El homicidio y sus formas PDF

Title El homicidio y sus formas
Course Derecho Penal Español: Parte Especial I
Institution Universidad de Almería
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El homicidio y sus formas primera parte....


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Capítulo 1: EL HOMICIDIO Y SUS FORMAS (I) I.

Consideraciones generales. Torío López: “los delitos contra la vida humana independiente no sólo poseen una función dogmática, sino político criminal fundamental”, pues, “mediante ellos se diseñan los criterios rectores del tratamiento de los tipos integrantes de la parte especial” y “son también adoptadas las decisiones valorativas a que serán referidas las demás figuras de delito”. Una de las cuestiones en donde más aflora la ideología de un Código Penal es la relativa a la eficacia del consentimiento del titular, pero la consecuencia es que en los delitos contra la vida se proyecta con intensidad la ideología que ha servido de base al legislador para elaborar un texto punitivo. Importantes son las novedades que en los delitos contra la vida ha introducido la LO 1/2015. La reforma prevé la imposición de una pena de prisión permanente revisable para los asesinatos especialmente graves, que son ahora definidos en el art. 140 CP: asesinato de menores de 16 años o de personas especialmente vulnerables; asesinatos subsiguientes a un delito contra la libertad sexual; asesinatos cometidos en el seno de una organización criminal.

II.

Contenido de injusto y bien jco protegido en los delitos de homicidio. Se ha mantenido en nuestra doctrina que el delito de homicidio protege también la autodeterminación del sujeto pasivo, afirmación que se fundamenta en la impunidad del suicidio. No es que el delito de homicidio proteja también la autodeterminación del sujeto pasivo, es que, básicamente, ese es el bien jurídico protegido. En el ámbito de los delitos contra la vida, el objeto de tutela, el conjunto de facultades de decisión y disposición que el sujeto tiene sobre la misma. Y es que, por lo que se refiere a los bienes jurídicos individuales, el Derecho penal no protege sustratos materiales sino facultades de disposición, de modo que conceptualmente no son ideas coincidentes la de la protección del sustrato y la de la protección de la capacidad de disposición del titular. Eso no quiere decir que el legislador no pueda, en función de la importancia del sustrato materia para las condiciones de vida y existencia individual y social, limitar la libertad de disposición sobre los mismos; y esto, en ocasiones se traduce, como ocurre en los delitos contra la vida o en los delitos contra la salud, en dotar de eficacia limitada al consentimiento del titular, de modo que el consentimiento no llega a excluir la tipicidad de la conducta aunque sí logra aminorar el injusto. Si esto es así, es porque este tipo de delitos no solo protegen el interés individual en el mantenimiento de la vida sino, igualmente, el interés del Estado en el mantenimiento del principio general de respeto a la vida ajena o a la intangibilidad de la propia vida (inducción y cooperación al suicidio), o, si se prefiere, el interés general en el mantenimiento del sustrato que forma parte del bien jurídico.

III.

EL TIPO BÁSICO DEL DELITO DE HOMICIDIO DOLOSO (ART.138.1) 1.

Introducción. El art. 138.1 recoge el tipo básico del delito de homicidio doloso, a partir del cual se configuran los tipos agravados del apartado 2 del propio art.138 los tipos especiales del delito de asesinato del art. 139 apartados y del asesinato agravado del art.140 así como las formas preparatorias punibles del art.141. Aparte de ellos, en el art.142 se recoge el tipo de homicidio imprudente y, en el art.143 el castigo de la inducción y la cooperación necesaria en actos de suicidio de terceras personas y en actos de eutanasia. El tipo de delito de homicidio castiga al que matare a otro y lo castiga con la pena de prisión de 10 a 15 años. Se configura, este tipo básico de los delitos contra la vida, como un tipo prohibitivo de causar; es decir, lo que la Ley pretende es evitar la causación de resultado material determinado, cual es la muerte de una persona física viva.

2. Sujetos y objeto material. Es un tipo común, sujetos activo y pasivo. Objeto material del delito lo constituye la persona física viva y, por tanto, habrá que delimitar a partir de qué momento (límite mínimo) y hasta qué momento (límite máximo) un ser humano ha de ser considerado una persona física viva para poder ser considerado un objeto material idóneo del delito de homicidio. La importancia de esta delimitación viene dada porque, obviamente, el límite mínimo del objeto material marcará la frontera entre el delito de aborto y el delito de homicidio y el límite máximo la frontera entre el homicidio y la impunidad. Problema límite máximo- cuándo una persona deber ser considerada fallecida. El momento de la muerte se determina a partir de la constatación de la muerte encefálica o de la muerte cardio-respiratoria. Problema lim.min- cuándo considerar nacida. La doctrina tradicional del TS no ha mantenido un criterio completamente uniforme, aunque prevalece el de la respiración pulmonar; es decir, el momento del nacimiento se produce, según el TS, con la completa separación del claustro materno y la subsistencia de vida propia que se evidencia a través de la respiración pulmonar. 3. Conducta típica. Contiene un tipo prohibitivo de causar; es decir, lo que la Ley pretende es evitar la causación de un resultado material determinado, la muerte de la persona física viva. Es absolutamente irrelevante la forma de la conducta; exigir la producción

de un resultado como consecuencia del actuar voluntario. a.

La comisión por omisión en el homicidio doloso. El CP de 1995 incluye, por primera vez, una cláusula general de comisión por omisión en el art.11. En primer lugar, el precepto restringe el ámbito de aplicación de la comisión por omisión a los delitos de resultado, en los que la no evitación del mismo, al infrigir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido de la Ley, a su causación. Por tanto es preciso: a) que se trate de un tipo de resultado, cuyo texto legal se limite a prohibir un resultado, sin concretar las formas de la conducta que conducen al mismo, lo que hace posible que el hecho resulte punible tanto si se realiza por acciones como por omisiones. Este es el caso del homicidio; b) la presencia de una omisión que no evita el resultado que el sujeto tenía el deber jurídico de impedir, y la posibilidad de haber podido realizar la acción a la que el sujeto estaba obligado; c) que el sujeto que omite se encuentre en posición de garante. La omisión debe poderse igualar en gravedad a la acción, y ello sólo se podrá comprobar caso por caso, y viendo si concurren los criterios materiales que hacen exigible impedir el resultado al que omite. Aunque la injerencia es una de las fuentes aceptadas de la posición de garante, el ar. 195.3, establece que en los casos de injerencia imprudente o fortuita se debe de aplicar dicho precepto y no, por ejemplo, el homicidio en comisión por omisión, y en los casos de injerencia dolosa, sí se aplicará el correspondiente delito de homicidio, en comisión por omisión. Por tanto, la injerencia capaz de generar la posición de garante es la que resulta de una creación de peligro provocada por una acción u omisión dolosa. La jurisprudencia posterior a la reforma del 1995 ha aplicado los parámetros legales con normalidad, distinguiendo entre unos requisitos objetivos y unos subjetivos que deben de concurrir para la aplicación del ar. 11 del CP. Los requisitos objetivos serían: 1. La existencia de un delito de los que consisten en la producción de un resultado. 2. Que, por la forma concreta de producción del delito, ese resultado no se habría producido de haber existido la acción de un especial deber jurídico por parte de quien omitió. 3. Que la no actuación constituya la infracción de un especial deber jurídico por parte de quien omitió. Posición de Garante. 4. Como límite para la posibilidad de exigir responsabilidad penal en estos delitos de omisión, establece la necesidad de realizar una valoración jurídica: que la producción del delito a virtud de esa omisión equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. 5. Ha de encontrarse, dentro de las posibilidades de actuación de la persona que se encuentra en posición de garante.

6. El omitente ha de reunir las condiciones exigidas para el tipo activo correspondiente. b. Causalidad e imputación objetiva de la muerte. Es preciso establecer, previamente, que el comportamiento ha sido causa del resultado requerido. La antigua jurisprudencia del TS fue oscilante entre la teoría de la equivalencia de las condiciones, y otras resoluciones en las que, por el contrario, se optó por la teoría de la adecuación, que entiende como causa del resultado aquélla que sea adecuada para producirlo; y, por otra parte, será adecuada aquella condición que se defina como tal por un observador imparcial. Pero la fórmula más comúnmente utilizada fue la de la interrupción del nexo causal que establecía que el resultado será objetivamente imputable a la acción del sujeto activo siempre que éste haya puesto una condición adecuada, y no existan anómalas interferencias. La más reciente jurisprudencia acepta la teoría de la imputación objetiva. En este marco la verificación de la causalidad natural será un lim minimo, pero no suficiente para la atribución del resultado, comprobada, la imputación del resultado requiere además verificar, primero, si la acción del autor ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y, segundo, si el resultado producido por dicha acción es la realización del mismo peligro creado por la acción. La creación de un peligro jurídicamente desaprobado está ausente cuando se trate de riesgos permitidos, que excluyen la tipicidad de la conducta que los crea, como: la diminución del riesgo y el principio de confianza (obra confiando plenamente en que los otros se mantendrán dentro de los lim permitidos). Para que un resultado sea objetivamente imputable habrá, en primer lugar, que determinar si ha sido o no causado por la acción del autor; lo que se hará de acuerdo a la teoría de la equivalencia y averiguar si la acción (causa del resultado) ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha materializado o que se ha concretado, precisamente, en dicho resultado (plano de la imputación objetiva). En la comisión por omisión falta la relación de causalidad pero esta se halla sustituida por la posición de garantía. c. Causas de justificación. Tema particularmente interesante es de la aplicación de la eximente 7ª del art.20, en los supuestos de uso de la violencia por parte de la autoridad pública. La doctrina del TS en relación con la aplicación de esta cuasa de justificación en los supuestos de recurso al uso de la fuerza por los miembros de las fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones estima necesaria la

concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que los agentes actúen en el desempeño de las funciones propias de su cargo; 2) que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada; 3) que la medida de fuerza utilizada sea proporcionada, es decir la idónea en relación con los medios disponibles y la gravedad de la infracción que pretende evitar el agente mediante su utilización, actuando sin extralimitación alguna; 4) que concurra un determinado grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo, que justifique que sobre el mismo se haga recaer el acto de fuerza.

Pero, si el agente de la autoridad lesiona un bien jurídico del sujeto pensando que este iba a poner en peligro el orden público, cuando en realidad no era así, no se podrá aplicar la causa de justificación, sino que habrá que seguir las reglas del error indirecto de prohibición. 4. Tipo subjetivo. El tipo subjetivo del delito de homicidio doloso exige el conocimiento y voluntad de realización de los elementos del tipo objetivo. Ningún problema, por otra parte, plantea el tipo subjetivo para admitir todas las formas dolosas posibles, a saber el dolo directo y el dolo eventual (teoría de la probabilidad). El dolo, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal (dolo directo), igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado (dolo eventual). De esta forma, en esta segunda modalidad, el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. Por tanto, el dolo directo, la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, mientras que, en el dolo eventual, tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En el dolo eventual prima el evento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo, al estimar que el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jcamente desaprobado para los viene tutelados por la norma penal. Cuestión de tradicional importancia y trascendencia practica es la del llamado homicidio preterintencional, figura compleja que tiene lugar cuando el sujeto causa la muerte sin haber tenido la pretensión de matar, aunque sí de lesionar. El criterio del TS optó por castigarlo en virtud de la normativa del

concurso de infracciones, aplicando el correspondiente tipo de lesiones dolosas y el del homicidio imprudente. La jurisprudencia más reciente acepta la aplicación del concurso ideal. 5. Autoría y participación, iter criminis y concursos. (ha subido apuntes xd) 4. LAS AGRAVACIONES ESPECÍGICAS DEL HOMICIDO DOLOSO (ART.138.2) Subapartado a) las mismas que en el art.140.1 para el asesinato. Subapartado b) son específicas para el homicidio doloso. De acuerdo con el contenido de art.138.2, el delito de homicidio se deberá castigar con la pena superior en grado a la presita para el tipo básico, es decir, prisión de 15 a 22 años y 6 meses, cuando: la victima sea menor de 16 años de edad, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad (i); el hecho fuera subsiguiente a un delito contra la libertad sexual que el autor hubiera cometido sobre la víctima (ii); el delito se hubiera cometido por quien perteneciere a un grupo u organización criminal (iii); o los hechos sean, además, constitutivos de un delito de atentad (iv). Por otra parte, la aplicación de esta circunstancia de agravación, tanto en el homicidio como en el asesinato, va a ser, sin ninguna duda, problemática por su solapamiento con la alevosía. En resumen, pues, solo debería de admitirse la aplicación de esta circunstancia cuando, precisamente por razón de la edad, enfermedad o discapacidad, a la víctima se le haya causado más fácilmente un daño letal o cuando, precisamente por su edad, enfermedad o discapacidad, el acceso al bien jurídico haya sido más sencillo para el autor.

Carece por completo de justificación, porque se está valorando dos veces el ataque contra la libertad sexual. IV.

LOS TIPOS DEL DELITO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE (ART.142) Homicidio imprudente cuando la imprudencia ha sido calificada de grave. Homicidio imprudente cuando la imprudencia ha sido calificada leve. Reforma por LO 1/2015, que ha convertido en delito la antigua falta de homicidio por imprudencia leve. Como en la antigua falta, el delito de homicidio por imprudencia menos grave sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. 3 a 18 meses multa. En relación con los delitos imprudentes su estructura es de una parte, infraccion de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de prevsión), fque obliga a advertir de la presencia de un peligro y su

gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), comportarse sin generar riesgos o actuar de modo que se controlen o neutralicen estos creados por terceras personas o factores ajenos. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo) y por la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva, la gravedad se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. Mayor previsibilidad, mayor exigencia, más grave su vulneración. El homicidio por imprudencia grave se castiga con la pena de prisión de 1 a 4 años. Si se hubiera cometido utilizando un vehículo a motor o un ciclomotor, se impondrá, asimismo, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 3 a 18 meses. Con arma de fuego, se podrá privar del derecho a portar armas o su tenencia de 3 a 18 meses. No grave--- también privación a conducir y a llevar armas, pero no prisión. Por imprudencia profesional grave añade a las penas previstas, la inhabilitación del ejercicio profesional de 3 a 6 años. No grave—no añade las inhabilitación....


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