Resumen homicidio completo con agravantes y atenuantes PDF

Title Resumen homicidio completo con agravantes y atenuantes
Course Delitos contra bienes jurídicos individuales
Institution Universidad de Salamanca
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Resumen sobre el delito de homicidio con los artículos del Código Penal explicados, tipo básico, agravantes, atenuantes, problemas de participación y autoría y penas...


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El homicidio. Art.138. Delito doloso de homicidio. Se trata de un delito común, que cualquier persona sin requerir ningún requisito adicional puede llevar a cabo la acción delictiva, sujeto activo. Dado que hemos dicho que el bien jurídico era la vida humana independiente, físicamente viva, un muerto no puede ser objeto de un delito de homicidio. Cualquier persona físicamente viva e independiente puede ser sujeto pasivo. El art. 138, el delito de homicidio, puede ser objeto de concurso de delitos. El objeto material y el sujeto pasivo coinciden, el objeto sobre el que cae la acción de matar es físicamente la persona (esto no ocurre en la mayoría de los delitos, es raro ver la identificación entre el objeto material y el sujeto pasivo). Artículo 138. 1. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años. 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550. La acción típica es “matar”, y para ello dice la doctrina que se puede utilizar cualquier cosa excepto lo del art. 139, en cuyo caso será considerado asesinato (que se castiga más gravemente). Se puede llevar a cabo mediante conductas activas (disparar a alguien, acuchillar a alguien) o pasivas (no es omisión simple, es comisión por omisión, sólo se castiga si se produce un resultado, la muerte – comisión por omisión art. 11 CP, deriva de una posición de garante, una obligación con la persona). El delito de homicidio es un delito de resultado, que requiere la efectiva muerte del sujeto pasivo, de lo contrario no podemos hablar de homicidio. Tiene que existir un nexo causal entre el acto u omisión y el resultado de muerte. El dolo es la suma de conocimiento y voluntad. El sujeto activo sabe que mata y quiere matar. Tanto el dolo directo como el eventual se castigan en nuestro derecho penal español. Hablamos de error en la persona cuando el sujeto activo mata a otra persona confundiéndola con quien pretendía matar. Entre el que queda vivo y el homicida no existe ningún tipo de relación, sólo se le castiga por el homicidio del tercero. El “error en el golpe” o aberratio ictus consiste en que si A quiere matar a B y le dispara pero termina matando a C, hay tentativa de delito de homicidio doloso en lo referente a B, y entre A y C

tenemos un delito de homicidio consumado imprudente (quiere matar a B, no a C). Se produce entonces un concurso ideal de delitos (una sola acción produce varios delitos, se soluciona según el art. 77 aplicando la sanción más grave en su mitad superior). El homicidio imprudente (arts. 142 y 142 bis). La imprudencia constituye el limite minimo para la imputación del resultado delictivo (arts. 5 y 10 del CP). Art. 12 CP: sólo cuando el legislador penal ha querido castigar crea un precepto, se trata de un númerus clausus. Se trata de la realización de la acción sin la diligencia debida lesionando un deber subjetivo y objetivo de cuidado que es necesario tener en cuenta en la realización de acciones que previsiblemente pueden producir la muerte de alguien. Tres notas caracterizan la imprudencia: - Falta de diligencia. - Previsibilidad. - Resultado que se pueda conectar causalmente con la acción imprudentemente realizada. Empieza el art. 142 hablando de “imprudencia grave”, ya que hay dos formas de imprudencia: la grave y la menos grave. En general, para todos los delitos, hablamos de ella cuando falta la diligencia mínima que es exigible a cualquier persona que realice acciones que puedan producir la muerte de otras personas. Se habla de falta grosera de diligencia, como manipular una grúa estando muy ebrio, pilotar un avión ebrio, o disparar en la calle. Cuando se manipulan vehículos a motor y se produce un homicidio, además de la pena de 1 a cuatro años, tiene también la pena de privación del derecho a conducir de 1 a 6 años. Por iniciativa popular (IMPORTANTE) se endureció el código penal y dice que a los efectos del apartado primero se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho (conducción velocidad excesiva rebasando 60km en tramos urbanos u 80km en los otros o bajo los efectos de drogas, alcohol o estupefacientes). Si el homicidio imprudente se hubiera cometido utilizando un arma de fuego, se impondrá también la pena de privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de uno a seis años. Si el homicidio se hubiera cometido por imprudencia profesional, se impondrá además de pena de prisión de 1 a 4 años, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de tres a seis años. La imprudencia profesional siempre es grave ya que el legislador penal presume que las faltas de diligencia cometidas por un profesional en su campo de trabajo son siempre graves, se presume que tienen un conocimiento para su ejercicio mucho mayor que del resto.

Imprudencia menos grave. Dice el apartado segundo que el que por imprudencia menos grave causare la muerte de otro, será castigado con la pena de multa de tres meses a dieciocho meses. La imprudencia menos grave es aquella donde no falta la diligencia minima pero es lo suficientemente grave como para que conozcan de ella los tribunales penales (la antigua imprudencia leve va por jurisdicción civil).

Hablamos de homicidio preter intencional (más allá de la intención) cuando un sujeto no quiere matar a alguien pero se produce el resultado de muerte. Se trata de lesiones dolosas causadas sin intención de matar pero que acaban produciendo la muerte de otra persona. Una sola acción tiene dos resultados, lesiones dolosas u homicidio imprudente, concurso ideal (2 años, 6 meses y un día a 4 años). Causas de justificación. Tipo agravado de homicidio. Art. 138.2 – pena superior en grado. Se da un salto cualitativo en cuando la pena a imponer, un salto cualitativo, de pena superior en grado. Si la pena en su tipología básica es de 10 a 15 años, la pena superior en grado (se suma la mitad del límite superior) es de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses. 2. Los hechos serán castigados con la pena superior en grado en los siguientes casos: a) cuando concurra en su comisión alguna de las circunstancias del apartado 1 del artículo 140, o Artículo 140. 1. El asesinato será castigado con pena de prisión permanente revisable cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª Que la víctima sea menor de dieciséis años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad. El fundamento de esta primera circunstancia de agravación radica en la especial vulnerabilidad de estas personas que se produce bien por la edad bien por discapacidad física o psíquica. Esta especial vulnerabilidad es recurrente en otros delitos. Un sector minoritario crítico no creyó necesaria la especial vulnerabilidad, pero este argumento es fácil contraatacado porque el legislador ha hecho muchas veces esto mismo en la discriminación positiva. Otro sector más numeroso lo criticó, ya que los términos de comparación no son del todo equivalentes (habla

de personas menores de 16 años y luego de especial vulnerabilidad por edad o discapacidad); este artículo comprende tanto un bebé o un tetrapléjico, como un chaval deportista de 15 años. No parece que tenga mucho sentido. Lo ideal sería apreciar las circunstancias caso por caso, antes el Código Penal era más coherente, ahora se duplica y da lugar a concursos por el asesinato con alevosía y este homicidio agravado. Una precisión a mayores: se mencionan tres criterios para la especial vulnerabilidad, pero se olvidan de la referencia a la situación (por ejemplo, una mujer en estado avanzado de gestación, no es vulnerable ni por su edad, ni por enfermedad, ni por discapacidad). 2.ª Que el hecho (la muerte) fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima. También en esta ocasión la doctrina salió al paso con un aluvión de críticas. Crítica 1: ¿era necesaria? En España las muertes tras las violaciones son anecdóticas, casi no se producen, por lo que no es verdaderamente necesaria esta previsión. Crítica 2: ¿por qué discrimina ciertos delitos? ¿No merece la agravación el homicidio si se secuestra antes a la persona? Lo limita a que el delito sea de naturaleza sexual. Crítica 3: Dice el legislador que esa muerte subsiguiente tiene que haber sido realizada por el autor de la violación; tiene que haber identidad de sujetos pasivos. No tiene mucho sentido, pensemos que alguien comete una violación de un bebé delante de su madre, y tras ello mata a su madre, que es testigo pero el bebé no puede denunciarlo. En este caso no se podría aplicar este artículo, porque no mata a la niña, sino a su madre. 3.ª Que el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal. El fundamento de agravación se encuentra en la cualidad del sujeto activo, a diferencia de los dos anteriores (sujeto pasivo y vinculación con otro hecho). Artículos 570 bis y 570 ter. La mayor critica de esta circunstnacia esta en que a diferencia de otras veces que nos va a salir, aquí se restringe bastante: alguien que está metido en una organización criminal que se dedica al narcotráfico un dia discute con alguien en un bar y acaba dándole muerte, qué tontería porque el delito no se ha cometido ni motivado por esa organización porque no se dedican al asesinato.

Art. 138. 2. b) cuando los hechos sean además constitutivos de un delito de atentado del artículo 550....


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