Resumen Completo Derecho Porcesal PDF

Title Resumen Completo Derecho Porcesal
Course Derecho Procesal
Institution Universidad de la República
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Derecho Procesal Estructuras ProcesalesToda pretensión en nuestro derecho tiene una forma de ser satisfecha, es decir que quien pretende algo acude ante los tribunales y según lo que pretenda la ley ya pre estableció qué tipos de procesos y que estructura tendrá el proceso por el cual se satisfacerá...


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Derecho Procesal 1

Estructuras Procesales Toda pretensión en nuestro derecho tiene una forma de ser satisfecha, es decir que quien pretende algo acude ante los tribunales y según lo que pretenda la ley ya pre estableció qué tipos de procesos y que estructura tendrá el proceso por el cual se satisfacerá a esa pretensión. Primero debe distinguirse entre lo que es la pretensión penal y la pretensión civil. La pretensión penal tiene que ver con los delitos y siempre da lugar a un proceso necesario y contencioso. Necesario porque es la única manera de eliminar la insatisfacción, ya que ante un delito no se puede conciliar, transar ni desistir. Siempre será contencioso porque habrá necesariamente dos partes enfrentadas y litigando, que son el ministerio público y el defensor que representa al supuesto delincuente. El proceso penal tiene una estructura especial, comienza con una demanda (auto de procesamiento) que es la que da inicio el proceso y termina necesariamente o con una sentencia que condena o absuelve al supuesto delincuente o con un sobreseimiento, que es cuando el ministerio público no acusa o cuando el juez no encuentra motivos para continuar con el proceso. A diferencia del proceso penal, los procesos civiles o pretensiones civiles, pueden ser voluntarios o necesarios (contenciosos o voluntarios). Son siempre dispositivos porque dependen de la voluntad de la persona que vivió los hechos. Es el interesado quien debe dar inicio el proceso y puede terminarlo conciliando, transando o desistiendo de su pretensión. A diferencia de la pretensión penal, las pretensiones civiles pueden ser satisfechas no solamente por una sentencia, sino también con todos aquellos arreglos a los que pueden llegar los interesados. El principio dispositivo implica que el sujeto dispone de su pretensión. Dentro de los procesos civiles existen tres estructuras, la ordinaria, la extraordinaria, y la monitoria. La ley establece que cuando no exista para una pretensión un proceso específico y determinado para satisfacer lo entonces se utiliza la estructura ordinaria.

El proceso ordinario. El proceso ordinario es la vía, estructura universal, que contiene mayores garantías para las partes y comienza como todo proceso con una demanda.

Tentativa de conciliación previa. Artículo 255 Según el artículo 255 de la constitución, todo proceso civil debe ser precedido de una tentativa de conciliación, salvo los casos a los que la ley establece lo contrario. Esta tentativa de conciliación tiene como cometido evitar el proceso a través de un arreglo entre las partes y se intentará ante lo jugados de paz en el interior y ante los juzgados de conciliación en Montevideo. El artículo 293 del C.G.P. establece que el futuro actor debe intentar la conciliación con el futuro demandado salvo los casos establecidos en el artículo 294. Este artículo establece expresamente aquellos casos en los que no habrá tentativa de conciliación. Si se intentó la conciliación y se logró totalmente se evitaría el proceso. 2

¿Qué diferencia hay entre el arreglo al que llegan dos personas en un bar con el arreglo al que llegan dos personas ante el juez? La diferencia está en la garantía que ofrece conciliar ante un tribunal. Una vez que se concilia y se logra el acto en el cual se dejó constancia de esa conciliación, el juez se pronuncia diciendo que las partes conciliaron y esa conciliación tiene entre las partes la misma autoridad de cosa juzgada que tendría la sentencia que hubiera dictado el juez, si hubiera tenido que resolver el asunto. Esto significa que el que consiguió no puede volver a demandar al otro por los ha conciliado y la contraparte debe cumplir con la conciliación. Si se pactó una demanda por una cuestión ya conciliada ante un tribunal, la contraparte se defiende oponiendo la excepción de cosa juzgada. Si no se cumple con lo pactado en la conciliación se debe exigir el cumplimiento presentando la resolución judicial que aprobó la conciliación, ya que según el artículo 377 del C.G.P. los convenios que se celebren en la conciliación son títulos de ejecución, o sea que si no se cumplen por ejemplo no se paga la cantidad adeudada, se embargan los bienes y se ejecuta (se remata) para pagar al interesado. ¿Qué pasa si se concilia en parte? Pasa en autoridad de cosa juzgada lo conciliado y se presenta la demanda por lo que no se concilió. Si no se concilia se presenta la demanda que da inicio a todos los procesos dispositivos, sin importar la estructura que tenga Ésa demanda contiene la pretensión y deberá contener los requisitos del artículo 117. Una vez presentada la demanda es controlada por el juez y éste controla los requisitos de fondo y de forma. Si encuentra un vicio en el fondo y se trata de un vicio grave, rechaza la demanda por manifiestamente improponible. Esto significa que lo que se pretende es evidentemente contrario a derecho o imposible, por ejemplo si se pretende abrir la sucesión de una persona viva, el divorcio de un soltero, el divorcio en un país donde no está permitido, etc. Si el juez rechaza la demanda por manifiestamente improponible, se dice que la rechaza "in-limine", que significa de plano, del primero, sin dar lugar a la continuación del trámite. Si el juez no rechaza la demanda por manifiestamente improponible, controla los requisitos formales del artículo 117 y si encuentra algún defecto lo manda a subsanar en un plazo que él mismo establece bajo apercibimiento (previniendo) que si no se subsana el defecto en ese plazo se tendrá por no presentada la demanda. Los vicios de forma nunca serán tan graves en cuanto a los efectos como el vicio de fondo que es la pretensión improponible. Controlada la demanda y aprobada por el juez será traslado de esto al demandado y una vez que les llega a su domicilio le comienza a correr el plazo legal, a partir del primer día hábil siguiente a la notificación, el plazo para contestar la demanda. A esto se le denomina emplazamiento.

Traslado y emplazamiento . No son lo mismo.

El traslado es el acto por el cual se lleva la demanda al demandado para que éste tenga conocimiento de ello.

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El emplazamiento es un llamamiento con plazo para que el demandado comparezca dentro de ese plazo a defender su derecho.

Audiencia Preliminar Luego de contestada la demanda el juez convoca a audiencia preliminar. Artículos 340, 341, 342 ¿Qué pasa si no va el actor a la audiencia preliminar? Artículo 340.2 Si no comparece sin justificar su ausencia, se lo tiene por desistido de su pretensión y no podrá volver a iniciar otro proceso por esa pretensión. ¿Qué pasa si no va el demandado? Artículo 340.3 Si no justifica su inasistencia, se tendrán por ciertos los dichos del actor en todo lo que no haya probado en contra. Salvo que se trate de un proceso personalísimo o de orden público. ¿Qué pasa si no va el juez? Según el artículo 100 el juez debe estar presente en todos los actos procesales so pena de nulidad absoluta, por lo tanto sin un juez no haya audiencia, y si lo hay es absolutamente nula. ¿Qué pasa si no va el abogado? El artículo 37 del C.G.P. exige la asistencia letrada obligatoria, o sea que los sujetos no pueden realizar ningún acto procesal sin la asistencia de un abogado, por lo tanto la audiencia debe suspenderse. La audiencia preliminar es un acto procesal con partes orales y escritas, tiene como finalidad fijar el objeto del proceso y resolver todas las cuestiones que no permitan u obstaculicen la fijación de ese objeto. Si la prueba no puede diligenciarse a la preliminar el juez convoca a audiencia complementaria de prueba. Esta audiencia complementaria no es necesaria, ya que puede suceder que no exista prueba para diligenciar fuera de audiencia, por ejemplo: sólo se presentó prueba documental y el juez la estudia en la propia audiencia preliminar o puede suceder que se propusieron otros medios de prueba (testigos, peritaje) pero el juez los rechazó en la preliminar. Es decir, la audiencia complementaria de prueba si bien generalmente existe, como es un complemento puede no existir.

Audiencia Preliminar. Estructura. 1. Ratificación de los escritos. Posibilidad de alegar hechos nuevos. 2. Ratificación de la contestación a las excepciones previas opuestas por el demandado.

Eventual

3. Tentativa de conciliación. El juez debe intentar la conciliación. 4. Pruebas sobre excepciones.

Eventual

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5. Despachos saneador. Sentencia interlocutoria que sane al proceso. Trata de poder sanear (eliminar) obstáculos que no permiten la fijación del objeto del proceso. Si es interlocutoria simple, se apela con efecto diferido. Si es interlocutoria con fuerza definitiva, por ejemplo artículo 133 inciso 1, 7 y 8, se apela con efecto suspensivo. 6. Fijación del objeto del proceso. La interlocutoria que rechaza una prueba es simple y se apela con efecto diferido, igualmente se apela con ese efecto la que hace lugar a una prueba que puedes llegar a perjudicarme.

¿En qué casos se suspende la audiencia preliminar? En los dos casos del artículo 342.3 Cuando el juez da 10 días para acompañar el poder o el representante legal. Cuando ordena el emplazamiento de un tercero.

Resolución Judicial. Como todo proceso dispositivo, el proceso ordinario puede terminar con una conciliación, una transacción, un desistimiento o con la sentencia definitiva. La sentencia es lo que resuelve el objeto del proceso, la que forma el mandato que las partes deben cumplir resolviendo la cuestión y eliminando la insatisfacción jurídica. Artículos 197. Esa resolución judicial termina el proceso ordinario, pero como de arreglar toda resolución judicial es impugnable, se puede interponer el recurso de apelación para atacar esa sentencia que causa un agravio o perjuicio. La apelación es un recurso que se interpone ante el mismo juez que dictó la sentencia y tiene la finalidad de que un juez de mayor jerarquía que el primero resuelva sobre los perjuicios que causó esa sentencia. El tribunal competente para entender en la apelación siempre será el tribunal inmediato superior al que dictó la sentencia, se les llama tribunal de alzada y es quien atiende en la segunda instancia. La sentencia de segunda instancia puede modificar la de primera de acuerdo a los agravios que expresó el apelante (el agravio es la medida de la apelación) o confirmar la sentencia de primera instancia. El tribunal de segunda instancia no revé todo el proceso nuevamente, sino que sólo se expresa sobre los agravios y según esto modifica o no la sentencia de primera instancia. Esa sentencia de segunda instancia no es apelable, no hay tercera instancia en nuestro derecho, por lo tanto si se quiere impugnar la sede de presentar el recurso de casación. Para interponer este recurso se debe alegar la existencia de un agravio causado por las sentencia de segunda instancia, pero no puede ser cualquier agravio, sino que debe tratarse de un error, o de una infracción a una norma en el fondo o en la forma. Debe demostrarse que se cometió un error en el procedimiento (forma) o se cometió un error en la aplicación o interpretación de una norma (fondo). 5

Este recurso se presenta ante el tribunal que dictó la sentencia y será competente para entender la Suprema Corte de Justicia. Nunca habrá casación en asuntos que no superen los 4000 UR, aunque existan errores de fondo y forma. Si la Suprema Corte de Justicia casa en el fondo (encuentra visión en el fondo, por ejemplo una norma mal aplicada) aplica la norma que debería haber sido aplicada. Se casó en la forma, reenvía el proceso al momento en que se cometió el error de procedimiento, para que el tribunal que subroguen al que cometió el error continúe el proceso desde ese momento. El último recurso que podría caber contra las resoluciones judiciales es el recurso de revisión, pero éste procede por causales gravísimas, por ejemplo porque la sentencia fue dictada con dolo del tribunal o en fraude de alguna de las partes, la revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia, se interpone directamente ante ella y sólo procede contra sentencias firmes, es decir que ya no admitan otras formas de modificación.

Proceso Extraordinario Sólo procede en los casos que establece la ley artículo 349 del C.G.P. Es una estructura breve, por la cual las pretensiones que establece el C.G.P. que se tramitarán por esta estructura requieren severidad (rapidez). La naturaleza de las pretensiones que se tramitan por proceso extraordinario exige un proceso más breve, por ejemplo todas las cuestiones relativas a la pensión alimenticia, guarda, tenencia y el régimen de visita de menores. Según el C.G.P., el proceso extraordinario se regirá por lo establecido para el ordinario, salvo las siguientes diferencias: 1-luego de contestada la demanda, el juez ordena diligenciamiento de la prueba para que esto esté pronto para la única audiencia. En estos procesos hay una única audiencia en la cual el juez debe decidir sobre el fondo del asunto, por lo tanto debe tener ya la prueba diligenciada, por ejemplo la inspección judicial o el peritaje deben hacerse antes y los testigos se citan para que declaren en esa única audiencia. 2-como se trata de un objeto simple, a diferencia del ordinario, donde el juez debe fijar el objeto y puede ser complejo porque pueden haber varias pretensiones, en el extraordinario se busca la rapidez y la simplicidad, por lo tanto el demandado al contestar puede asumir distintas actitudes, pero si quiere contra demandar al actor, debe hacerlo por el mismo objeto y por la misma causa, por ejemplo la madre del menor demandado al ex esposo por aumento de pensión alimenticia y reducción del régimen de visitas, y el padre puede contestar reconvirtiendo (contra demandando) alegando que solicita una reducción de la pensión alimenticia y un aumento del régimen de visitas. 3- cuando se trata de procesos extraordinarios por alimentos, guarda, tenencia, estos procesos terminan con sentencias llamadas "Rebus sic estantibus" (mientras las cosas sigan como están). Esto significa que esta sentencia resuelve la cuestión en ese momento determinado, pero si luego las circunstancias cambian se puede volver o rever la situación a través de un juicio extraordinario posterior, por ejemplo: se fija una pensión alimenticia de 3000 $ teniendo el hijo ocho años, en ese momento la situación se resolvió, pero posteriormente puede haber un cambio de circunstancias, puede necesitar más pensión o puede el alimentario perder el trabajo por ejemplo. Puede haber tanto juicio extraordinario posterior es como veces cambien las circunstancias hasta que el menor cumpla la mayoría de edad.

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El artículo 349 establece otros casos que también se tramitan por proceso extraordinario, pero el ejemplo más utilizado es el de los alimentos.

Proceso Monitorio Es un proceso de estructura breve, que sólo procede en los casos que establece el C.G.P. También tiene un objeto simple y se caracteriza por el hecho de que el actor ya demuestra su derecho cuando presenta la demanda. El actor presenta la demanda acompañada de un documento que le da al juez una fehaciencia, una seguridad inicial de que ese actor tiene un derecho y entonces en vez de dar traslado de la demanda, dictó una sentencia (Providencia inicial), y luego de dictada recién da traslado al demandado para que conteste. El demandado no puede contestar asumiendo cualquier actitud, sino que tiene limitado su derecho de defensa ya que sólo puede oponer excepciones. Ésa providencia inicial tiene triple contenido: fondo, cautelar y de trámite. Fondo, porque resuelve el asunto. Cautelar, porque toma una medida para asegurar el resultado de ese juicio, por ejemplo traba un embargo sobre el bien del demandado. De trámite, porque da traslado al deudor para que ponga excepciones en el plazo de 10 días a partir del primer día hábil siguiente a la notificación. Ésa providencia inicial es una sentencia sujeta a una condición. Su eficacia está sujeta a la condición de que el demandado no ponga excepciones. Si el demandado opone excepciones, cae ésa providencia inicial, queda sin efecto y el juez debe convocar a audiencia, por lo cual el proceso deja de ser monitorio y se ordinariza. Si el demandado no opone excepciones queda firme la providencia inicial porque se cumple la condición y pasa a ser exigible, por ejemplo A pago a B con un cheque, al no poder cobrarlo, B le inicia un proceso ejecutivo a A, presenta la demanda acompañada del cheque que es el documento que le da seguridad al juez, y el juez dicta la providencia reconociendo el derecho de B, embargando un bien de A y dándole traslado a A para que oponga excepciones, por ejemplo para que diga que ya pagó, que no debe, o que caducó el derecho al cobro, etc.. Si opone excepciones cae la providencia y se convoca a audiencia, si no pone queda firme la providencia, se intima a A nuevamente al pago y si no paga se lleva el bien embargado remate para que con el resultado del bien se pueda pagar a B. Que el juez dicte una sentencia sin oír al demandado no implica que esté violando la garantía constitucional del derecho de defensa que tenemos todos, porque el demandado podrá defenderse luego de dictada esa sentencia y ésta no será eficaz mientras esté corriendo el plazo para que el demandado se defienda.

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Resumen de Procesos

Proceso Ordinario Demanda. (art. 117)

Proceso Extraordinario

Proceso Monitorio

Demanda. (art. 117)

Control

Control

Traslado

Traslado

Emplazamiento

Emplazamiento

Demanda acompañada de documento auténtico o autentificado

Contestación

Providencia Inicial de Triple Contenido

Diligenciamiento de Prueba

Si no se oponen excepciones en el plazo establecido, queda firme la providencia inicial

Audiencia Complementaria de Prueba

Audiencia Única

Si se oponen excepciones, el proceso se ordinariza, el juez convoca a audiencia.

Sentencia

Sentencia

Contestación Audiencia Preliminar (art. 340,341,342)

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Derecho Procesal Es el sector del derecho objetivo que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.

Caracteres 1. Es un Derecho Público. Es el estado el que tiene que tutelar los intereses de los particulares, actuando a través del poder judicial y a través del juez que es la persona física que realizan los actos correspondientes al tribunal. El artículo 16 del CGP establece que nuestras normas son absolutas, indisponibles e irrenunciables. Indisponibles porque como toda norma debe ser cumplida en su totalidad. Los sujetos disponen de sus derechos para iniciar un juicio, pero luego que lo inician deben respetar las normas procesales creadas para tutelar sus intereses. Las partes no pueden acordar por anticipado que dejan sin efecto las normas procesales por ejemplo: no se puede establecer al iniciar el proceso que se renunció al derecho de eventualmente interponer recursos o de aportar determinados tipos de prueba. Llegado el momento procesal correspondiente, la parte puede no interponer recurso, ello no puede renunciar a ese derecho anticipadamente. Absolutas porque alcanzan a todas las personas en general, y como establece el artículo 11 del CGP, cualquier persona puede acudir ante los tribunales a plantear un problema concreto.

2. Es un Derecho Autónomo. Es un derecho autónomo de las demás ramas del derecho objetivo. El derecho sustantivo o de fondo, nos dice el deber ser, o sea cómo deben ser las relaciones entre los sujetos. El derecho procesal nos dice cómo hacer efectivo el derecho de fondo cuando no se cumple voluntariamente o cuando es necesario un proceso para que nazca o se declare la existencia de ciertos derechos.

3. Es un Derecho Instrumental Se entiende que es un instrumento para hacer valer los derechos sustanciales. Es una herramienta para hacer cumplir con el deber ser que impone el derecho objetivo.

Fuentes del derecho procesal Existen fuentes de validez y fuentes de inspiración. Las fuentes ...


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