Derecho Financiero y Tributario (resumen completo) PDF

Title Derecho Financiero y Tributario (resumen completo)
Course Derecho Financiero y Tributario
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Tema 1. El derecho financiero. Concepto1. Enfoques para la delimitación del Derecho FinancieroEl derecho financiero es una rama del OJ que se dedica al estudio de un conjunto de normas que tiene por objeto la regulación de la actividad financiera siendo este una rama del Derecho público.2. La activi...


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Tema 1. El derecho financiero. Concepto 1. Enfoques para la delimitación del Derecho Financiero El derecho financiero es una rama del OJ que se dedica al estudio de un conjunto de normas que tiene por objeto la regulación de la actividad financiera siendo este una rama del Derecho público.

2. La actividad financiera La actividad financiera es una actividad que desarrollan los entes públicos con el objetivo de obtener los ingresos o recursos económicos necesarios para satisfacer las necesidades de la comunidad social.

3. Contenido del Derecho Financiero El derecho financiero estudia la ordenación jurídica de la actividad financiera integrada por 2 elementos esenciales: ingresos y gastos públicos.  Dentro de los ingresos públicos hay una rama que se ha centrado en el estudio de los tributos (ingresos más importantes desde el punto cuantitativo y cualitativo), que son ingresos públicos de Derecho público que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, exigidas por una administración pública como consecuencia del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir.  Los gastos públicos se estudian desde el punto de vista procedimental. El objeto de estudio son los presupuestos y se vuelcan en la fase de programación de gasto, es una previsión de cara al futuro

4. Derecho tributario El derecho tributario es la rama del derecho público que organiza los recursos constitutivos de la Hacienda Pública; de esta forma se relacionan directamente la actividad financiera y la hacienda pública.

Tema 2. Las fuentes del Derecho Financiero 1. Fuentes de derecho interno La CE - define cómo se aprueban y elaboran otras normas jurídicas, que serán fuentes secundarias. o Art. 31 CE - principios constitucionales de justicia financiera o Art.133 CE - reparto de papeles entre el poder legislativo y ejecutivo en la aprobación y elaboración de los presupuestos. Existe una instancia encargada de velar por el respeto a la CE, y se trata del TC, que expulsa del OJ aquellas normas con rango de Ley que vulneren la CE, a juicio del tribunal.  Leyes o Ley orgánica - reservada para ciertas materias. Necesita una mayoría reforzada para su aprobación. o Ley ordinaria 

El art. 148 CE y los Estatutos de Autonomía establecen competencias de las CCAA y también existe un procedimiento de traspaso de competencias del Estado a las CCAA. Quien debe resolver los conflictos de competencias entre las CCAA y el Estado es también el TC. o Ley estatal o Ley autonómica  Decretos: tienen fuerza y rango de ley pero son elaborados por el poder ejecutivo o R. Decretos Ley - disposición legislativa provisional dictada por el Gobierno en caso de “extraordinaria y urgente necesidad” o R. Decretos legislativos o REGLAMENTOS (Real Decreto) - normas jurídicas que aprueban las corporaciones locales

2. Fuentes de derecho internacional Tratados internacionales Derecho de la Unión Europea La eficacia de estas normas internacionales viene fijada en el art. 96 CE. → ratificación + publicación en el BOE Estas normas persiguen evitar o mitigar el fenómeno de la DOBLE IMPOSICIÓN, que se produce cuando una renta o patrimonio es gravada doblemente en 2 países. Finalmente se pagará un único impuesto o realmente se pagará únicamente a un Estado. Paraíso fiscal es el Estado que te ofrece la baja o nula tributación, aunque sí la tengas en el país de residencia, por lo que no existe el elemento nuclear. Hay un modelo de Tratado de doble imposición para la OCD, organización que cuenta con el Comité de Asuntos Fiscales con expertos de Derecho financiero y tributario que elaboran un modelo de convenio, con cláusulas que los países pueden utilizar y luego amoldar a su situación concreta.  

Tema 3. Los principios constitucionales de Justicia en el ordenamiento financiero La CE tiene un valor jurídico que sienta las bases o principio sobre los cuales construir el sistema tributario (art. 31 CE)

1. Principios en relación con los ingresos (art.31.1 CE) 





Principio de generalidad. Todas aquellas personas físicas o jurídicas que tienen residencia fiscal, u obtienen rentas o patrimonios, o desarrollan algún tipo de actividad económica en territorio español están obligados a contribuir. Principio de capacidad económica. Se basa en que no todas las personas físicas y jurídicas pueden contribuir en la misma medida a las contribuciones, sino que se debe actuar de acuerdo con la medida de la riqueza: renta, patrimonio y gasto. Principio de igualdad. Significa que todos contribuyan en función de su capacidad económica. o Equidad horizontal - todos los que tengan la misma capacidad económica pagan los mismos tributos o Equidad vertical - los que tienen distinta capacidad económica deben contribuir de manera diferente, pagando más los que más tengan y a la inversa.





Principio de progresividad. A medida que aumenta la riqueza de cada sujeto aumenta su contribución a las cargas públicas en proporción superior al incremento de dicha riqueza. Principio de no confiscatoriedad. La CE niega el alcance confiscatorio al sistema tributario y protege la propiedad privada - no puede exigirse el pago de tributos por encima de la capacidad económica.

2. Principios en relación con los gastos públicos 



Principio de eficiencia y economía en la ejecución y programación del gasto público. La administración debe actuar con criterios técnicos de modo que el dinero previsto en el presupuesto llegue a los fines a los que están asignados y que los satisfaga, respetándose la programación en la fase de ejecución del gasto. Principio de equidad en la asignación de gastos públicos. Este principio tiene un contenido ético y moral. Se debe gestionar el gasto buscando la mejor distribución de la renta y riqueza, para reequilibrar la distribución de la riqueza entre las distintas capas sociales. La equidad en el gasto se consigue a través del gasto social que se hace efectivo llevando a la práctica los principios recogidos en los art. 39 a 52 CE.

Tema 4. El poder financiero 1. La ordenación constitucional El poder financiero se traduce en el conjunto de competencias constitucionales y de potestades administrativas de que gozan los entes públicos territoriales, representativos de intereses primarios, para establecer un sistema de ingresos y gastos con el que satisfacer los fines y las necesidades públicas. Según el Tribunal Constitucional, la configuración que hace la CE del Estado ha supuesto una distribución vertical del poder público entre entidades de distinto nivel que son fundamentalmente el Estado, titular de la soberanía, las Comunidades Autónomas, caracterizadas por su autonomía política y las provincias y municipios, dotados de autonomía administrativa de distinto ámbito.

Criterios y límites para el ejercicio del poder financiero Estado y Comunidades Autónomas tienen en común la existencia de un poder legislativo, del que carecen las Corporaciones Locales, al tiempo que se diferencian porque el Estado no tiene más límites que los establecidos en la Constitución Española, mientras que las Comunidades Autónomas deben observar los límites establecidos por las leyes estatales. Los titulares del poder financiero deberán adecuar su ejercicio al cuadro de valores, principios y objetivos que integran el programa constitucional, y respetando el orden de distribución de competencias establecido en el bloque de la constitucionalidad.

Instancias que controlan el ejercicio del poder financiero El juicio acerca de la constitucionalidad de las leyes, de los Reglamentos y del correcto deslinde de competencias entre los distintos titulares del poder financiero corresponde emitirlo al Tribunal Constitucional, mientras que los Tribunales ordinarios deberán

enjuiciar la legalidad de la actividad administrativa desplegada en el ejercicio de las competencias y de las potestades administrativo-financieras.

2. El poder financiero del Estado Ingresos públicos El estado central tiene:  poder para establecer el sistema tributario estatal y el marco general de todo el sistema tributario  competencia exclusiva en materia de Hacienda general y Deuda del Estado  facultades para establecer el sistema tributario local o municipal también interviene:  en la autorización de la emisión de deuda pública  en el volumen de deuda pública que pueden emitir tanto las CCAA como las entidades locales

Gastos públicos El Estado ejercita su poder financiero sobre la regulación del gasto estatal y los mecanismos de coordinación presupuestaria (LO 2/2012, Ley de estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera)

3. El poder financiero de las CCAA en régimen común Tanto en materia de ingreso como en materia de gasto las CCAA tienen un foro de reunión entre representantes de las CCAA y del Estado, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, que es presidido por el Ministro de Hacienda y está conformado por los consejeros de Hacienda de las CCAA, órgano previsto en la LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las CCAA); no tiene capacidad decisoria de carácter ejecutiva (no tiene potestad normativa) pero las decisiones ahí adoptadas son implementadas por las CCAA mediante diversas fuentes normativas. El PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD establece que debe haber un traspaso de riqueza de unas CCAA a otras y la lealtad institucional, que debe partir del Estado hacia las CCAA como de las CCAA hacia el Estado y de las CCAA entre sí. Las CCAA no pueden crear tributos sobre los hechos imponibles ya gravados previamente por el Estado (prohibición de doble imposición) pero sí pueden tener tributos propios. Otra vía de financiación son las transferencias de un fondo de compensación interterritorial, es decir, dinero de las arcas del Estado que se destina a gastos de inversión de las CCAA, y su finalidad está relacionada con el principio de solidaria interterritorial, de modo que las CCAA pueden aumentar su capacidad productiva y mejorar su nivel de renta. Las CCAA también reciben dinero del Estado, de los ingresos patrimoniales procedentes de la explotación de su propio patrimonio, de las operaciones de crédito que juegan con la capacidad de endeudamiento de las CCAA. En definitiva, la financiación de las CCAA cuenta con grandes limitaciones y un pequeño margen de maniobra.

4. El poder financiero de las CCAA en régimen de concierto o convenio País Vasco (régimen de concierto) y Navarra (ley de convenio) no se incluyen en las CCAA de régimen común por aspectos históricos reconocidos en la CE, por lo que gozan de prerrogativas con un poder financiero singular y distinto de las otras CCAA.

Aquí el Estado recibe dinero de Navarra y el País Vasco a través del cupo, lo que consiste en la aportación dineraria de estas 2 CCAA al Estado. Ello responde a una especia de compensación económica por todos los gastos que el Estado asume en esos territorios por funciones cuyo ejercicio corresponde al Estado y no han sido transferidas a las CCAA: defensa, seguridad y orden público.

5. El poder financiero de las entidades locales Las entidades locales se encuentran limitadas no solo por la LOFCA, CE y competencias, sino también por la propia Ley Estatal sobre Haciendas Locales (art.137 y 142 CE). Las arcas municipales se nutren por tributos propios, sin embargo estos no han sido creados ex novo por las entidades locales, sino que los tributos propios más importantes han sido creados por el Estado. Las corporaciones locales tienen cierta capacidad para modular estos tributos dentro del margen de maniobra que les deja la Ley mediante ordenanzas fiscales, acorde a su capacidad reglamentaria. También cuentan con ingresos patrimoniales, subvenciones de otras Administraciones Públicas o las operaciones de crédito.

6. Las competencias financieras de las entes institucionales Los entes públicos que carecen de base territorial pueden ser de tipo corporativo o de carácter fundacional. Estos entes no pueden crear tributos por la reserva de ley, pero pueden participar en tributos que han sido creados por el Estado o por las CCAA o bien exigir tributos que hayan sido ya directamente creados por una ley estatal a través de actos de naturaleza administrativa.

Tema 5. Aplicación de las normas financieras 1. Naturaleza jurídica de las normas tributarias y presupuestarias En las normas tributarias concurren los caracteres propios de toda norma jurídica:  La existencia de una voluntad, proveniente del o de los órganos a quienes las normas sobre la producción normativa hayan atribuido facultades de creación del Derecho.  El nacimiento de una obligación o autorización, vinculadas a una determinada situación de hecho.  La imposición de una determinada sanción a aplicar en los supuestos de incumplimiento del mandato.

2. Eficacia de las normas financieras en el espacio El art. 11 LGT regula el ámbito espacial de un modo que: 1. Las leyes reguladoras de cada tributo podrán determinar los criterios de aplicación espacial (residencia o territorialidad). 2. A falta de precisión, los tributos personales se exigirán conforme al criterio de residencia. 3. A falta de precisión, los tributos se exigirán según el criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

3. Ámbito temporal de aplicación de las normas financieras Entrada en vigor de las leyes tributarias

Respecto a la entrada en vigor de las leyes tributarias, se aplica el principio general establecido en el art. 2.1 CC, las leyes entran en vigor a los 20 días de su completa publicación en el BOE, si en ellas no se dispusiese otra cosa. La LGT añade algunas reglas más: a. Las normas tributarias se aplicarán por plazo indeterminado, o por el plazo determinado en ellas. b. Las normas tributarias se aplicarán a los tributos devengados desde su vigencia, si éstos son instantáneos (esto es, que carecen de período de imposición). c. Las normas tributarias se aplicarán a los tributos cuyo período se inicie desde su entrada en vigor, evidentemente si nos encontramos ante tributos periódicos.

Cese de la vigencia de las leyes tributarias Las leyes tributarias pueden cesar en su vigencia por tres causas: transcurso del tiempo prefijado en ella, derogación expresa por otra ley posterior y derogación tácita o implícita.  Leyes temporales: o por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado o las leyes que fueron suspendidas por una ley con vigencia limitada en el tiempo: cuando ésta última deja de tener vigencia, por haber transcurrido el plazo para el que se dictó, la ley suspendida recupera automáticamente su vigencia.  Derogación expresa: cabe entender derogada una ley por su manifiesta incompatibilidad con una ley posterior  Derogación tácita: se produce en todos aquellos supuestos en que la ley, aún no derogando expresamente una ley anterior, regula la misma materia de forma diferente y contradictoria con la regulación legal hasta entonces vigente Otra forma de cese de la vigencia de las normas está constituida por la declaración de su inconstitucionalidad, tal consideración determinará que sólo permanezca vigente la parte de la ley que no se encuentre afectada por la declaración de inconstitucionalidad.

4. La retroactividad en el Derecho Financiero y Tributario El art. 10.2 LGT establece que, salvo que dispongan otra cosa, las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo. Las leyes tributarias pueden desplegar eficacia retroactiva cuando expresamente lo establezcan y ello será constitucionalmente admisible siempre que la retroactividad no choque con otros principios constitucionales como pueden ser el de seguridad jurídica o el de capacidad económica. Las normas sancionadoras tributarias y las que establezcan recargos siempre serán de aplicación retroactiva si con ello se favorece al interesado. Se establece una distinción entre:  Impuestos instantáneos  Impuestos periódicos - el hecho imponible se dilata temporalmente y si hay un cambio legislativo a lo largo de dicho periodo sí puede darse la retroactividad.

Tema 6. Interpretación de las normas financieras 1. Concepto de interpretación.

La interpretación de las normas financieras es un fenómeno de carácter cognitivo, trata de averiguar cúal es el sentido de una norma jurídica y, por tanto, es una fase absolutamente imprescindible en el proceso de aplicación de la norma. Criterios de interpretación:  Sentido literal - según el sentido propio de las palabras recogidas en la norma  Sentido sistemático - se establece que hay que relacionar la norma con las demás, considerándolas un todo  Interpretación histórica - se hace referencia a los cambios legislativos, debiendo averiguar por qué se ha cambiado la ley atendiendo a sus antecedentes históricos y legislativos  Interpretación contextual - sobre la realidad social del momento  Interpretación teológica - averigua cual es la finalidad última de las norma, mens legislatoris, lo que persigue el legislador con esa norma Todos estos principios combinados deben dar como resultado la correcta interpretación de una norma. En el Derecho Financiero el elemento diferenciador es el ente público con el interés patrimonial, que no se encuentra en las demás ramas del derecho.

2. La analogía e integración de las normas financieras La analogía tiene como característica fundamental es que el intérprete se enfrenta a la ausencia de norma en el OJ que sea directamente aplicable a un caso que se observa. La analogía se ha definido como un proceso lógico según el cual se trata de determinar cuál hubiera sido la voluntad del legislador si hubiera previsto un caso que no está contemplado en el Derecho (art.4 CC). No admiten analogía:  el hecho imponible (elemento nuclear tipificado en una ley que decide la aplicación de la norma tributaria),  las exenciones  y demás incentivos y beneficios fiscales

3. El conflicto en la aplicación de la norma tributaria: la cláusula antielusiva

El conflicto en la aplicación de las normas tributarias o el fraude a la ley tributaria implica la realización de uno o varios actos que producen un determinado resultado contrario a una ley pero que están amparados en otra disposición con finalidad diferente. Hay que partir de la existencia de 2 normas jurídicas:  Norma defraudada  Norma de cobertura No es una infracción ni mucho menos un delito. El fraude fiscal se ha ocultado la realización de un hecho imponible a la hacienda pública.

4. La simulación La simulación relativa es un hecho que surge cuando existen 2 hechos jurídicos, uno que se celebra en apariencia y el que las partes realmente quieren celebrar y que es un negocio que se oculta. Sin embargo, la economía de opción es totalmente lícita. Se supone que el contribuyente tenía ante sí 2 caminos ofrecidos por el OJ para llegar a la misma meta y al mismo resultado, ambos legales, pagando con uno más impuestos y con otro menos, ejerciendo la facultad de la elección.

Tema 7. El objeto de la actividad financiera 1. Perspectiva jurídica para el análisis de la actividad financiera La actividad financiera es el objeto del Derecho Financiero y sus 2 elementos clave son los gastos y los ingresos.

2. Los gastos públicos. Concepto y clases El gasto público es todo gasto realizado por un ente público, por lo tanto una administración pública o cualquier ente u organismo o entidad dependiente a su vez de una administración pública. CLASIFICACIÓN (art.40 LGP)  Perspectiva económica: o Gastos corrientes  G. extraordinarios  G. ordinarios o Gastos de capital o Gastos efectivos o Gastos de transferencia  Programas o Servicios generales o Servicios comunes o Servicios sociales o Servicios económicos  P. orgánica - según el órgano que realiza el gasto (departamentos ministeriales, concejalías…) NORMATIVA  normas de permanencia en el tiempo →CE y Ley General Presupuestaria 47/2003  normas que no tienen una vocación de vigencia indefinida → Ley Anual de Presupuestos  Diferencia entre gasto público presupuestario (previsto en la ley de presupue...


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