demanda de reintegro de beneficios sociales PDF

Title demanda de reintegro de beneficios sociales
Author Alain Aréchaga
Course Derecho Procesal Laboral
Institution Universidad Alas Peruanas
Pages 23
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Summary

Expediente: Secretario: Escrito: DEMANDA DE REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALESSEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO DE TURNO DE LAPROVINCIA DE CORONEL PORTILLODAVID RIVERA DEL AGUILA,identificado con DNI N° 44478572, con domicilio real en el Jr. 16 de Octubre Mz. 231-A Lt del Comité Vecinal Lomas de la Mo...


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Expediente: Secretario: Escrito: DEMANDA DE REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE TRABAJO DE TURNO DE LA PROVINCIA DE CORONEL PORTILLO DAVID RIVERA DEL AGUILA, identificado con DNI N° 44478572, con domicilio real en el Jr. 16 de Octubre Mz. 231-A Lt.6 del Comité Vecinal Lomas de la Molina del distrito de Yarinacocha y domicilio procesal en el Jr. Tacna N° 591 -segundo piso – oficina 2 del distrito de Callería, y señalando Casilla Judicial Electrónica N° 111067, ante usted con respeto me presento y digo:

I.

PETITORIO:

Que, acudo a su despacho Señor Juez, a interponer DEMANDA DE REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES por el periodo laborado en la demandada desde el 01 de octubre del 2012 al mes de julio del 2019; bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, con el objeto de que se cumpla con PAGARME la cantidad de S/. 18,622.00 soles (DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS Y 00/100 SOLES), por concepto de Reintegro de Gratificaciones, más intereses legales; así también, PROVISIONE la cantidad de S/. 10,995.02 (DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO Y 02/100 SOLES), por concepto de Reintegro de Compensación por Tiempo de Servicios; conforme a los citados conceptos:

I.1.

REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES EN LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y GRATIFICACIONES; por incidencia de la BONIFICACION

POR FUNCION FISCAL de S/. 852.00 soles (82 meses), por el periodo del 01 de Octubre del 2012 al mes de Julio del 2019, al no haber sido objeto o base de cálculo para el pago de citados beneficios.

I.2.

REINTEGRO DE BENEFICIOS SOCIALES EN LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y GRATIFICACIONES; por incidencias de las Asignaciones Excepcionales Decreto Supremo N° 016-2004-EF, Decreto de Urgencia N° 017-2006-EF, Asignación especial (Ley N° 29142); y Decreto Supremo N° 0022016-EF; por el periodo del 01 de Octubre del 2012 al mes de Julio del 2019 (82 meses), así como el Decreto Supremo N° 002-2016-EF, por el periodo del 01 de Enero del 2016 al mes de Julio del 2019 (43 meses), al no haber sido objeto o base de cálculo para el pago de citados beneficios.

I.3.

EL PAGO DE INTERESES LEGALES por los conceptos reclamados en el presente petitorio.

Precisando que el detalle de los montos se encuentra señalados en líneas posteriores en los rubros de GRATIFICACIONES y COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS, donde consta los detalles de la forma de cálculos de los mismos.

Asimismo, conforme lo dispone el Art. 16° de la NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO LEY N° 29497, SOLICITO EXPRESAMENTE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES QUE DEBE CANCELARSE A FAVOR DE MI ABOGADO DEFENSOR, CON OCASIÓN DEL PRESENTE PROCESO, POR UN MONTO NO MENOR DEL 25% DE LA TOTALIDAD DEL ADEUDO QUE SE ORDENE CANCELAR.

II.

III.

DATOS DE LOS DEMANDADOS:

II.1.

MINISTERIO PÚBLICO – Distrito Fiscal de Ucayali; en la persona de su representante Legal, la Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali Dra. LUZ MARLENE ÁLVAREZ MELCHOR o quien haga sus veces, con domicilio legal en su SEDE PRINCIPAL ubicado en la Av. San Martín N° 644 – cuarto piso –Despacho de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Ucayali.

II.2.

MINISTERIO PÚBLICO, en la persona de su Representante Legal, la Fiscal de la Nación Dra. ZORAIDA ÁVALOS RIVERA o quien haga sus veces, con domicilio real en la Av. Abancay S/N Cuadra 5 – Cercado de Lima (SEDE CENTRAL DEL MINISTERIO PÚBLICO) – Lima; a quien se emplaza de acuerdo a ley, pese a que la defensa de dicha institución en juicio la realiza el Procurador del Ministerio Público.

II.3.

PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con domicilio real y oficial en la Av. Abancay N° 491 – Octavo Piso – Cercado de Lima, dirección consignada por el Procurador en sus escritos de contestaciones de demanda en diversos procesos judiciales a nivel nacional.

FUNDAMENTOS DE HECHO DE LA DEMANDA: CONTRATACIÓN A PLAZO INDETERMINADO CON VÍNCULO VIGENTE: PRIMERO.- El recurrente inicio su relación laboral a plazo indeterminado con la demandada en el MINISTERIO PÚBLICO – DISTRITO FISCAL DE UCAYALI, donde laboro hasta la actualidad; habiendo iniciado mi relación laboral el 01 de Octubre del 2012, con el cargo de Asistente Administrativo en Función Fiscal, lo que se acredita con la boleta del pago de remuneraciones que adjunto

donde consta la fecha de mi ingreso, cargo que desempeño y conceptos remunerativos que se me abonan mensualmente.

SEGUNDO.- De las boletas de pago que adjunto por remuneraciones y por el bono fiscal se acredita el vínculo laboral con las codemandadas, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 23.2 de la Ley N° 29497, que prescribe: “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vinculo laboral a plazo indeterminado,(…)”.

TERCERO.- La Constitución Política del Perú (1993) en el Art. 24° señala que: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual (…)”. En el inciso 1) del Art. 26° establece los principios que regulan la relación laboral, como a la “igualdad de oportunidades sin discriminación”. Por su parte la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su Art. 23° indica que: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario por cualesquiera otros medios de protección social”. Asimismo, la Recomendación 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativa a la Discriminación en materia de empleo y ocupación, prevista en su Art. 2°, literal b) apartado v) precisa que: “(…) b) todas las personas, sin discriminación, deberían gozar de igualdad de oportunidades y de trato en relación con las cuestiones siguientes: igual remuneración por un trabajo de igual valor”.

CUARTO.- Invocando el recurrente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley previsto en la Carta Magna en el Art. 26° acudo a vuestra judicatura a fin de solicitar los reintegros de beneficios sociales en compensación por tiempo de servicios y gratificaciones; por la incidencia de la bonificación por función fiscal y por las asignaciones excepcionales y asignación

especial, cumpliendo con lo dispuesto en el Art. 23.3 de la Ley N° 29497, el cual prevé: “Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados (…)”.

REMUNERACIÓN: QUINTO.- El Tribunal Constitucional, sobre la remuneración ha establecido en el fundamento 12 de la sentencia del Expediente N° 0020-2012-P1/TC: “Este Colegiado ha señalado que la remuneración en tanto derecho fundamental, es la retribución que recibe el trabajador en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, que posee una naturaleza alimentaria al tener una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, y que al mismo tiempo adquiere diversas consecuencias o efectos para el desarrollo integral de la persona humana (fundamento 6 de la STC N° 4922-2007-PA/TC). En la misma línea por construir un derecho humano de segunda generación o denominado también derecho social, lo reconocen los tratados internacionales, como el Art. 23° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual señala lo siguiente: “2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”; por su parte, el Art. 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estipula: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual. ii) Condiciones de existencia dignas para

ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto”; a nivel regional, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece en su artículo XIV, respecto al derecho a la remuneración: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo. Toda persona que trabaja tiene derecho a recibir una remuneración que, en relación a su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”; asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia laboral de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”, señala las siguientes garantías del derecho a la remuneración en el Art. 7°: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a) Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familiar y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción”.

BONIFICACIÓN POR FUNCIÓN FISCAL: SEXTO.- El bono por función fiscal; tiene su origen en la Quinta Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N° 26623, que estableció que no tiene carácter pensionable, ni remunerativo y que no serviría de base para ningún otro beneficio, posteriormente, luego de la expedición de normas al respecto, se expide el Decreto Supremo N° 071-2000-EF, que aprueba la escala del Bono por Función Fiscal para los miembros del Ministerio Público, que en el Art. 1° establece que el Bono por Función Fiscal es otorgado a los miembros del Ministerio Público en actividad. El Decreto de Urgencia N° 036-2001, amplió los alcances del bono a los funcionarios y servidores del Ministerio Público hasta el límite del presupuesto; de igual forma, con Resolución N° 193-2001-MP-FN de fecha 10 de abril del 2001, se aprueba la escala de asignaciones para el pago del Bono por

Función Fiscal al Personal Fiscal y Administrativo del Ministerio Público, y el Reglamento para el otorgamiento del mismo, en el Art. 1° señala que éste será el único instrumento normativo de carácter institucional para la estricta aplicación del Bono por Función Fiscal, el mismo que no tendrá carácter de pensionable y se otorgará al personal activo, cuyo monto es de S/. 852.00 soles como puede apreciarse de la boleta de pago por bono fiscal que adjunto como medio probatorio.

ASIGNACIONES EXCEPCIONALES Y ASIGNACIÓN ESPECIAL: SÉPTIMO.- Respecto a las Asignación Excepcional otorgada por el Decreto Supremo N° 016-2004-EF, que en el Art. 1° prevé: “Otórgase una Asignación Excepcional mensual ascendente a la cantidad de CIENTO VEINTE Y 00/100 SOLES (S/. 120.00), al personal en actividad, médico, auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y MINISTERIO PÚBLICO. Dicha Asignación se abonará de la manera siguiente: S/. 50.00 a partir del mes de enero del 2004. S/. 70.00 adicionales a partir del mes de julio de 2004”.

Respecto a las Asignación Excepcional otorgada por el Decreto de Urgencia N° 017-2006-EF, señala en el numeral 1 del Art. 2° lo siguiente: “Otórguese una Asignación Excepcional mensual ascendente a la cantidad de CIEN Y 00/100 SOLES (S/. 100.00) al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y del MINISTERIO PÚBLICO. Incluido el personal médico de y asistencial del Instituto de medicina legal. Dicha Asignación se abonará a partir del mes de julio del presente año”.

Asimismo, mediante Ley N° 29142, en el Art. 6.2° se dispuso el otorgamiento de Asignación Especial señalando: “Otórgase una Asignación Especial mensual, que se abonará a partir del mes de enero del 2008, a favor de: a) El personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder judicial y del MINISTERIO PÚBLICO. Incluido el personal médico y

asistencial del Instituto de Medicina Legal, por el monto de CIEN Y 00/100 SOLES (S/. 100.00) (…)”.

Finalmente, mediante Decreto Supremo N° 002-2016-EF en su Art. 1° dispuso el: “Otorgamiento de una bonificación especial a favor del personal administrativo y jurisdiccional del Poder Judicial y del Ministerio Público, sujetos a los regímenes de los Decretos Legislativos N° 276 y N° 728 de CUATROCIENTOS Y 00/100 (S/. 400.00), con excepción de los jueces y fiscales; el mismo que se otorgó desde el mes de enero del 2016”.

De los dispositivos legales antes mencionados queda demostrado que los mismos disponen el otorgamiento de las Asignaciones Excepcionales y Asignación Especial, haciendo un total de S/. 720.00 soles, a partir de Enero del 2016, y antes de esa fecha era solo de S/. 320.00 soles, los cuales se corroboran con la boleta de pago de remuneraciones que adjunto y que si bien mi empleador me ha pagado; no se me han abonado las incidencias de estos en la compensación por tiempo de servicios y gratificacione, lo cual solicito su pago.

DE LAS INCIDENCIAS DE LA BONIFICACIÓN POR FUNCIÓN FISCAL Y POR LAS ASIGNACIONES EXCEPCIONALES: (DECRETO SUPREMO N° 016-2004-EF, DECRETO DE URGENCIA N° 017-2006-EF), ASIGNACIÓN ESPECIAL (LEY N° 29142 Y DECRETO SUPREMO N° 002-2016-EF), EN COMPESANCIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS Y GRATIFICACIONES: OCTAVO.- Conforme he indicado anteriormente el recurrente ingresó a laborar para la demandada MINISTERIO PÚBLICO – DISTRITO FISCAL DE UCAYALI, con fecha 01 de octubre del 2012, siendo el caso que desde el inicio de mi relación laboral se me ha reconocido y pagado el bono por función fiscal, asignaciones excepcionales y asignación especial, los que se me han abonado de manera fija, mensual y permanente en la suma de S/. 1,172.00 soles; para a partir de Enero del 2016 pagárseme

la suma de S/. 1,572.00 soles, como consecuencia del aumento dispuesto por el Decreto Supremo N° 002-2016EF, conforme paso a detallar:

III.1. Por Bonificación por Función Fiscal la suma de S/. 852.00 soles.

III.2. Por Asignaciones Excepcionales la suma de S/. 320.00 soles, disgregado de la siguiente manera:

a) Otorgada con Decreto Supremo N° 016-2004-EF en S/. 120.00 soles. b) Otorgada con Decreto de Urgencia N° 017-2006-EF en S/. 100.00 soles. c) Por Asignación Especial (Ley N° 29142) la suma de S/. 100.00 soles. d) Otorgada con Decreto Supremo N° 002-2016-EF en S/. 400.00 soles.

Sin embargo, si bien se me ha pagado el bono fiscal y las asignaciones excepcionales y asignación especial como puede apreciarse de las boletas de pago que adjunto por remuneraciones y por el bono fiscal, también es cierto que no se han abonado las incidencias en la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones por el periodo del 01 de octubre del 2012 al mes de julio del 2019 las asignaciones antes señaladas (se reclama 82 meses), a excepción de la Asignación del Decreto Supremo N° 0022016-EF, por el periodo del 01 de Enero del 2016 al mes de julio del 2019 la asignación antes señalada (se reclama 43 meses), que se solicita en la demanda, siendo la carga de la prueba de la demandada probar su cumplimiento como base de cálculo y pago de reintegro de los beneficios sociales reclamados en el petitorio de la presente demanda.

NOVENO.- El Art. 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala: “Constituye remuneración para todo efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa (…)”. Asimismo, el Art. 7° del Decreto Supremo N° 003-97-TR prevé: “No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650”. De lo acotado y de los hechos narrados en la demanda se arriba a la siguiente conclusión que al actor se le ha abonado de manera fija, mensual y permanente en la suma de S/. 1,572.00 soles por el bono por función fiscal, asignaciones excepcionales y asignación especial que han sido y son de libre disposición, formando así parte de la remuneración, por consecuencia me corresponde su incidencia en los Beneficios Sociales (Compensación por tiempo de servicios y Gratificaciones).

DÉCIMO.- Por su parte la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación Laboral N° 01112-2014-LIMA, que señala que los trabajadores judiciales al venir percibiendo el Bono Jurisdiccional de manera fija, mensual y permanente sujetos a los días laborados, incluso durante su periodo vacacional o licencia con goce de haber, teniendo similares características a la remuneración, al ser de su libre disposición, lo que guarda concordancia con el Art. 7° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, deben ser tomados en cuenta para el cálculo de su CTS, así como todo concepto de la misma naturaleza, como las asignaciones excepcionales. No debiendo de tomarse en cuenta los conceptos que no tienen carácter remunerativo que son de dos tipos, previstos por los artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (Decreto Legislativo N° 650).

DÉCIMO PRIMERO.- En el II Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, se acordó por unanimidad en el TEMA N° 04, punto 4.2 lo siguiente: “El bono por Función Jurisdiccional y el Bono por Función Fiscal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, además de tener carácter de conceptos pensionables, (…)”.

COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS: DÉCIMO SEGUNDO.- El artículo 1° del Decreto Supremo N° 00197-TR, señala lo siguiente: “La compensación por tiempo de servicios tiene la calidad de beneficio social de previsión de las contingencias que origina el cese en el trabajo y de promoción del trabajador y su familia”. Respecto a la remuneración computable es de aplicación lo dispuesto en el artículo 9°: “Son remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los artículos 19° y 20°”. Habiendo el actor percibido la bonificación por función fiscal, asignación especial y asignaciones excepcionales que se aprecian de la boleta de pago de remuneraciones y de la boleta de pago del bono fiscal, que acreditan que el demandante ha percibido de manera fija, mensual y permanente, y siendo estas de su libre disposición, me corresponde percibir el reintegro por su incidencia en compensación por tiempo de servicios del 01 de octubre del 2012 al mes de julio del 2019.

REINTEGRO DE CTS – INCI...


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