Derecho Tributario NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO PDF

Title Derecho Tributario NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO
Author P. Orozco Morales
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Derecho Tributario NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO. 1. CONCEPTOS BÁSICOS: La doctrina relacionada con el ámbito tributario, han utilizado varios términos para referirse a ese campo del Derecho. Los tratadistas alemanes se refieren del mismo, como Derecho Impositivo, los estudiosos franceses lo nombr...


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Derecho Tributario NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO. 1. CONCEPTOS BÁSICOS: La doctrina relacionada con el ámbito tributario, han utilizado varios términos para referirse a ese campo del Derecho. Los tratadistas alemanes se refieren del mismo, como Derecho Impositivo, los estudiosos franceses lo nombran como Derecho Fiscal y la mayoría de los tratadistas latinoamericanos se refieren al mismo, como Derecho Tributario, de igual forma que los tratadistas italianos. En las instituciones que se dedican al estudio del Derecho Tributario en América Latina, tales como el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario, así como la doctrina generada en nuestro país, predomina la terminología de Derecho Tributario.

2. RAMA AUTONOMA DEL DERECHO. Se estima que la disciplina jurídica a la que nos estamos refiriendo, tiene todos los elementos para considerarse que la misma tiene su propia identidad y autonomía, dado que tiene elementos propios, tales como su propia legislación (Código Tributario, Leyes especiales impositivas y sus reglamentos, CAUCA, etc.), sus propios principios constitucionales y legales, existen gran cantidad de trabajos doctrinarios en la materia, está contemplado en el pensum de estudios de la carrera de Abogacía y Notariado de todas las facultades de Ciencias Jurídicas y Sociales que funcionan en nuestro país, así como en pensum de postgrados universitarios, existen órganos jurisdiccionales y una Fiscalía del Ministerio Público especializadas en esta materia en nuestro país, así como existe doctrina legal y jurisprudencia ya establecida por fallos tribunalicios relacionados al ámbito tributario.

Algunos tratadistas ubican a esta disciplina jurídica como parte del Derecho Financiero o del Derecho Administrativo, tesis que no se comparte por los aspectos mencionados. Se estima que por sus características intrínsecas, esta rama del derecho se sitúa dentro del Derecho Público, en la clasificación clásica de las disciplinas jurídicas.

3. DEFINICION DE DERECHO TRIBUTARIO. El tratadista Carlos María Giulianni Founrouge lo define así: "El Derecho Tributario o Derecho Fiscal es la rama del Derecho Financiero

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Derecho Tributario que se propone estudiar el aspecto jurídico de la tributación en sus diversas manifestaciones: Como actividad del Estado en sus diversas manifestaciones como actividad del Estado en las relaciones con éste con los particulares y en las que se generen entre estos últimos". Por su parte Jaime Ross manifiesta: "Derecho Tributario es la rama del derecho que trata las normas obligatorias y coactivas que regulan los derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia Tributaria". El autor Narciso Amorós da la siguiente definición: "Es la rama del Derecho Público que fija y justifica los Principios Generales y Jurídicos que existen y deben existir en las relaciones tributarias, haciendo posible su presencia y desarrollo posterior en los diversos tributos que se integran los sistemas fiscales de cada país". El tributarista guatemalteco Raúl Chicas Hernández indica: "Derecho tributario es la rama del derecho que estudia los principios, doctrinas, instituciones y legislación que regulan los derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia tributaria". Para concluir, podemos indicar que Derecho Tributario es el conjunto de normas, principios y doctrinas jurídicas que regulan la actividad del Estado, que en ejercicio de su poder de imperio sobre los particulares, establece, administra y recauda los tributos que el mismo necesita para el cumplimiento de sus fines.

4. DIVISION DEL DERECHO TRIBUTARIO. Para efectos prácticos, el Derecho Tributario se divide así: 4.1.

4.2.

4.3.

DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL. El cual abarca lo atinente al estudio de las normas jurídicas, en las cuales se desarrolla la Relación Jurídico Tributaria, analizando la misma y sus elementos. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL. Estudia la aplicación de la norma material al caso concreto en sus diferentes aspectos, especialmente lo referente a la determinación del tributo, siendo su objetivo el establecer suma de dinero concreta y materializarla para efectos de captación de recursos a favor del Estado. DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL. Se refiere al estudio de las normas jurídicas que establecen el debido proceso administrativo tributario, tanto dentro del ámbito de la determinación de la obligación tributaria (administrativo), como en referente al estudio de los distintos procedimientos judiciales que se relacionan con la actividad tributaria del Estado.

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Derecho Tributario 5. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO. Por la naturaleza jurídica de esta rama del derecho y dada las relaciones que se generan dentro de la misma, su única fuente es la ley.

6. JERARQUIZACION DE LAS NORMAS JURIDICAS TRIBUTARIAS. Nuestro

ordenamiento

Jurídico

guatemalteco,

está

estructurado así: 6.1. LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, que es el cuerpo legal que establece los principios básicos sobre los cuales girará nuestra legislación tributaria, determinando pautas, limites al poder tributario y garantías procedimentales de aplicación obligatoria. 6.1.

LA LEY. Regula los elementos de la relación jurídico tributaria, el hecho generador, los sujetos pasivos y la responsabilidad solidaria, las exenciones, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sanciones tributarias.

6.3.REGLAMENTOS, que son normas jurídicas cuyo objeto es servir para la debida aplicación de la ley, sin excederse de ese parámetro.

7. CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO. 7.1.

7.1.1. 7.1.2. 7.1.3. 7.1.4. 7.1.5. 7.1.6. 7.1.7.

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO. Nuestra Constitución Política ha establecido siete principios básicos sobre los cuales girará la actividad tributaria del Estado. En cierta forma estos principios limitan el Ius Imperium del poder estatal. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y GENERALIDAD. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.

7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Este principio se basa en que sólo la ley puede especificar los elementos estructurales básicos de los tributos en Guatemala, especialmente el hecho imponible que debe ser típico (debidamente desarrollado en la ley) y por tal motivo, serían nulas de pleno derecho, las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las

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Derecho Tributario normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Es por lo anterior que el artículo 239 de la Constitución Política, que establece este principio, otorga facultades específicas al Congreso de la República, para decretar impuestos y sus figuras, norma que se concatena con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 171 de la Constitución, el cual se refiere a las funciones del Congreso de la República. La doctrina divide al Principio de Legalidad así: a) Principio de Legalidad de Reserva de Ley, que parte del aforismo latino Nullum Tributum sine lege (no existe tributo, si no lo establece la ley) y postula que para ser aplicado un tributo legalmente en nuestro país, debe estar establecido en una ley que adicionalmente debe determinar sus bases de recaudación, así mismo le corresponde a la ley establecer requisitos y otros elementos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la ley. Y b) Principio de Legalidad por Preferencia de Ley. Se refiere a que, para su aplicación, la Ley debe prevalecer sobre cualquier reglamento, circular, memorando u otra disposición de inferior jerarquía y por tal motivo dichas disposiciones no pueden cambiar su contenido, limitándose estas normas estrictamente a desarrollar lo dispuesto en la ley, a efecto de agilizar su aplicación y evitar el detalle en materia legislativa. 7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD. Este principio se basa en que todas las personas tienen la obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, en proporción a su capacidad económica, o sea en base a sus ingresos, y por lo tanto los impuestos tiene que ser justos, entendiendo por justicia, dar a cada quien lo suyo y equitativo, en forma proporcional. Este principio tiene fundamento en lo que establece el artículo 135, inciso d) de la Constitución Política. Lo anterior significa la justa distribución de las cargas tributarias, porque no todos los contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportar las mismas y responder por el pago del tributo. 7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD. La igualdad tributaria no se refiere a la igualdad en forma numérica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a personas que se encuentran en similares condiciones. Está consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política. 7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O DE PAGO. Este Principio garantiza que el tributo que se establezca, esté íntimamente ligado con los rendimientos que perciba el contribuyente, evitando con ello que la Administración Tributaria grave la mayor parte de las rentas de los contribuyentes, perjudicándoles de esa forma al reducir sus márgenes de ganancia, así como la disponibilidad de recursos para inversión en actividades productivas, pudiéndose generar con ello un colapso económico. La capacidad económica se identifica con el bienestar económico, con el nivel de vida o con el poder adquisitivo del contribuyente, siendo la renta y el patrimonio los parámetros relevantes para establecer esa capacidad económica, derivando de ello el monto del cumplimiento

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Derecho Tributario de sus obligaciones de carácter tributario. Este principio está contenido en los artículos 119 y 243 de la Constitución Política. COMENTARIO: Se constata que los principios de Justicia Tributaria y capacidad de pago, están relacionados y vinculados con el Principio de Igualdad, por lo que el sistema tributario guatemalteco debe propugnar que "el que posee más pague más, el que posee menos que pague menos y el que nada posea no pague nada". Razonamiento al que se hace referencia en la Sentencia del 6 de agosto de 1991, emitida por la Corte de Constitucionalidad (Gazeta XXV. Pag. 25). 7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: Este principio prohibe que se establezcan tributos que absorban la mayor parte o la totalidad de los ingresos de los contribuyentes. El Estado no podrá gravar los gastos en que hubiere incurrido el contribuyente para obtener su ganancia. Este principio está consagrado en los artículos 41 y 243 de la Constitución Política. 7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION. El mismo se fundamenta en que dentro de un Estado no puede permitirse que un mismo hecho generador de tributos sea gravado dos o más veces, al igual que un ente impositivo establezca dos o más gravámenes sobre un mismo hecho generador. Está contenido en el artículo 243 de nuestra Constitución. 7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. El mismo se basa principalmente, en que la ley tributaria no tiene efecto retroactivo o sea que no se puede aplicar dentro del ámbito temporal hacia el pasado; la prohibición consiste en que no puede retrotraerse la aplicación de la ley, a hechos o supuestos establecidos por otra ley anterior, dicho principio está plasmado en el artículo 15 de la Constitución Política, que establece que la Ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal, cuando ello favorezca al reo. En el ámbito tributario, nos podemos encontrar ante hechos que constituyan delitos contra el régimen tributario, donde claramente es aplicable este principio. Dentro del régimen sancionatorio tributario, que el Código Tributario desarrolla en su Título III, está contemplado el artículo 66, el cual literalmente dice: "Las normas tributarias sancionatorias regirán para el futuro. No obstante, tendrán efecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones más benignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afectaren resoluciones o sentencias firmes". Si previo a la lectura del artículo anterior, se lee el contenido del artículo 15 de la Constitución, en el que se indica que la retroactividad únicamente es aplicable en materia penal y cuando favorezca al reo, dudaríamos de la aplicación del artículo citado del Código Tributario, pero la doctrina tributaria moderna ha homologado los ilícitos penales con las infracciones tributarias, al estimar que existe una buena cantidad de elementos comunes, como los que se mencionan a continuación: I. En ambos existe una acción humana que se encuadra en una figura legal descrita en la ley, siendo esa acción antijurídica.

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Derecho Tributario II. Existe una persona responsable por esa acción. III. Por lo general, el ente perjudicado por esa acción antijurídica es la colectividad, representada en el Estado. IV. A la acción antijurídica que se cometa, nace la aplicación de una sanción.

8 POSTULADOS DE ADAM SMITH. Es conveniente comentar que gran parte de los principios constitucionales comentados, se fundamentan en los Postulados sustentados por Adam Smith, a quien se le conoce como "El Padre de la Economía Política", quien en su obra titulada "Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las Naciones", publicada en el año de 1776, desarrolló los mismos, de la siguiente manera: a. Justicia. Indicando que los subditos de cada estado deben contribuir en forma proporcional a su capacidad o sea en proporción a su renta. b. Certidumbre. Que se fundamenta en la exclusión de toda arbitrariedad en cuanto a la determinación y pago de impuestos. Las arbitrariedades y subjetividades eran propias de regímenes monárquicos absolutistas, como los existentes en la fecha en que este autor escribió la obra nombrada y que motivaron movimientos tales como la Revolución Francesa. c. Comodidad. Que expresa que todo impuesto debe recaudarse en la época y forma en que más convenga su pago para el contribuyente. d. Economía. El autor se refiere a lo que es la "baratura" del impuesto, o sea que el costo de la percepción y administración del tributo en que incurra la Administración, debe ser racional al ingreso que se obtenga, buscándose permanentemente la reducción de costos.

9. CITA DE ALGUNOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES IMPORTANTES QUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. Artículo 12. Ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos, sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal (derecho de Defensa). Artículo 15. La ley no tiene efecto retroactivo (salvo en materia penal y cuando favorezca al reo). Artículo 17. No hay prisión por deudas. Artículo 24. Los libros, documentos y archivos relacionados con el pago de tributos, pueden ser revisados por la autoridad competente, pero es punible revelar el monto de tributos, utilidades, pérdidas, costos y otros datos. Artículo 28. En materia administrativa las peticiones deben resolverse y notificarse en 30 días. En material fiscal, para impugnar resoluciones administrativas que originen reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigirá pago previo del mismo o garantía alguna. Artículo 30. Son públicos todos los actos de la Administración Publica.

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Derecho Tributario Artículo 31. Toda persona puede conocer lo que conste de ella en archivos, fijas o cualquier forma de registros estatales. Artículo 32, Objeto de las citaciones. Artículo 37. Los inmuebles de entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de tributos. Artículo 41. Es prohibida la imposición de multas confiscatorias. Las multas no pueden exceder del impuesto omitido. Artículo 46. Son nulas ipso jure las leyes y demás disposiciones gubernamentales o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que otorga la Constitución. Artículo 73. Exención subjetiva de los centros educativos privados de toda clase de impuestos. Artículo 135. Deberes y derechos cívicos, en los que se contempla el contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita en la ley. Artículo 171. Sólo el Congreso de la República puede decretar impuestos ordinarios y extraordinarios y determinar las bases de recaudación. Artículo 183. El Presidente de la República puede exonerar multas y recargos a los contribuyentes por el incumplimiento de pago de tributos o actos u omisiones administrativas. (norma que posiblemente será suprimida si así resultare procedente, ello derivado de la Consulta Popular que se efectuará el próximo mes). Artículo 221. Para ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo no es necesario ningún pago o caución previa (SOLVE ET REPETE). Artículo 239. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Corresponde al Congreso decretar impuestos, arbitrios y contribuciones de acuerdo a la equidad y justicia tributaria y determinar las bases de recaudación, especialmente: a) El hecho generador. b) Las exenciones. c) El sujeto pasivo y la responsabilidad solidaria; d) La base imponible y el tipo impositivo. e) Las deducciones, descuentos, reducciones y recargos. f) Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones inferiores a la ley que tergiversen las normas reguladoras de las bases de recaudación. Las disposiciones reglamentarias no podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten la recaudación. Artículo 243. PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para ello las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohiben los tributos confiscatorios y la doble tributación interna.

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Derecho Tributario 10. LOS TRIBUTOS. 10.1. DEFINICION. Carlos María Giulliani Founroge los define así: "Prestación obligatoria comunmente en dinero exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones jurídicas de derecho público". Raúl Rodríguez Lobato los define así: "Es la prestación en dinero o en especie que establece el Estado conforme a la ley, con carácter obligatorio a cargo de personas físicas o morales para cubrir el gasto público".

10.2. DIVISION O CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS. Conforme la clasificación más aceptada por la doctrina, los tributos se dividen en: 10.2.1. 10.2.2. 10.2.3.

IMPUESTOS. TASAS. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

10.2.1. IMPUESTOS. 10.2.1.1. DEFINICIONES: Gunder Schmolders lo define así: "Aquellas prestaciones monetarias efectuadas de una sola vez o fraccionadas, que no representan una contraprestación por algún servicio especial, son establecidas por una entidad de derecho público para la obtención de ingresos y gravan a aquellas personas en las que se de el presupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de prestación". Héctor Villegas define impuesto así: "El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado". En la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1987, de la Corte de Constitucionalidad (Gaceta VI, Pag. 39), se cita el siguiente concepto: "Impuesto es la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios públicos indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente. De dicho concepto se señalan como caracteres indispensables del mismo, que el impuesto representa el costo de producción de los servicios públicos indivisibles; asimismo obedece a una necesidad social y como consecuencia constituye un deber de pagarlo por parte del contribuyente y un derecho de percibirlo por el Estado, como representante de la colectividad que asume esos servicios. 8

Derecho Tributario Podemos concluir que Impuesto es un recurso percibido por el Estado en forma coactiva, de los sujetos pasivos obligados, dentro del ámbito espacial de valid...


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