Apuntes Tributario Parcial 1 PDF

Title Apuntes Tributario Parcial 1
Author Camila Torres
Course Derecho Financiero y Tributario I
Institution Universidad Rey Juan Carlos
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Derecho Tributario...


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INTRODUCCIÓN: DERECHO FINANCIERO 1. INTRODUCCIÓN !

DEFINICIÓN RAE

Financiero, ra: Del fr. financier. 1. adj. Perteneciente o relativo a la Hacienda pública, a las cuestiones bancarias y bursátiles o a los grandes negocios mercantiles. 2. m. y f. Persona versada en la teoría o en la práctica de estas mismas materias. !

DERECHO FINANCIERO

• Regula la actividad financiera pública. • Constituye el ordenamiento jurídico de la Hacienda Pública !

ACTIVIDAD FINANCIERA

• Aquella que desarrollan en Estado y los demás entes públicos para la realización de los gastos inherentes a las funciones que les están encomendadas, así como para la obtención de los ingresos necesarios para hacer frente a dichos gastos. • Actividad relativa a los ingresos y gastos públicos !

CARACTERÍSTICAS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA 2. Actividad pública: Por el sujeto (activo y público) que la va a legislar y por el objeto que la legisla (gastos públicos). 3. Actividad medial o instrumental en segundo grado: - Sirve para la consecución de otros fines y sirve a las actividades finales y también a las instrumentales, para realizar gastos.

- No solo sirve a las actividades finales, sino también a otras medibles (trabajos de carácter administrativo, que permiten la realización de otros fines). 4. Actividad jurídica: - Sometida a normas y principios jurídicos (Derecho Financiero).

- El derecho tributario manifiesta una potestad muy fuerte de la Administración (tienen la potestad de quitarnos el salario). Debe estar regulado de una forma muy clara para que exista una seguridad jurídica lo más precisa posible. !

INGRESOS PÚBLICOS • Tributarios • Operaciones de crédito: de cualquier tipo (préstamo a banco, emisión de deuda pública). • Ingresos patrimoniales: pueden ir desde los más básicos (alquilar el senado para rodar una película) o la participación del Estado en ciertas empresas privadas (loterías y apuestas del Estado). • Otros ingresos de Derecho Público: !1

- Precios públicos: precio que pagamos a un ente público por algo que podíamos haber adquirido en otro sitio. Ej: tasas universitarias (en realidad no son tasas, pagamos un precio público). Normalmente son inferiores al gasto, aunque en ocasiones simplemente se presta un servicio porque no existe ese servicio en una determinada zona, pero se exige a precio de mercado. • Multas y sanciones (categoría impropia), ya que su función no es recaudar sino corregir conductas. (MUY IMPORTANTE) - Finalidad: corregir conductas. Es el único ingreso público que e obtiene porque el que lo paga ha hecho algo que podía haber evitado. No se pagará nunca por una conducta perfecta. Ej: multas de derecho penal. No son tributos. !

GASTOS PÚBLICOS • El Derecho Financiero se ocupa de los procedimientos formales relativos a la asignación, desembolso y control de los recursos públicos. No se encarga de la ejecución material de los gastos. • La mayor parte del régimen sustantivo es ajeno. - Sanidad, Educación, Defensa ….

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GASTO PÚBLICO, INCLUYE: • Cuánto gastar en cada partida generalista • Se debe verificar la ejecución del gasto (efectiva realización de las decisiones de gasto). • Control de la correspondencia entre la asignación de recursos y su puesta en práctica. • El derecho financiero no se encarga de su cumplimiento, eso es de derecho penal (fraude, delito, etc.).

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EL PRESUPUESTO (NO IMPORTANTE) • El presupuesto es la pieza básica que establece la asignación de los recursos públicos a las diversas necesidades colectivas, de acuerdo con las preferencias (políticas en última instancia) de la representación popular al correspondiente nivel. No es lo mismo los gastos en los que se incurra si votas a un partido o a otro. • Derecho Presupuestario.

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DERECHO FINANCIERO • Constituye una disciplina autónoma: hay que acudir a las leyes administrativas. • Está separado de hacienda Pública (relacionada con la contabilización de estas partidas, cómo se hace la contabilidad del Estado). • Derecho Administrativo: el derecho tributario es derecho publico y regula la relación del ciudadano con la Administración. Necesariamente unido al Derecho Constitucional.

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2. CONCEPTOS GENERALES !

SISTEMA TRIBUTARIO • • • •

Conjunto de tributos. Organizados de forma racional, Se pueden reconducir a una serie de principios jurídicos y económicos comunes. El sistema debe ser de carácter progresivo: a más dinero que se maneje, la proporción que se paga es mayor. (IRPF).

• Pueden existir contradicciones con la idea de sistema progresivo derivadas de diversos factores (crisis). Entonces sube el impuesto sobre el consumo. Es un impuesto de carácter proporcional. • Poco a Poco • Dos reformas radicales en nuestro sistema tributario: - 1845: en tiempos de la desamortización de Mendizabal. Hubo reformas a nivel de la Gestión Publica. Se dejó de pagar tributos de una manera local, para pasar a un pago más generalizado (pago a la corona y no al señor). Se instauró un impuesto por tener un bien inmueble (contribución). Se exigía a todo aquel que tuviera aun bien inmueble al

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sostenimiento del arca pública. (NO IMP) 1978: Se plantea crear un Estado social y democrático de derecho, para lo que se necesita dinero, por lo que se busca generar unos mayores ingresos (equidad, justicia, etc).

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REFORMA DE LA TRIBUTACIÓN DIRECTA • Primera ley de las Cortes Constituyentes: ley se aprobaron dos leyes importantes: - Aprobación de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas: introdujo un impuesto global sobre la renta que afectaba a la mayor parte de los ciudadanos .

- Ley del Impuesto sobre Sociedades: permitió la equiparación del sistema fiscal a los de los países más desarrollados. !

REFORMA DE LA TRIBUTACIÓN INDIRECTA (MENOS IMPORTANTE) • Incorporación de España a las Comunidades Europeas.

del bien, sino que dependía del número de intermediarios entre los que pasara la producción (acumulativo sobre el propio IVA y encareciéndolo). Supuso la IIEE de fabricación: tabaco, alcohol, etc.

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TEMA 1: LOS SUJETOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA. EL PODER FINANCIERO. 1. EL PODER FINANCIERO • Facultad reconocida a determinados entes públicos de obtener ingresos y decidir el empleo de tales recursos financieros (gasto público). • Es una de las atribuciones básicas de la soberanía de un ente político. • Tiene un contenido político. • Doble plano: ○ Poder sobre los ingresos públicos: Poder de decidir el nivel de ingresos, y de establecerlos ● Poder Tributario: poder para establecer y exigir tributos Poder sobre los Gastos públicos: poder para aprobar el gasto en el oportuno presupuesto. ●



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LÍMITES AL PODER FINANCIERO Hay una serie de límites, tales como: ⦿

⦿

Derecho Comunitario: el país renuncia a ser soberano en ciertos puntos. Ej:aduanas, ese dinero se integra a la UE, el país solo se queda con la parte que cubre el gasto de gestión. Ej: IVA, muy parecido en los diferentes países. No se puede tener más de tres tipos de IVA. Tratados Internacionales: Ej: Tratado de doble imposición (supone que cuando una autónomo español realiza un trabajo en otro país durante un tiempo, pero no deja de ser residente en España, no va a pagar nada en dicho país).

⦿ ⦿

La Constitución. La Ley: límite a que la administración actúe fuera de la legalidad y a que el Gobierno actúe más allá de la legalidad.

El Poder Financiero como poder limitado: ⦿ Límites contenidos en la Constitución Española en las leyes. ⦿

Límites contenidos en los criterios de sujeción al poder financiero y rigen la aplicación

⦿

del ordenamiento interno. Art. 11 LGT. Límites derivados de los Tratados Internacionales (reparto del Poder Financiero entre los

⦿

Estados). Límites derivados de la adhesión de España a la Unión Europea.

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2. TITULARES DE PODER FINANCIERO EL ESTADO. DE QUÉ SE ENCARGA.

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⦿

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas: Propone y ejecuta la política del gobierno en materia de, presupuestos, Hacienda Pública, etcétera (en relación a la materia tributaria). Se propone a las Cortes.

⦿

Secretarías:

LA HACIENDA ESTATAL

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⦿

La Hacienda Estatal tiene atribuida la competencia de establecer, regular, gestionar y recaudar, pese a la cesión total o parcial de los rendimientos a las CC AA.

⦿ ⦿

El Ministerio tiene competencias normativas y de gestión en algunos tributos locales. Se encarga de la coordinación y armonización del sistema tributario global: es necesario partiendo e que el Estado tiene potestad tributaria originaria. Las normas no son de igualación (no se pagan los mismos tributos en las distintas CC.AA), pero sí están armonizadas.

PODER FINANCIERO AUTONÓMICO

! ○

Art. 2 : La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.



Art. 156 CE: las comunidades autónomas gozan de “autonomía financiera para el desarrollo de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y la solidaridad de todos los españoles”.



PODER TRIBUTARIO tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes: ●

Estatuto de Autonomía



LOFCA (Ley Orgánica de Funcionamiento de las Comunidades Autónomas), Ley 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las CCAA.



Ley 25/2003, de 15 de julio, por la que se aprueba la modificación del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.

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Concierto en el País Vasco: Ley 12/2002, de 23 de mayo. Se establece la obligatoriedad de armonización entre la normativa vasca y la normativa del resto de España.

SISTEMA TRIBUTARIO AUTONÓMICO

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⦿

Comunidades de Régimen Foral posibilidades de negociar).

⦿

Comunidades de Régimen Común (incluyendo Ceuta y Melilla).

mayor el dinero del que disponen las CC.AA. Se aporta a los fondos inter - regionales de cohesión. !

ART. 4.1 LOFCA: RECURSOS CC.AA: ○

Están constituidos por:



Asignaciones establecidas en los Presupuestos Generales del Estado



Transferencias de los Fondos de Compensación Interterritorial: dotados anualmente en los PGE

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TRIBUTOS CEDIDOS TOTAL O PARCIALMENTE POR EL ESTADO ⦿ ⦿

Esto provoca una mayor autonomía de las Comunidades Autónomas. Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. ⦿ Se regula el sistema de financiación CCAA ⦿

Se establecen los fondos de convergencia autonómica con el:

⦿

Aparecen los tributos cedidos : normativas. !6

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CESIÓN DE LA RECAUDACIÓN LÍQUIDA ⦿

Impuesto sobre el Patrimonio: el Estado establece un mínimo. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: es en el que más diferencias hay a nivel nacional.

⦿

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: es el dinero

⦿

de la CC.AA y puede modificar muy poco. ⦿

Tributos sobre el Juego Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

⦿

Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (anulado). Ahora

⦿

existe la posibilidad de imponer un recargo sobre el impuesto de hidrocarburos. !

CESIÓN PARCIAL DE LA RECAUDACIÓN ⦿

IRPF: puede elegir tipos más altos que los estatales o más bajos, aunque existen límites. IVA: 50%

⦿

Impuestos Especiales sobre la Cerveza, Vino y Bebidas Fermentadas: se cede el 58%.

⦿

COMPLETAR IIEE sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

⦿

IIEE sobre Hidrocarburos, sobre las Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.

⦿

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CANARIAS ⦿

Territorio autónomo con sus especialidades que se rige por Régimen Común:

⦿

Muchas especialidades:

⦿

No se aplica el IVA, sino el Impuesto General Indirecto Canario y el Arbitrio sobre la Producción e Importación de Mercancías (establecidos en la Cámara Estatal especial para CANARIAS). No está armonizado, por lo que existen diferentes tipos de IVA (más bajo del

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21%). Diferencias en IIEE (impuestos especiales): ya que no están dentro de la UE en materia de impuestos especiales.

⦿

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En impuestos directos se establecen determinadas ventajas fiscales, a través de la “ZEC” (inversiones en la zona especial canaria).

CEUTA Y MELILLA ⦿

Capacidad económica media muy baja.

⦿

No se aplica el IVA, sino el Impuesto sobre la Producción, los servicios y la importación. También divergencias en los IIEE: más bajos aún que los de CANARIAS. Propia ley de

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impuesto especiales. ⦿

En relación con los impuestos directos se aplican importantes reducciones: muy importantes, ya que se establece una bonificación del 50 %. Deben ser operaciones realizadas en Ceuta y Melilla, debe tener la sede y operar allí. (evita paraísos fiscales).

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3. LÍMITES AL PODER FINANCIERO-TRIBUTARIO !

LÍMITES AL PODER TRIBUTARIO AUTONÓMICO A) Territorialidad: art. 157.2 CE y 9 LOFCA: ○ No podrán sujetarse elementos patrimoniales situados, rendimientos originados ni gastos realizados fuera del territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.



No podrán gravarse negocios, actos o hechos celebrados o realizados fuera del territorio de la comunidad impositora, ni la transmisión o ejercicio de bienes, derechos y obligaciones que no hayan nacido ni hubieran de cumplirse en dicho territorio o cuyo adquirente no resida en el mismo.

B) Separación/prohibición de duplicidad: art. 6.2 LOFCA: Los tributos que establezcan las CC.AA. no podrán recaer sobre hechos



imponibles gravados por el Estado: imposibilidad nuevos hechos imponibles

art. 6.3 LOFCA: Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán



recaer sobre hechos imponibles gravados por los tributos locales. Las Comunidades Autónomas podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen Local reserve a las Corporaciones locales. coordinación adecuadas a favor de aquellas Corporaciones, de modo que los ingresos de tales Corporaciones Locales no se vean mermados ni reducidos tampoco en sus posibilidades de crecimiento futuro.

Art 6.4 LOFCA: Cuando el Estado, en el ejercicio de su potestad tributaria originaria



establezca tributos sobre hechos imponibles gravados por las Comunidades Autónomas (la C.A no puede gravar lo que ya ha gravado el Estado, pero sí al revés), que supongan a éstas una disminución de ingresos, instrumentará las medidas de compensación o coordinación adecuadas en favor de las mismas. ○

C) No interferencia: art. 157.2 CE y 9.3 LOFCA: derivado TUE: ○

Los impuestos propios no podrán ser obstáculo para:

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ubicación de Empresas y capitales dentro del territorio español.

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PODER FINANCIERO LOCAL



art. 140 CE: “La Constitución garantiza la autonomía de los municipios”: ● PRINCIPIO DE AUTONOMÍA LOCAL (SSTC 46/1992, 213/1988 y 259/1988).



Art. 142 CE: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas” ●



PRINCIPIO DE SUFICIENCIA FINANCIERA (SSTC 104/2000, 233/1999 y 221/1992).

PODER TRIBUTARIO: ● Art. 133.2 CE: Las CC.LL. son titulares de una potestad tributaria derivada: “podrán exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes”: a 116) Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL). Establece cómo se financian y qué impuestos quedan establecidos a los entes locales. ●



ATENCIÓN: las CC.LL. No son titulares de potestad legislativa

La hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos: ●

Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.



Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las comunidades autónomas o de otras entidades locales.



Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.

Las subvenciones. ● Los percibidos en concepto de precios públicos. ●



El producto de las operaciones de crédito.



El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.



Las demás prestaciones de derecho público.

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HACIENDAS LOCALES (MENOS IMP) ⦿

Carecen de potestad legislativa. El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo crea los tributos que pueden aplicar las

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entidades locales y regula sus aspectos esenciales. Regula las Tasas y contribuciones especiales en el ámbito local y establece unos impuestos

⦿

como obligatorios y otros como potestativos.

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IMPUESTOS OBLIGATORIOS ⦿

IBI: se paga al ser titular de un inmueble radicado en un municipio. (da igual ser persona física o jurídica). Hay un límite mínimo y un limite máximo.

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Impuesto de vehículos de tracción mecánica: por ser titular de un vehículo con dichas características. Es en el que mayor diferencia hay

⦿

IAE (Impuesto de Actividades Económicas): los autónomos están exentos y los negocios

pequeños también. El Ayuntamiento puede decidir cuando cobra estos impuestos.

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IMPUESTOS POTESTATIVOS Es voluntad del Ayuntamiento que existan o no existan. Debe existir una ordenanza fiscal que los activa. ⦿

ICIO (impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras): el ayuntamiento elige sobre qué grava. Tienen una posibilidad importante de modificar el impuesto.

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Impuesto sobre el incremento de valor de bienes de naturaleza urbana: no tiene muchas posibilidades para su regulación. Tiene poco nivel de maniobra. Si se impone se puede elegir el tipo, pero no el método de cálculo (basado en el incremento del valor del suelo).

No se pueden condonar los tributos (es ilegal salvo ciertos casos).

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TEMA 2: PRINCIPIOS TRIBUTARIOS 1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA !

NATURALEZA Y SIGNIFICADO DE LOS PRINCIPIOS • Principios constitucionales como elemento básico del ordenamiento financiero. • Sobre ellos se fundamentan todos los institutos financieros (tributos, ingresos crediticios, ...


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