Demanda Ordinaria Laboral PARA Reclamar Pension DE Sobreviviente A Petrona RUIZ Florez (1) (3) correccion de Maty (1)-01[2305843009213836001 ] PDF

Title Demanda Ordinaria Laboral PARA Reclamar Pension DE Sobreviviente A Petrona RUIZ Florez (1) (3) correccion de Maty (1)-01[2305843009213836001 ]
Author juan david ustariz ahumada_904
Course Derecho Sindical
Institution Universidad de Pamplona
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RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA Abogado ______________________________________________________________

Señor JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR (REPARTO) E. S. D. ASUNTO : DEMANDA ORDINARIA LABORAL ACTOR : PETRONA RUIZ FLOREZ CONTRA : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP y OTRA

RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA, varón, mayor de edad, domiciliado y residenciado en Valledupar, Cesar, identificado con la Cedula de Ciudadanía número 12.723.762 expedida en Valledupar - Cesar, abogado en ejercicio, con Tarjeta Profesional No. 33.831 del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo uso del poder que me ha otorgado la Señora PETRONA RUIZ FLOREZ, persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía 30.069.400 de Chimichagua-Cesar con domicilio en la ciudad de Valledupar, respetuosamente acudo a su despacho para formular DEMANDA ORDINARIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE MAYOR CUANTIA (Primera Instancia ) contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, Representada legalmente por el Doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Director General de la UGPP, o por quien haga sus veces al momento de notificarse la presente acción y contra La señora NAYIBE JUDITH CARRACEDO ARIZA también mayor de edad domiciliada y residenciada en Mandinguilla, corregimiento de Chimichagua-Cesar a fin de integrar el litisconsorcio necesario, con previa notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Del Estado, solicito a usted comedidamente se sirva hacer las siguientes condenas: PETICIONES PRIMERA: Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar efectivamente a la señora PETRONA RUIZ FLOREZ, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente por fallecimiento de su compañero permanente El Señor ELIAS MATUTE RUBIO a partir del cuatro 7 de abril de 2017, día de su fallecimiento SEGUNDA: Que a la pensión de sobreviviente se liquiden las mesadas ordinarias y adicionales a partir del 7 de abril de 2017 fecha del fallecimiento del Señor ELIAS MATUTE RUBIO. TERCERA. - Que se pague a la señora PETRONA RUIZ FLOREZ los intereses moratorios más altos sobre el valor adeudado. CUARTA. - Que a las sumas que se vayan a liquidar se les aplique la indexación desde la primera mesada. QUINTA. - Ordénese por parte del despacho a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP, que mientras se resuelva la controversia planteada, se conceda a mi representada Señora PETRONA RUIZ FLOREZ y en razón a su edad y su condición de vulnerabilidad y en compensación a que tanto la

RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA Abogado ______________________________________________________________ cónyuge y su hija han recibido la pensión; y acorde con la sentencia T002 de enero 2015 de

LA HONORABLE CORTE COSTITUCIONAL, la PENSION PROVISIONAL DE SOBREVIENTE PARA GARANTIZALE UNA VIDA DIGNA Y SU MINIMO VITAL. SEXTA. - Condénese en costas del proceso y agencias en derecho a la entidad demandada. SEPTIMA. - Sírvase Señor Juez fallar extra y ultra petita. HECHOS PRIMERO. – LA EXTINTA CAJANAL Mediante Resolución N°022616 del 13 de agosto de 1998, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución N°016645 del 15 de septiembre de 1997 que negó una pensión de jubilación revocando la misma y reconociendo la pensión de jubilación en cuantía de $312.043.12 pesos /m/cte., efectiva a partir del 12 de julio de 1996 condicionada a retiro definitivo del servicio. PRIMERO A.- El monto de la mesada de la mesada pensional del señor ELIAS MATUTE RUBIO para el año 2017 era la suma de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON TREITA Y OCHO CENTAVOS ($1.341.878,38) M/C. SEGUNDO. – El día 7 de abril de 2017, falleció el señor ELIAS MATUTE RUBIO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N°1,708.404 expedida en Chimichagua – Cesar TERCERO A: El Señor ELIAS MATUTE RUBIO y La señora PETRONA RUIZ FLOREZ fijaron su residencia en el corregimiento de Mandinguilla jurisdicción del Municipio de Chimichagua - Cesar. TERCERO B: Mi representada, la señora PETRONA RUIZ FLOREZ, nació el día veintitrés (23) de junio de 1943, tiene cumplido en la actualidad setenta y siete (77) años. CUARTO: El Señor ELIAS MATUTE RUBIO (q.e.p.d.) mantuvo una convivencia en UNION LIBRE con mi representada, La Señora PETRONA RUIZ FLOREZ, desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el día 7 de abril de 2017, resultando 57 años de convivencia sana, ininterrumpida, real y efectiva, con su pareja, de cuya unión nacieron sus ocho (8) hijos de nombre CILIA MATUTE RUIZ Q.E.P.D., VICTOR JOSE MATUTE RUIZ, HUGET MATUTE RUIZ, YANETH MATUTE RUIZ, HERNANDO MATUTE RUIZ, LUISA MANUELA MATUTE RUIZ, MARELBIS MATUTE RUIZ, FULVIA ISABEL MATUTE RUIZ. QUINTO: Mi representada Señora económicamente del pensionado

PETRONA

RUIZ

FLOREZ

dependía

SEXTO: Mi poderdante la señora PETRONA RUIZ FLOREZ, presentó ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP solicitud de Sustitución pensional o pago efectivo de una pensión de sobreviviente,

RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA Abogado ______________________________________________________________ enviada el día 02 de septiembre de 2019 vía correo certificado y recibida el 09/09/2019, correspondiéndole el radicado No. SOP202000000030.

SEPTIMO: Posterior al fallecimiento del Señor ELIAS MATUTE RUBIO, la señora NAYIBE JUDITH ARIZA CARRACEDO, identificada con la cedula de ciudadanía N°32.851.923 tramitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en su calidad de cónyuge, la que le fue negada inicialmente mediante la Resolución RDP 043939 del 22 de noviembre de 2017, interponiendo el recurso de reposición contra dicha resolución. OCTAVO : Mediante Resolución N°007558 del 26 de febrero de 2018, la UGPP, resolvió el recurso de reposición en contra de la resolución RDP 043939 del 22 de noviembre de 2017, revocándola y reconociendo una pensión de sobreviviente en favor de la señora NAYIBE JUDITH ARIZA CARRACEDO, con un porcentaje de 50% a partir de 8 de abril de 2017 día siguiente al fallecimiento, en la misma cuantía devengada por el causante; y dejó en suspenso el posible derecho que le llegase a corresponder a MARIA JOSÉ MATUTE ARIZA, con la tarjeta de identidad N°1.007.246.564 en su condición de hija menor de edad, del causante. NOVENO: La UGPP mediante resolución No RDP 016398 de 08 de mayo de 2018, levantó el suspenso y en consecuencia ordenó reconocer y pagar una pensión de sobreviviente del causante ELIAS MATUTE RUBIO, en un porcentaje del 50% a partir del 8 de abril de 2017 día siguiente al fallecimiento en la misma cuantía devengada por el causante, a favor de MARIA JOSE MATUTE ARIZA, en su calidad de hija menor de edad, dejando constancia que la pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 9 de octubre 2019, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes y como representante legal a NAYIBE JUDITH CARRACEDO ARIZA. (Ver Resolución RDP 034159 del 14 de Nov de 2019). DECIMO: La señora PETRONA RUIZ FLOREZ, mi representada, presentó ante la UGPP los siguientes documentos: a.- Copia de su registro civil de nacimiento que indica que nació el 28 de junio de 1943, Declaración extra proceso original que obra con su petición, realizada en la Notaria Única del Circulo de CHIMICHAGUA, el 30 de septiembre de 2019, rendida por ella, en la que manifestó bajo la gravedad del juramento que convivió en UNION LIBRE y bajo el mismo techo durante cincuenta y siete (55) años con el señor ELIAS MATUTE RUBIO, desde el 26 de noviembre de 1962 hasta el día 7 de abril de 2017, en la cual llevaron una convivencia sana como toda pareja. DECIMO PRIMERO: La UGPP, por intermedio del SUBDIRECTOR DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES, le dio trámite a la anterior petición con la emisión de la Resolución No RDP 034159 del 14 Noviembre de 2019 y concordante con la anteriores consideraciones y según acorde, en vista a que se presenta controversia por convivencia simultanea entre la cónyuge NAYIBE JUDITH CARRACEDO ARIZA y mi poderdante señora PETRONA RUIZ FLOREZ, a la fecha del fallecimiento del causante, la Unidad, hace necesario señalar las siguientes consideraciones de orden factico y legal:

“10. Que el lineamiento 149 acta 1448 del 5 de abril de 2017, señala:

RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA Abogado ______________________________________________________________ () Lineamiento general frente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes controversia entre presuntos beneficiarios orden de suspensión provisional.

En casos donde con ocasión del fallecimiento del causante la entidad emita acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión de sobreviviente en favor de quien acredite los requisitos para el efecto, y con posterioridad (sin importar en qué momento meses o años después) se presenta otro presunto beneficiario con mejor, igual o menor derecho que implique controversia, debe la unidad proceder a suspender los pagos hasta que la autoridad judicial defina quien tiene el derecho y en qué porcentaje, esto con el propósito de evitar un detrimento patrimonial por dobles pagos, de esta decisión que será mediante acto administrativo se informara a nomina para que proceda con la suspensión y a los beneficiarios a fin de que acudan a las instancias judiciales pertinente. 11. Que la ley 1204 de 2008 establece: “Articulo 6. Definición del derecho a sustitución pensional en caso de controversia: En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica entre cónyuges y compañera(o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión divido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quien se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. Si la controversia radica entre hijos y no existiere cónyuge o compañero(a) permanente que reclame la pensión, el 100% de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero(a) permanente se asignará el 50% a este o estas (os) y sobre el 50% correspondiente a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente” DECIMO SEGUNDO: Por lo anterior la UGPP, decide abstenerse en pronunciarse en torno a la petición hecha por mi poderdante señora PETRONA RUIZ FLOREZ, negándole su solicitud incoada y dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes realizado a la señora NAYIBE JUDITH ARIZA CARRACEDO a través de la RDP 007558 de 26 febrero de 2018, hasta tanto no exista pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria, quien es la competente para dirimir la controversia. Son disposiciones aplicables: la Ley 100 de 1993 modificad por la ley 797 de 2013.

RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA Abogado ______________________________________________________________

Contra la Resolución No RDP 034159 del 14 noviembre de 2019 se interpuso Recurso de Reposición cuyo escrito fue enviado desde esta ciudad de Valledupar, a través de la empresa de correos ALFAMENSAJES, el cual fue recibido en su oficina en esta ciudad, el día 16 de diciembre de 2019, y entregado en la UGPP zona 7 el 23 de diciembre de 2019. DECIMO TERCERO: El que mediante Auto ADP 000069 del 10 de enero de 2020 de la SUBDIRECCION DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES de la UGPP, deciden RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , según, por extemporáneo al ser recibido por esta entidad el 23 de diciembre de 2019, según ésta, lo que reposa en sus cuadernos, considerando según ellos que, al no presentarse dentro del límite procesal para presentar el recurso el cual estaba establecido hasta el 18 de diciembre de 2019. DECIMO CUARTO. Si bien es cierto la empresa de correos ALFAMENSAJE, por la que enviamos nuestra comunicación que contenía el escrito del recurso de reposición y en subsidio el de apelación que se interpuso ante la UGPP, contra la Resolución No RDP 034159 del 14 noviembre de 2019, la entrega el 23 de diciembre de 2019, esta fue recibida por esta oficina de correos el 16 de diciembre de 2019, estando dentro del término para presentar el recurso y faltando dos (2) días para cumplirse el término. DECIMO QUINTA Que la entidad UGPP, a través de la SUBDIRECCION DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES, al resolver RECHAZAR el recurso de reposición por nosotros interpuesto, por las razones aludidas dentro del auto ADP 000069 del 10 de enero de 2020, viola de manera flagrante lo establecido en el artículo 10 de la ley 962 de 20105 que modificó el artículo 25 del decreto 2150 de 1995 el que quedó así: ARTÍCULO 10. UTILIZACIÓN DEL CORREO PARA EL ENVÍO DE INFORMACIÓN. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995, el cual quedará así: "Artículo 25. Utilización del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo certificado y por correo electrónico. En ningún caso, se podrán rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional. Las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el día de su incorporación al correo. (Subrayas y negrillas fuera del texto). DECIMO SEXTA. A pesar de instaurar el recurso de reposición en contra de la resolución referenciada, con el fin de dar por terminada la actuación administrativa ante la UGPP, la finalidad y último objetivo nuestro como apoderado de la señora

RODRIGO GUILLERMO USTARIZ DAZA Abogado ______________________________________________________________ PETRONA RUIZ FLOREZ, además, fue conseguir para mi poderdante, pensión provisional de sobreviviente, mientras tramitamos ante la justicia ordinaria la respectiva demanda ordinaria Laboral, por la negación hecha por la UGPP anteriormente referenciada.

DECIMO OCTAVA. La pensión provisional por nosotros solicitada a través del recurso de reposición de la referencia, el que fue rechazado por la UGPP, está sustentada en el hecho de que, al no concedérsele este derecho para mi prohijada, (pensión de sobreviviente, como compañera permanente del causante ELIAS MATUTE RUBIO);estamos ante una flagrante violación del derecho fundamental al mínimo vital, muy a pesar que en principio la entidad esté actuando correctamente al no reconocer el derecho al pago de la pensión de sobreviviente, al existir simultaneidad de reclamaciones, hasta tanto la jurisdicción ordinaria no resuelva la controversia; por la edad que tiene mi prohijada, 77 años y por no tener otro ingreso diferente al que

obtenía en vida de su compañero, y apenas recibir de sus hijos alguna ayuda, por ser estos de bajos recursos económicos y tener cada uno sus propias obligaciones familiares, con sus esposas y esposos e hijos; lo que evidencia que la señora PETRONA RUIZ FLOREZ, no está en condiciones de obtener por su propio esfuerzo, lo suficiente para sufragar los gastos que le garanticen una vida digna. Respecto a lo anterior la Honorable Corte Constitucional en la sentencia T002 DE ENERO DE 2015, ha considerado en un caso similar lo siguiente:

“ Sin embargo, se evidencia que la negación absoluta del pago de la sustitución pensional afecta el derecho al mínimo vital de la accionante , pues la actora tiene 77 años[34] lo que implica que es un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, además la tutelante manifestó que ha vivido de la caridad pública, de eventuales trabajos domésticos y de la escasa ayuda que le da su hijo debido a que, responde por su esposa, sus 2 hijas menores y su sustento lo genera a partir de lo que gana como vendedor ambulante. Lo anterior evidencia que la señora Delia Fábregas de Serrano no está en condiciones de trabajar y por lo tanto, de sufragar los gastos que le garantizan una vida en condiciones dignas”. (Subrayas fueras del texto). DECIMO NOVENA. En la resolución ADP000069 del 10 ENERO 2020, la AGPP, a través de la SUBDIRECCION DE DETERMINACION DE DERECHOS PENSIONALES resuelve RECHASAR el recurso de reposición, dejando como opción interponer el recurso de Queja, el que acogiéndonos al poder facultativo que nos da la ley 1437 en su artículo 74 numeral tercero, hemos renunciado a hacer uso de este recurso, se confirma la Resolución No. RDP 034159 del 14 de noviembre de 2019. VIGECIMA. Con la producción del acto queda terminada la actuación administrativa, toda vez que el acto que el recurso de reposición fue rechazado por la UGPP, y no se hizo uso del recurso de queja. VIGECIMA PRIMERA. En consecuencia, solicitó la nulidad de los actos complejos es decir la Resolución No. RDP 034159 del 14 de noviembre de 2019.que negó el...


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