Resumen 2º Parcial Derecho Tributario PDF

Title Resumen 2º Parcial Derecho Tributario
Course Finanzas y Derecho Financiero y Tributario
Institution Universidad de Morón
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Sede central , turno tarde...


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Unidad 10 - Derecho Tributario Derecho Tributario -> pertenece al derecho financiero, se ocupa de la regulación de las obligaciones tributarias sustantivas o materiales. Parte general -> derecho tributario sustantivo (normas comunes, ppios que rigen la materia tributaria) Parte especial -> Derecho procesal tributario, penal, etc. Autonomía del DT: 1. Existencia de principios propios comunes, normas aplicables y metodología homogénea 2. Autonomía académica y didáctica. 3. Autonomía calificadora (reconocimiento de la existencia de conceptos, principios, institutos y métodos propios que lo distinguen del D. Privado. Diferencia que el legislador otorga a los institutos de la materia respecto a los de otra). Fuentes del DT: 1. La CN: Muchas normas de relevancia tributaria, sobre competencias y garantías. 2. Ley: Fuente primordial de normas tributarias sustantivas (por el ppio de reserva de ley) VIDEO CLUB DREAMS. 3. Tratados internacionales 4. Reglamentos: No deben alterar el espíritu de lo reglado por la ley 5. Resoluciones generales de la AFIP: El Art 7 del decreto 618/97 establece que el Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales obligatorias para responsables y terceros, en las materias en las que las leyes impositivas autorizan a la AFIP a reglamentar la situación de aquellos frente a ella. El Art. 8 le da competencia para interpretar los decretos y las leyes con carácter general, de oficio o a pedido de parte. 6. Usos y costumbres: Se debate si son o no fuente del derecho, podría decirse que lo son en aquellas normas que se refieren a ellos expresamente y remita a lo que la costumbre asuma como conducta admisible. Codificación: Implica reunir un conjunto de normas vigentes vinculadas por su teleología y pertenencia a una rama del ordenamiento jurídico, en un cuerpo legal único y organizado con la finalidad de ordenar la legislación, de armonizarla y de darle cierta permanencia. En Argentina solo hay código aduanero, la LPF hace las veces de código fiscal federal en ciertas cuestiones. Las provincias si han sancionado todas sus códigos fiscales. Eficacia temporal de la norma jurídica tributaria: El legislador puede otorgar a la norma efecto retroactivo siempre que esto obedezca a un interés general (por ejemplo para evitar la fuga del impuesto), no es una facultad ilimitada, tiene que armonizarse con el derecho a la inviolabilidad de la propiedad. Hay dos clases de retroactividad: 1. Propia: Cuando la norma afecta a hechos imponibles producidos íntegramente antes de la sanción de la nueva ley (instantáneos o bien los de ejercicio pero de ejercicios ya concluidos al momento de sanción de la ley) 2. Impropia: Se asimila con los tributos sobre hechos imponibles de ejercicio, aquellos que se producen en una continuidad de tiempo. Sucede cuando la nueva ley se sanciona ya iniciado el ejercicio pero antes de su conclusión. Aquí la ley incide sobre hechos imponibles que aún no han terminado de producirse. Fallos: Insúa, Louge, Navarro Viola. JUAN PEDRO INSÚA Hechos: La ley 22.064/1982 estableció un impuesto de emergencia que se aplicaba sobre los activos financieros

existentes al 31/12/1981. El actor reclama frente a la DGI repetición de los importes abonados en concepto del “impuesto de emergencia a los activos financieros”, aduciendo que el gravamen, al volver retroactivamente sobre un ejercicio fiscal vencido, generaba un menoscabo de derechos adquiridos por el contribuyente en razón de ya haber satisfecho sus obligaciones tributarias por tal periodo. Fallo: Quien realiza un acto lícito al amparo de un beneficio legal no puede ser privado del mismo por una ley posterior si eso implica una afectación al derecho de propiedad, al patrimonio. La retroactividad está pensada para los supuestos en los que exista peligro de fuga, lo cual no estaba presente en este caso (ya que el tributo se establece por decreto de un gobierno de facto, no hubo discusión parlamentaria, etc). El pago de buena fe tiene efecto liberatorio. El actor ya había cumplido con las obligaciones del período fiscal correspondiente, antes del dictado de la ley 22064. Al no mediar observación al mencionado pago, el contribuyente adquirió un derecho inalterable con respecto a la obligación tributaria, ante lo cual deviene inaplicable el gravamen de emergencia. MARTA NAVARRO VIOLA DE HERRERA VEGA Hechos: La actora demanda repetición de las sumas pagadas en concepto de la ley 22.064 de impuesto de emergencia a los activos financieros. Poseía acciones al 31/12/1981, parte de las cuales había donado 2 meses antes de la sanción de la ley. El fisco sostiene que la ley no excluye del ámbito del gravamen a aquellos bienes que no integraban ya el patrimonio del contribuyente al momento de sanción de la ley. Fallo: Para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente. La premisa de tal conclusión está constituida por la existencia de una manifestación de riqueza como indispensable requisito de validez de todo gravamen. La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción. GUERRERO DE LOUGE Hechos: CABA envía una factura a la Sra. mediante la cual fija plazo de 3 días para pagar la suma de 3.535 por un error de hecho en el cálculo de la tasa de ABL que ya había abonado en el período 19871992. Fallo: Si bien el art. 165 de la ordenanza fiscal autoriza a la demandada (fisco) a revisar el valor de los inmuebles, cuando existe un error u omisión de su parte no puede alegar error de hecho advertido con posterioridad. El pago que la actora efectuó ha tenido efecto cancelatorio de la obligación y está al amparo de la garantía del art. 17 CN. La conducta de la demandada implica la violación de los más elementales principios de buena fe. La Corte desestima la queja planteada ya que en las condiciones relatadas es insuficiente para habilitar la vía extraordinaria la mera invocación que hace la demandada de garantías constitucionales, además de no estar sustentadas en un mínimo desarrollo que confiera seriedad al agravio.

Eficacia de la norma tributaria en el espacio: Eficacia: ámbito espacial dentro del cual la ley produce efectos, vinculando a los sujetos allí comprendidos (puede ser nacional o provincial). Extensión: Hechos y circunstancias que la ley de un Estado puede regular como hechos imponibles aún cuando no se produzcan dentro del territorio o los produzcan extranjeros. Hay 4 criterios para esto: 1. Criterio de la territorialidad o la fuente: Grava todo lo producido dentro del territorio.

2. Criterio de la nacionalidad: Grava a todos los nacionales, estén dónde estén, produzcan riqueza donde la produzcan, consuman donde consuman. 3. Criterio de la residencia: Grava según el lugar de residencia de la persona. 4. Criterio del domicilio: Grava a las personas cuyo domicilio fiscal esté dentro del Estado. Los países suelen adoptar una combinación de estos criterios. Interpretación: Dar sentido a la norma. Formas: 1. Auténtica: Realizada por el órgano legislativo (leyes “aclaratorias”) 2. Jurisprudencial: Resultado de las actuaciones de los tribunales en los casos concretos en los que les tocó intervenir. 3. Doctrinaria: Autores y demás estudiosos del derecho, carece del carácter obligatorio que pueden tener otras interpretaciones, pero pueden ser útiles. Métodos: 1. Gramatical o literal 2. Teleológica 3. Dinámica o actualizadora: Debe hacerse de manera flexible y general, tomando en consideración no solo las condiciones del tiempo en el cual fue sancionada, sino también los hechos y circunstancias existentes al momento de su aplicación. 4. Analogía: Consiste en aplicar una norma prevista para un caso a otro que carece de solución normativa pero que se considera similar o semejante y regido, entonces, por esa norma. Se aplica a la relación jurídica tributaria siempre que verse sobre aspectos secundarios, es decir formales o de procedimiento. No podría aplicarse en cuestiones sustantivas, es decir para crear un tributo o una exención, para encontrar una base de medición o una alícuota o para establecer un sujeto pasivo. Fallo: Fleischmann. FLEISCHMANN Hechos: La actora promueve recurso de repetición de las sumas abonadas en concepto de impuestos internos por el expendio de producto “Royalina”. Los tribunales anteriores consideraron que Royalina era un refresco ya que el polvo mezclado con algún líquido se transforma en un refresco. Cuestión a resolver: ¿El producto Royalina está alcanzado por el tributo previsto en el Art 69 de la ley de impuestos internos que grava las bebidas gasificadas, los refrescos, los jarabes, extractos y concentrados no derivados de la fruta, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol, etc.? Fallo: No cabe aceptar la analogía en la interpretación de las normas tributarias materiales, para extender el derecho más allá de lo previsto por el legislador ni para imponer una obligación, rige el principio de reserva o legalidad. El Estado debe prescribir claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas en materia tributaria. El polvo Royalina no encuadra en sentido estricto dentro de la ley. 5. Principio de la realidad económica: Herramienta en contra del fraude a la ley tributaria. Todo contrato celebrado con la intención de eludir un impuesto debía interpretarse atendiendo a la verdadera significación económica y a las circunstancias y hechos del momento, pues solo la naturaleza económica es capaz de señalar cual es la realidad que el legislador quiso apreciar y valorar a los efectos tributarios. Fallo: Parke Davis. PARKE DAVIS Hechos: La DGI había determinado de oficio gravámenes a favor del fisco sobre la empresa Parke Davis en concepto de

impuesto a los réditos, por impuesto de emergencia y por impuesto sustitutivo del gravamen a la trasmisión gratuita de bienes. Cuestión a resolverse: Se tiene que ponderar si los importes que pretenden deducirse para el pago de los impuestos reclamados pueden descontarse como gastos de experimentación y acreditarse a la empresa extranjera, titular de las fórmulas, aunque sea dueña del 99,95% de las acciones que constituyen a la sociedad local (Cía. Argentina SAIC) Fallo: La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad. Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como retribución por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley. Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera a ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica tributaria. No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital. Unidad 11 - Derecho Constitucional Tributario El poder tributario se ubica sobre dos ejes: el sistema federal y el sistema republicano. Se podría agregar un tercer eje que sería el límite que pone la constitución a este poder. Los poderes pueden ser: 1. Originarios: Surgen de la CN de forma directa. 2. Derivados: Por ejemplo las potestades de los municipios, que surgen del Art 123. 3. Exclusivos: Cuando solo lo tiene un poder del gobierno 4. Concurrentes: Cuando concurren dos o más poderes 5. Transitorios 6. Permanentes División de las potestades tributarias: Nación: 1. De manera exclusiva le compete establecer tributos sobre el comercio exterior (importación y exportación) Arts. 4, 9, 12 (solo habrá aduanas nacionales) y 75 incs. 1 y 13. 2. Contribuciones indirectas, como recurso ordinario y en concurrencia con las provincias 3. Contribuciones directas, en forma concurrente con las provincias, con carácter transitorio (por tiempo determinado siempre que la defensa, seguridad y bien gral del Estado lo exijan) 4. Tasas y contribuciones especiales por obras y servicios nacionales y por seguridad social nacional. Provincias y CABA: 1. En forma permanente y en concurrencia con Nación, las contribuciones indirectas (Arts. 121 y 126) 2. En forma permanente y exclusiva (excepto lo previsto en el punto 3 anterior) respecto de Nación, las contribuciones directas como recurso ordinario. 3. Tasas y contribuciones especiales por obras y servicios provinciales y por seguridad social provincial. Límites a los poderes de las Provincias, CABA y municipios

Cláusula del comercio: Art. 75 inc. 13, veda a estos de expedir leyes sobre comercio entre sí. Fallos: Transportes Vidal, El Bagual. Transporte Vidal S.A C/ provincia de Mendoza (1984) Normas en juego: ley 22.006, convenio multilateral de 1977 (establece cuanto se le paga a cada provincia), arts. 9, 10, 11, 12, y 67 inc.12 de la constitución nacional (cn94´art.75. inc 13) Hechos: la empresa promueve una demanda contra la provincia de Mendoza por el cobro de la suma de $2569, argumentando que dicho monto se pagó en virtud de un impuesto provincial a los ingresos brutos (impuesto provincial), originados en su actividad de transportador interjurisdiccional durante junio 1979 y marzo de 1980. Funda su pretensión en la inconstitucionalidad de la ley local que rige el tributo, ley 22.006, a su juicio, violatorio del art.67 inc. 12 de la CN (prohibición de aduanas interiores y afectación al comercio entre las provincias) La corte: dice que, no es atendible la pretensión de la actora de estar exenta del mencionado tributo, puesto que si bien la ley que lo impone puede estar en conflicto con el art. 67 inc.12 de la CN, la actora no ha invocado que el tributo que pagó importe un trato discriminatorio respecto de otras empresas que realizan transportes dentro de la provincia, ni que la exigencia del gravamen sea causa de múltiple imposición provincial, solo invoca la inconstitucionalidad de la norma. la corte establece que la ley no es inconstitucional, ya que no hay afectación alguna y que el impuesto sobre los ingresos brutos de Mendoza no es susceptible de descalificación constitucional a la luz de lo que sustenta la parte actora. ●

El Bagual C/ provincia de Entre Ríos (1993) Normas en juego: art. 7° del decreto provincial 4976/90, art 75 inc 13 y 18 CN94 Hechos: Se promueve demanda de repetición, contra la Provincia de Entre Ríos en la que reclama la devolución de tributos, a cuyo fin impugna la constitucionalidad del art. 7° del decreto provincial 4976/90, en cuanto establece una tasa por la expedición de guías de traslado y consignación de hacienda, cuando las operaciones se realicen hacia fuera del territorio local (Entre Ríos). La corte: El otorgamiento al gobierno nacional de la facultad de reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí ha limitado las atribuciones provinciales que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías, eventualidad invalidante que se produce cuando el gravamen establecido por las autoridades locales funciona de hecho -y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter- como un derecho aduanero, afectando la entrada, tránsito y salida de un producto o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino. Del texto del art. 7º del decreto provincial 4676/90 de Entre Ríos surge claramente que el tributo funciona en la práctica como requisito para autorizar la extracción de ganado del territorio pues se aplica únicamente en dicha oportunidad como lo demuestra la excepción prevista respecto de los traslados que se efectúan dentro del ámbito provincial. Por ende la corte ordena la repetición de los importes abonados por el Bagual en concepto de tasa y se ordena a la demandada abstenerse de aplicar la tasa impugnada casos semejantes al presente, ya que es violatorio del art 75 inc 13 y 18 al afectar el comercio entre las provincias. ●

Cláusula del progreso: Art 75 inc. 18, la Nación puede exceptuar del pago de impuestos provinciales (temporalmente) a ciertos contribuyentes en aras del progreso. Fallo: Ferrocarril Central Argentino.

Ferrocarril Central Argentino c/ Provincia de Santa Fe La actora entabla una demanda contra la Provincia de Santa Fe por repetición de la suma pagada en concepto de contribución directa por las propiedades y dependencias de la empresa de ferrocarril, ya que según una ley nacional se había declarado tiempo antes “libre de toda contribución o impuestos a la propiedad de Ferrocarril y sus dependencias”. Argumentos de la demandada:

-ley nacional invocada por el actor solo puede referirse a las contribuciones nacionales; -el poder general carece de facultad para suprimir los impuestos provinciales; -el Ferrocarril Central no pertenece a la Nación, sino que se trata de una empresa de propiedad particular sometida a la jurisdicción nacional de modo limitado. La CSJN entendió que el art 67 inc 16 (actual 75.18) establece que el Congreso Federal tiene la facultad de: “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto del bienestar de todas las provincias promoviendo la construcción de ferrocarriles… por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.” La CSJN establece que la CN impone un deber al Congreso y facultades para realizar concesiones y recompensas pero no ha establecido más limitaciones que la de que sean temporales, nada ha dicho sobre la naturaleza o carácter de esas concesiones. El congreso al acordar el privilegio respecto de la exención del pago de impuestos locales está ejerciendo una facultad atribuida constitucionalmente, cuyas leyes privan sobre cualquier disposición en contrario que pudieran contener las constituciones o leyes provinciales; reconocer lo contrario, seria atribuir a los gobiernos provinciales la facultad de anular o entorpecer los efectos de la legislación del Congreso establecida en virtud de la llamada “cláusula del progreso”. -es por ello que en virtud de dicha cláusula constitucional el Congreso cuenta con la facultad de eximir a una empresa de ferrocarril de todo impuesto tanto nacional como provincial, por un tiempo determinado. Por consiguiente la provincia que esté en contra de dicha concesión y haya cobrado impuestos, tiene la obligación de restituir los importes. Cláusula de los códigos: Art 75 inc. 12, marca un límite al legislador provincial, estableciendo que no puede ir más allá de lo que dicen los códigos de fondo que prevalecen. Fallo: Filcrosa FILCROSA Hechos: La Municipalidad de Avellaneda promovió un incidente de verificación en la quiebra de FILCROSA S.A., insinuando un crédito que mantenía en contra de la fallida por tasas municipales. La Sindicatura, al contestar el traslado respectivo, opuso la defensa de prescripción con sustento en lo establecido en el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil (prescripción quinquenal 5 años). Tanto el juez de la quiebra como la Cámara Nacional en lo Comercial rechazaron dicha defensa, por considerar que la prescripción de los tributos municipales se rige por lo dispuesto en las normas locales, sin que resulten aplicables las disposiciones pertinentes del Código Civil, pues la reglamentación de tales gravámenes constituye una facultad privativa de las provincias no delegadas al gobierno federal. Tal decisorio motivó la interposición del recurso extraordinario por parte de la Sindicatura, cuya denegación originó la queja consecuente. La cuestión litigiosa, en síntesis, consistía en determinar si la indiscutible facultad local de establecer los tributos cuya verificación se solicitó (tasas) incluye la de fijar la prescripción de los mismos o, por el contrario, ésta corresponde a la Nación...


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