsto la muerte de otra persona como consecuencia probable de su acción y a pesar de ello haya actuado. Es irrelevante el error en la persona (Ej: cree que mata a B pero se equivoca y mata a C) El error en el golpe (aberratio ictus) es siempre relevante (Ej: A dispara contra B, pero por su mala puntería mata a C, su acción será castigada) El mismo tratamiento relevante se recibe para el “dolus generalis” (Ej: A estrangula a B y creyendo que está muerto lo tira por un precipicio para ocultar su delito. B sólo está desvanecido por lo que muere por la caída). - NO ES APLICABLE SI NO HUBO DOLO DE MATAR, SINO IMPRUDENCIA Y LA MUERTE SE PRODUJO PARA CUBRIR LA IMPRUDENCIA. ! 2. Imprudencia: Constituye el límite mínimo para la imputación subjetiva del resultado delictivo. Para que se dé esta forma de imputación es preciso la realización de una acción sin la diligencia debida (lesionando el deber objetivo de cuidado). ! ! La previsibilidad constituye un elemento conceptual del homicidio imprudente. Es necesaria la producción del resultado de muerte en conexión causal y de imputación objetiva con la acción imprudente realizada. ! Bastará la presencia de estos tres elementos para imputar el homicidio imprudente en la forma prevista del art. 142.1 CP.! El homicidio imprudente (art. 142.1) se castiga con la pena de prisión de uno a cuatro años si se causa la muerte por “imprudencia grave”. El término GRAVE, es un concepto indeterminado a interpretar en función de las circunstancias concurrentes, peligrosidad de la acción realizada, capacidad del sujeto para contratarla, contexto en el que se realiza, etc. ! Por otro lado, en algunas actividades profesionales, como la construcción o el ejercicio de la medicina, se recurre para determinar la gravedad de la imprudencia a las reglas técnicas o científicas generalmente admitidas, lo que se conoce como “LEX ARTIS”.! La pena es menor, si la imprudencia es “menos grave”. La pena de la imprudencia “menos grave” es de multa de tres a dieciocho meses, art. 142.2 CP. I.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL! Cuando a consecuencia de unas lesiones dolosas causadas sin dolo de matar, se produce la muerte del agredido y ésta es imputable a título de imprudencia. ! En el CP no se da ninguna regla especial para la solución, por ello homicidio preterintencional, debe ser resuelto con ayuda de los principios generales de imputación objetiva y subjetiva. Una vez afirmada la imputación objetiva procederá a examinar si el resultado de muerte producido era consecuencia de un comportamiento típico imprudente. En caso afirmativo, habrá que imputar el resultado de muerte a título de imprudencia, en concurso con el delito doloso que constituya el hecho inicial de lesiones. ! Plantean algunas dificultades prácticas, ya que cuando la muerte se produce, el hecho inicial de lesiones desaparece y es difícilmente calificable lo que realmente hubiera pasado en caso de no haberse producido la muerte. Más dificultades entraña cuando entre las lesiones y el homicidio no exista un lapso de tiempo o cuando no esté muy claro el tipo de lesiones que el sujeto quería producir. En estos casos, habrá que establecer en el correspondiente informe pericial de autopsia el tipo de lesiones y, por tanto, la gravedad hipotética de las mismas, caso de no haberse producido la muerte, para sobre la base de este diagnóstico hipotético calificar las lesiones iniciales, consumadas o intentadas, que deben entrar en concurso con el homicidio imprudente. !

2

C. TIPOS CUALIFICADOS La LO 1/2015 ha añadido un apartado 2 al art. 138 en el que se contienen varios tipos cualificados para el homicidio, determinan la aplicación de la pena superior en grado. Uno son los previstos en el apartado 1 del art. 140 que son aplicables también en el asesinato, determinan la aplicación de la pena de prisión permanente revisable: “1º. Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. 2º. Que el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. 3º. Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal”. El otro tipo cualificado, específico del homicidio, se da cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del art. 550. Esta cualificaron pretende dar una mayor protección a los funcionarios y autoridades que en el ejercicio de sus cargos sean víctimas de un homicidio, fortaleciendo así el ejercicio de la función pública. 1. Causas de Justificación. Entre ellas destaca con especial relevancia la legítima defensa y el cumplimiento de un deber, oficio o cargo. Respecto del consentimiento de la víctima, NO tiene efecto justificante alguno en este delito, pero su presencia determina la calificación sobre la base del art. 143 CP. Un problema surge en el empleo de la violencia por parte de la autoridad o sus agentes cuando ésta produce la muerte de algún ciudadano. La gravedad de este hecho señala unos límites con la idea de evitar todo exceso o desviación de poder. Estos límites son: La necesidad racional de la violencia —> las acciones violentas de la autoridad tienen que ser necesarias para restablecer el orden perturbado y sólo estarán justificadas en la medida en que sean necesarias. adecuación proporcional al hecho —> la violencia debe ser proporcionada al hecho que la motivó. Reprimir desproporcionadamente un hecho no es sólo un acto de barbarie, es también un acto cruel, innecesario y perjudicial para una convivencia pacífica. 2. Tentativa y actos preparatorios. 2 problemáticas a tratar en este tema sobre el homicidio: Delimitación entre acto preparatorio impune y tentativa punible —> La teoría dominante entre la delimitación entre acto preparatorio y acto de tentativa hay que atender al plan del autor y a la descripción de la acción en el tipo legal. También son punibles conforme dispone el art. 141 CP tanto para el homicidio, como para el asesinato, la provocación, la conspiración y la proposición. Delimitación entre lesiones consumadas y tentativa de homicidio —> existen varias tesis conforme a resolver esta problemática:

- La!teoría de la exclusión —> ambos dolos se excluyen recíprocamente, de manera que, demostrado el dolo de homicidio, queda consiguientemente descartado el de lesionar. Como apunta Welzel, entre ambos elementos subjetivos no existe relación de progresión, sino que el dolo de lesión en realidad se cifra en el conocimiento y voluntad de lesionar sin llegar a matar. Y viceversa, si se quiere matar, no se quiere sólo lesionar, esto es, no se quiere menoscabar la integridad o la salud manteniendo la vida. En suma, ambas intenciones se consideran como heterogéneas e inconciliables, y que tanto el dolo de lesionar como el de matar contienen un elemento negativo referido recíprocamente al otro. Entre los que defienden que el dolo de matar descarta la del dolo de lesionar, en los supuestos problemáticos plantean soluciones diversas, así mientras que para un sector este concurso de leyes debería resolverte conforme al principio de subsidiariedad, de manera que se apreciará sólo una tentativa de homicidio.!

3

- Existe una versión restringida de esta teoría, que admite la posibilidad de concurso ideal cuando se da!dolo directo de lesionar y sólo dolo eventual de matar!(que en este caso concreto no excluiría al de lesionar). Sin embargo, esta tesis, en caso de desistimiento del homicidio, lleva a privilegiar injustamente a quien obró con dolo directo de matar, que no responderá por unas lesiones para las que le faltó el dolo, frente a quien lo hizo con dolo eventual, cuyo dolo no excluía el de lesionar.

- La!teoría de la unidad —> originalmente formulada por Schröder. Para la teoría de la unidad, el dolo de matar no se opone al de lesionar, sino que constituye simplemente un dolo más intenso que éste, de manera que entre ambos existe una mera relación cuantitativa. Así pues, dado que las lesiones resultan ineludibles para la muerte, el dolo de homicidio contiene necesariamente, el dolo de lesionar.! Por eso, para la teoría de la unidad, cuando se produce un homicidio consumado, las lesiones consumadas pueden considerarse como hechos acompañantes, entran en relación de subsidiariedad, razón por la que resultan desplazadas, pero si el autor desiste de matar, se castiga subsidiariamente por las lesiones. Desde la perspectiva de la teoría de la unidad, los casos en que no llega a darse lugar a lesiones consumadas carecen de problemas, puesto que en ellos sólo ha de apreciarse tentativa de homicidio, aun cuando se trate de tentativa de lesiones cualificadas. En todo caso, la tentativa de lesiones queda desplazada por la tentativa de homicidio según el criterio de subsidiariedad.! Las divergencias se plantean cuando, en cambio, en el curso de la tentativa de homicidio sí se consuman lesiones, ya que entonces éstas pueden adquirir independencia con respecto al homicidio imperfecto, algo vedado de entrada para la teoría de la exclusión.! Al respecto, hay dos posturas enfrentadas: la que defiende que sólo cabe calificar de tentativa de homicidio, que desplaza en relación de subsidiariedad a las lesiones consumadas (del mismo modo que a las intentadas); y la!solución diferenciadora, la cual si bien acepta que la tentativa de homicidio desplaza a la tentativa de lesiones, entiende en cambio que las lesiones consumadas ya no quedan desplazadas, sino que entran en relación de!concurso ideal.

- Postura defendida por le Prof. Muñoz Conde —> Aunque en un primer momento podríamos pensar que este autor defiende la teoría de la exclusión, parece más correcto posicionarlo entre los defensores de la!teoría de la unidad, pues no excluye en todo caso el dolo de lesionar. Así, en aquellos casos en que la pena prevista para las lesiones fuera más grave que la de la tentativa de homicidio (por ejemplo, lesiones agravadas del art. 149 CP), propone resolverlo aplicando el principio de alternatividad (art. 8.4 CP), de manera que se castigaría al sujeto activo por lesiones dolosas consumadas y no por la tentativa de homicidio.! En consecuencia, en realidad no excluye el dolo de lesionar como la teoría de la exclusión, sino que se inclina por la tesis de la unidad y, en concreto, por la primera de las posturas que se plantean dentro de la teoría de la unidad, es decir, la que acoge la solución del concurso de leyes, separándose así de la tesis diferenciadora que aprecian en estos casos un concurso de delitos. 3. Circunstancias Modificativas. No existe en el CP ninguna previsión especifica para el Homicidio. Conforme a las reglas generales de determinación de la pena, en ciertos casos se aplicaran las atenuantes del art. 21. 3ª CP. Muchas veces pueden apreciarse causas de justificación como eximentes incompletas (art. 21, 1ª, en relación con el art. 68). Cabe apreciar como circunstancia atenuante a través de la eximente incompleta del art. 21,1ª los trastornos mentales, el miedo insuperable o la embriaguez y la drogadicción. Respecto a las agravantes, son aplicables todas las previstas en el art. 22, aunque si se dan las mencionadas en el art. 139.1 es de aplicación el delito de asesinato.

4...


Similar Free PDFs