Derecho Constitucional Resumen Completo PDF

Title Derecho Constitucional Resumen Completo
Course derecho constitucional
Institution Universidad Nacional del Sur
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DERECHO CONSTITUCIONAL CRONOGRAMA 2008 UNIDAD II – 2: CONCEPTO DE CONSTITUCION Según Duverger el concepto de constitución va unido a la idea del contrato social, mediante el cual los hombres deciden unirse en sociedad y someterse a los principios y autoridades por ellos creados. Dado k esa idea suponía una contradicción entre el principio en virtud del cual todos los hombres nacen libres e iguales, y el hecho de la existencia de un poder político al k deben obedecer, se recurrió al concepto de autolimitación de los integrantes del grupo social, quienes así, en forma voluntaria, admitirían k se les limitase sus derechos, a la vez k se comprometían a acatar las decisiones de quienes ellos mismos eligieron para la organización y funcionamiento de la sociedad política k integraban. Es por esto k se considera a la constitución como un tipo de pacto social k ella prolonga y precisa, señalando k en el siglo XVIII surgen dos clases de documentos escritos. Por una parte las declaraciones de derechos, mediante las cuales se consignaban los derechos fundamentales de los individuos k el estado deben respetar; y por otra, las constituciones propiamente dichas, k contemplaban la organización y funcionamiento de los poderes públicos. Con el correr del tiempo ambos tipos de documentos se presentaron unidos, de forma t6al k las declaraciones de derechos conformaran la primera parte de las constituciones. Es menester diferenciar la constitución de las llamadas leyes constitucionales; en este sentido, Sieyes enseña k la constitución existe ante todo, es el origen de todo y su volumen es siempre legal, dividiendo las leyes constitucionales en dos grupos: unas k regulan la organización y funciones del cuerpo legislativo, y otras k tratan iguales aspectos de los diferentes cuerpos activos. Estas leyes son llamadas fundamentales, no en el sentido de k puedan llegar a ser independientes de la voluntad nacional, sino pork los cuerpos k existen y obran gracias a ellas no pueden tocarlas ni violarlas. La constitución es obra del poder constituyente. Sin embargo, la expresión leyes constitucionales suele utilizarse para designar a ciertas normas cuyo objeto es regular la organización política de un país con independencia de la forma en k se sancionan esas leyes. Se suele distinguir entre constitución formal y constitución material. La primera se utiliza para designar un conjunto de normas fundamentales, generalmente escritas y contenidas en un solo texto y elaboradas por un poder distinto al k sanciona las leyes. En cambio se designa constitución material a la k tiene vigencia en un momento determinado, con prescindencia del hecho de k algunas de las normas k la integren formen parte o no de la constitución formal, tal como ocurre con las leyes en materia de partidos políticos o régimen electoral, antes de la reforma de 1994. Las leyes constitucionales si bien están generalmente incluidas en la constitución, otras se encuentran en diversas leyes, decretos o reglamentos; también puede ocurrir a la inversa, la institución contiene normas extrañas al derecho constitucional en tanto no conciernen a las instituciones políticas. Así las constitución formal y material pueden concordar o no. En el primer caso, cuando la constitución formal tiene plena vigencia; en el segundo, cuando alguno contenidos en la constitución formal no se encuentran vigentes o la constitución material ha excedido el contenido de aquella. Para Lassalle una constitución no es sino la suma de los factores reales de poder k rigen en dicho país, pero k no debe confundirse con la constitución jurídica; y por tanto, se toman esos factores reales de poder, se extienden en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a partir de ese momento, incorporados a un papel, ya no son simples factores reales de poder, sino k se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas. Concluye diciendo k en todo país existen dos constituciones, la constitución real y efectiva, formada por la suma de factores reales y efectivos k rigen en la sociedad, y esa otra constitución escrita, a la k, para distinguirla de la primera, daremos el nombre de hoja de papel. TIPOS DE CONSTITUCION (siguiendo a García Pelayo)

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a) Racional Normativo: la constitución es un conjunto de normas y se basa en la creencia de k es posible fijar de una sola vez y de una manera total un régimen de organización k abarque toda la vida del estado y en el k se encuentren subsumidos todos los casos posibles. Esto acarrea como consecuencia considerar únicamente como constitución al texto escrito, ya k solamente así se brindan garantías de racionalidad frente a la irracionalidad de la costumbre, posibilitando un orden objetivo y permanente ante la transitoriedad de situaciones objetivas impidiendo la arbitrariedad de la administración. b) Histórico Tradicional: parte de la base de considerar k una constitución no es una creación k hay ocurrido en un momento dado y en forma integral, sino k es el resultado de una lenta transformación histórica, a través de actos parciales k van reflejando situaciones concretas así como de usos y costumbres k se han ido formando lentamente. No necesita ser íntegramente escrita sino ceder parte importante a la costumbre toda vez k los actos constitutivos o leyes fundamentales no son mas k el reconocimiento escrito de derechos anteriores. c) Sociológico: la constitución es una forma de ser y no de deber ser, y no es resultado del pasado sino de las situaciones y estructuras sociales del presente. Mientras k la concepción racional se apoya en el momento de validez del derecho, en tanto la histórica lo hace sobre el de legitimidad, la concepción sociológica parte del principio de vigencia: la constitución es la k rige hoy y k es aceptada y respetada por los habitantes. CLASIFICACION a) No Escritas y Escritas: las primeras suponen la ausencia total de normas escritas partiendo de la base de una transmisión de usos y costumbres de generación en generación. En la actualidad esto no ocurre sino k se refiere a k las normas no conforman un solo texto, sino k aparecen dispersas en diferentes cuerpos. En cambio, las constituciones escritas se presentan íntegramente redactadas en un solo libro. b) Flexibles y Rígidas: esta clasificación alude a la mayor o menor facilidad de enmienda de las constituciones. Las primeras proceden del mismo legislador k sanciona las normas ordinarias, y por ello pueden ser objeto de enmienda por el mismo órgano y a través de similar método k el utilizado para las leyes comunes; en tanto k las rígidas provienen de una fuente distinta y de superior jerarquía a la k emite el resto de las normas, y k es la única habilitada para introducir reformas. Las flexibles son aquellas fácilmente reformables por el mismo poder k sanciona las leyes ordinarias, el k inviste así, transitoriamente el poder constituyente. Las rígidas suponen un procedimiento de enmienda a cargo de un órgano distinto al k sanciona las leyes o bien a través del mismo poder, pero mediante mayorías cualificadas y mecanismos diferentes a los de elaboración de la legislación común, lo k tiende a dificultar el proceso de reforma. c) Normativas, Nominales y Semánticas: normativas son aquellas constituciones k son efectivamente vividas, creándose una autentica simbiosis entre sus previsiones y el esquema k actores y destinatarios del poder han concebido y observan en la práctica; de forma tal k no es posible distinguir si el texto elaborado por el poder constituyente originario ha dominado el proceso o, si por el contrario, aquel se ha adaptado a este. Nominales por el contrario es en el caso en k ocurre k una constitución no se adecua al proceso político del estado, debido a que su entrada en vigencia resulto prematura y por tanto, sus prescripciones no se integran todavía al esquema institucional elaborado. No obstante es factible k llegue el momento en k aquella simbiosis se produzca y la constitución sea auténticamente vivida. Las constituciones semánticas se dan en los estados en k si bien existe una constitución vigente, ella no pasa de ser una fachada para legitimar la ilimitada y arbitraria permanencia de quienes están en el poder, desnaturalizando así los limites y controles k el texto creara. LAS PARTES DE LA CONSTITUCION Nuestra constitución, precedida por un Preámbulo, se divide en dos partes:

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a) la parte dogmática, k abarca los artículos del 1 al 43, y k comprende las declaraciones, derechos y garantías de los habitantes. A través de ella se enuncian una serie de derechos (explícitos) o se brindan las pautas para el reconocimiento de otros no escritos (implícitos), a la vez k se instrumentan los mecanismos k garantizan la efectiva vigencia y ejercicio de tales potestades. b) la parte orgánica, k comprende lo artículos 44 a 29, y k regula la organización, funcionamiento y atribuciones de los distintos órganos de gobierno así como de las facultades k en el esquema federal adoptado corresponden a las autonomías provinciales. CLAUSULAS OPERATIVAS, PROGRAMATICAS Y CONFIRMATORIAS Podemos distinguir dentro del articulado de la constitución 3 tipos de cláusulas: a) operativas: se trata de normas k consagran derechos cuya operatividad y vigencia son inmediatas, sin requerir al posterior dictado de una ley k reglamente su ejercicio. No supedita la entrada en vigencia de los derechos por ellas consagrados a la circunstancia de que pueda o no llegarse a legislar en esa materia. Es lo k ocurre con los derechos a la libertad y a la igualdad entre otros. b) programáticas: se limitan a formular el marco de funcionamiento de un derecho o institución, pero su entrada en vigencia queda subordinada a la existencia de una posterior norma reglamentaria. c) confirmatorias: estas cláusulas se limitan a otorgar rango constitucional a derechos k ya habían merecido reconocimiento dentro del orden jurídico, en un plano normativo de inferior jerarquía. UNIDAD IV – 1: EL PODER CONSTITUYENTE CONCEPTO Y CLASES El poder constituyente es un poder latente, oculto, k reposando en la soberanía popular surge para crear una constitución, o bien para proceder a su reforma. Sánchez Viamonte define al constitucionalismo como la soberanía extraordinaria, suprema y directa en cuyo ejercicio la sociedad política se identifica con el estado, para darle nacimiento y personalidad, y para crearle sus órganos de expresión necesaria y continua. Originaria, dado k es la primera expresión de la soberanía popular k genera el orden jurídico; extraordinaria, pues mientras los poderes constituidos son ordinarios y permanentes, el poder constituyente actúa únicamente para dictar o reformar una constitución; suprema, toda vez k es superior a todo otro poder, siendo k el los crea y organiza, fijando sus limites; y directa, por cuanto requiere la intervención directa del pueblo a través de distintos mecanismos. Linares Quintana entiende k el poder constituyente es la facultad inherente a toda comunidad política soberana a darse su ordenamiento jurídico político fundamental originario por medio de una constitución, y a reformar a esta total o parcialmente cuando sea necesario. Por lo tanto hay 2 clases de poder constituyente: a) el poder constituyente originario o en etapa primigenia: es el k surge por primera vez cuando el pueblo, ejerciendo su soberanía, decide organizarse dándose una constitución y creando los poderes constituidos k tendrán a su cargo el gobierno del estado. b) el poder constituyente derivado o en etapa de continuidad: es el k se manifiesta, luego del acto originario k creara la constitución, cada vez k es menester proceder a la reforma o enmienda de su texto. La formulación de la doctrina del poder constituyente y su diferenciación con los poderes constituidos fue obra de Sieyes, quien distingue 3 etapas en la formación de las sociedades políticas. En la primera, en un numero determinado de individuos aislados deciden reunirse formando la nación, siendo el origen de todo poder; en la segunda, los individuos si reunidos quieren cumplir el fin propuesto y dar consistencia a esa unión, a través de una voluntad común k la exprese; y en la tercera, dado k los asociados son demasiados y se encuentran dispersos en un territorio, imposibilitan ejercer por ellos mismos esa voluntad común , depositan parte de la misma en algunos de ellos, originando el gobierno.

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Resulta imposible crear un cuerpo sin brindarle una organización y las normas necesarias para cumplir las funciones encomendadas; eso es lo k denomina la constitución del cuerpo y k, por lo tanto, este no puede existir sin ella. Se esto sigue k, como la nación existe ante k todo es el origen de todo, su voluntad es siempre legal y genera las leyes constitucionales, k abarcan tanto a las k regulan la organización y funcionamiento del cuerpo legislativo como a las de los diferentes cuerpos activos. A esas leyes las denomina Sieyes fundamentales, pork los cuerpos k existen y actúan por ellas no pueden tocarlas. LAS LLAMADAS CLÁUSULAS PÈTREAS El concepto de constitución pétrea carece de aplicación practica, dado k no es concebible una norma fundamental insusceptible de reforma. Todas las constituciones pueden ser modificables. Algunos autores sostienen, sin embargo, la existencia de cláusulas pétrea. Esto es, ciertos contenidos k si bien pueden ser objeto de enmiendas no son pasibles de ser eliminados del texto de la ley fundamental. El articulo 30 de nuestra ley fundamental dispone k su texto puede reformarse en el todo o en cualquiera de las partes, esto significa k es pasible de revisión cuantitativamente pero no cualitativamente, dado k existen ciertos contenidos k si bien pueden ser materia de reforma, no pueden alterarse no pueden suprimirse o destruirse, entre ellos, la forma de estado democráticamente, la forma federal, la forma republicana de gobierno, y la confesionalidad del estado. Loewestein denomina a este tipo de cláusulas disposiciones intangibles, distinguiendo 2 supuestos: por un lado, aquellas medidas tendientes a proteger instituciones constitucionales concretas (intangibilidad articulada); y por otro, las k sirven para garantizar determinados valores fundamentales de la constitución k no necesariamente deben estar expresamente consignados en el texto, sino k rigen como derechos implícitos. UNIDAD IV – 2: REFORMA DE LA CONSTITUCION Una constitución, por su naturaleza y contenido debe estar destinada a perdurar en el tiempo; y k si nuevas instituciones o mecanismos aparecen como mas convenientes para el funcionamiento del estado, o para asegurar el goce de derechos y garantías de los habitantes, será posible realizar modificaciones k el constituyente originario no podrá haber previsto sin embargo, ello no supone autorizar frecuentes enmiendas k, so pretexto de alcanzar esos objetivos, persigan en cambio introducir reformas k solo tengan por finalidad satisfacer intereses sectoriales; por lo cual es conveniente rodear al proceso de reforma constitucional de ciertos resortes tendientes a evitar ese tipo de especulaciones, ya sea mediante la exigencia de mayorías cualificadas o a través de procesos confiados a distintos órganos k dificulten fáciles y periódicas enmiendas. Conservar la constitución es el secreto de tener constitución, por lo cual, el principal medio para afianzar el respeto por ella es evitar en todo lo posible sus reformas; y por ende, considera Alberdi k la verdadera sanción de las leyes reside en su duración. Remediemos sus defectos, no por la abrogación, sino por la interpretación. Loewentein sostiene k las reformas constitucionales son absolutamente imprescindibles como adaptaciones de la dinámica constitucional a las condiciones sociales en constante cambio; pero cada una de ellas es una intervención, una operación, en un organismo viviente, y debe ser solamente efectuada con gran cuidado y extrema reserva. “toda reforma constitucional, aunk sea de naturaleza puramente técnica y no afecte en absoluto a los intereses del pueblo propiamente dichos, significa una depreciación de lo k se podría designar como el sentimiento constitucional de un pueblo. Reformas constitucionales emprendidas por razones oportunista para facilitar la gestión política desvalorizan el sentimiento constitucional”. Para Schmitt es menester diferenciar distintas situaciones, a saber: a) destrucción de la constitución: se da cuando se suprime no solo la ley fundamental sino igualmente el poder constituyente en k se basaba, como ocurre en caso de una revolución.

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b) supresión de la constitución, pero conservando el poder constituyente en k se fundaba, tal como acontece con un golpe de estado. c) reforma de la constitución, mediante la modificación de las normas vigentes así como por la supresión y recepción de prescripciones y ordenamientos legal-constitucionales. d) quebrantamiento de la constitución, k se produce por la violación de preceptos constitucionales para uno o varios casos determinados, pero de forma excepcional en el sentido k las normas quebrantadas continúan inalterables en el resto. e) superación de la constitución, es decir, cuando una o varias prescripciones son puestas fuera de vigor, pudiendo ser la misma inconstitucional, si no existe dispositivo k así lo regule, o constitucional cuando se sigue para ello el mecanismo previsto para tales casos. LAS MUTACIONES CONSTITUCIONALES Partiendo del distingo entre constitución formal y constitución material, es posible k, sin producirse cambios en la primera se vea ensanchado el ámbito de la segunda; o k igualmente, la constitución material sustraiga contenidos a la constitución formal, de modo k, sin verificarse una enmienda, esta vea reducida su vigencia sociológica. En estos casos estamos en presencia de las denominadas mutaciones constitucionales, es decir, la transformación constitucional en la permanece invariable su texto, o dicho de otro modo, una incongruencia entre las normas escritas y la realidad jurídico- constitucional. Cuatro son las posibilidades de mutación: a) por adición: la constitución material introduce un contenido nuevo k no se contrapone con la constitución formal ni encuentra en ella norma reguladora alguna. b) por sustracción: por el contrario, en estos supuestos, ciertas cláusulas de la constitución formal k continúan integrando su plexo normativo, no alcanzan a tener vigencia en la constitución material. c) por interpretación: ciertas cláusulas de la constitución formal alcanzan un contenido distinto al originariamente concebido. d) por desconstitucionalización: es lo k ocurre cuando la constitución formal, sin ser reformada ni derogada, deja de tener vigencia y es reemplazada por otro texto k asume el carácter de constitución material. EL PROCESO DE REFORMA: ANÁLISIS DEL ART. 30 El texto sancionado en 1853 por nuestros constituyentes disponía: la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes, pasados 10 años desde el día en k la juren los pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de 2/3 partes al menos, de sus miembros, pero no se efectuara sino por una convención convocada al efecto. Por su parte el art. 51 establecía k solo el senado inicia las reformas de la constitución. La reforma de 1860 suprimió la cláusula pétrea k impedía la modificación del texto constitucional hasta pasados 10 años desde su jura. Esto se debió a k en el pacto de San José de Flores se estipulaba como condición para la incorporación de la provincia de Buenos Aires, la propuesta de reformas, k al ser aceptadas por una convención nacional se incorporarían a la ley fundamental. Además elimino el art. 51 k confería exclusividad al senado de la iniciativa del proceso de reforma, pro considerarse k se trataba de un dispositivo carente de antecedentes en la legislación comparada y, k privaba de ese derecho a la cámara de diputados, la cual expresa mas inmediatamente la opinión publica de la mayoría de los habitantes. El art. 30 de la constitución nacional dispone: la constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una convención convocada al efecto. Nuestra constitución es del tipo rígido, ya k son 2 los pasos necesarios para la reforma: e...


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