Derecho de transito - Nota: 9.0 PDF

Title Derecho de transito - Nota: 9.0
Author sergio contreras
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad de las Américas Puebla
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Derecho de transito...


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Sergio Contreras Alanis 00176425 Artículos 11 constitucional. La Constitución de 1857 fue la primera en establecer el derecho al libre tránsito, con esta redacción:

En la Constitución de 1917, por su parte, en su artículo 11 planteó este derecho de la siguiente manera:

Este último texto ha sido modificado sólo una vez desde que entregó en vigor, en junio de 2011 para quedar con esta redacción: Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.

Sergio Contreras Alanis 00176425 A partir de la lectura de estas disposiciones, bien podemos decir que el derecho al libre tránsito no es un argumento contra las marchas, puesto que no se refiere al derecho a ir en tu automóvil. No es argumento contra los franeleros puesto que no se refiere al libre tránsito en un lugar público en tu coche. Ni tampoco no es argumento contra el tráfico puesto que no se refiere a transitar sin obstáculo alguno, a cierta velocidad promedio, en tu auto. ¿A qué se refiere entonces el derecho al libre tránsito? Dentro del texto mismo podemos detectar las libertades que nos garantiza este derecho: el derecho a entrar y salir del país; el derecho al asilo; la libertad de mudarse; y la libertad de viajar por el territorio. Las tres primeras libertades que nos garantiza el artículo 11 pueden entenderse bastante bien (y pueden ser analizadas desde muchas perspectivas que no son el propósito de este texto); sin embargo, la libertad de moverse o de viajar por el territorio suele ser citada arguyendo que se refiere al derecho de moverse en un automóvil. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia ha establecido la siguiente tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena :poca, Pleno, tomo III, febrero de 1996, p. 173. Los ordenamientos legales invocados no vulneran la garantía de libre tránsito contenida en el artículo 11 constitucional, pues aun cuando establecen restricciones a la circulación de vehículos automotores en el Distrito Federal y su zona conurbada, ello no implica que se esté coartando al gobernado la posibilidad de transitar libremente por el territorio nacional, incluyendo el área especificada, habida cuenta que la garantía individual que consagra la norma constitucional supracitada no consiste en el derecho al libre tránsito en automóvil, sino en el derecho que tiene “todo hombre”, es decir, toda persona en cuanto ente individual, para entrar, salir, viajar y mudar su residencia en la República sin que para ello requiera de documentación alguna que así lo autorice, pero siempre refiriéndose al desplazamiento o movilización del individuo, sin hacer alusión en lo absoluto al medio de transporte, por tanto, ha de considerarse que la garantía del libre tránsito protege al individuo únicamente, no a los objetos o bienes en general, del mismo. (Esta jurisprudencia se generó después de que alguien interpusiera un amparo contra el Hoy No Circula en la Ciudad de México) Y aquí es importante mencionar dos cosas bastante obvias, pero que nunca sobra subrayar: cuando se estableció por primera vez este derecho, en 1857, no existían los automóviles (hasta 1908 Henry Ford genera los modelos en serie) y, por otro lado, los derechos se le reconocen siempre a las personas, no a los objetos. Es decir, es imposible que un automóvil sea sujeto de derechos. Otros aspectos a considerar

Sergio Contreras Alanis 00176425 Además de hacer notar que los objetos o bienes no son sujetos de derechos (sino que son las personas a quienes se les debe garantizar el pleno ejercicio de éstos) hay que tomar en consideración otros derechos que abonan a entender (erróneamente) al derecho al libre tránsito como el “derecho a moverme en mi coche”. Lo cual, en su caso, implicaría una contradicción con diversas disposiciones constitucionales, entre ellas el artículo 4o que establece: “Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.” Las medidas y políticas públicas que dan preferencia a la infraestructura para el automóvil, han comprobado que contravienen lo que establece esta disposición de la Constitución. Esto se puede verificar si volteamos a ver aquellos países que han logrado reducir emisiones y mejorar sus índices de calidad de vida, implementado políticas públicas de reducción del uso del auto y midiendo el impacto de dichas políticas públicas. En abono a esto, tenemos que el Plan Nacional de Desarrollo, en sus líneas de acción del eje ‘México Incluyente’, toma en cuenta diversas medidas para mejorar las ciudades en las que vivimos y, aunque no lo menciona de manera explícita, sí son medidas que incluyen la reducción del uso del automóvil (medidas que también la SEDATU está contemplando para sus trabajos dentro de la Subsecretaría de Desarrollo Urbano). ¿Y las marchas? El artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege el derecho de reunión pacífica y sin armas y establece que tal ejercicio sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Dentro del Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai (de mayo de 2012) se establece que: Asimismo, el Relator Especial coincide con la evaluación del Grupo de Expertos sobre la Libertad de Reunión de la OIDDH de que la libre circulación vehicular no debe anteponerse automáticamente a la libertad de reunión pacífica27. En este contexto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión… [incluido] el reordenamiento del tránsito de peatones y

Sergio Contreras Alanis 00176425 vehículos en determinada zona” una sociedad el espacio urbano no es solo un ámbito de circulación sino también un espacio de participación. Y, por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) en su Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos de 2009 (párrafo 193) ha dicho que: Las instituciones competentes del Estado tienen el deber de diseñar planes y procedimientos operativos adecuados para facilitar el ejercicio del derecho de reunión. Esto involucra desde el reordenamiento del tránsito de peatones y vehículos en determinada zona, hasta el acompañamiento a las personas que participan en la reunión o manifestación, para garantizarles su seguridad y facilitar la realización de las actividades que motivan la convocatoria. En el mismo sentido, las fuerzas policiales requieren contar con normas de actuación definidas y con el entrenamiento profesional necesario para actuar en situaciones que involucran grandes concentraciones de personas, a los efectos de generar las condiciones para que estos eventos puedan desarrollarse en el marco de las normas establecidas y sin afectar el ejercicio de otros derechos humanos. El Estado tiene la obligación de proporcionar a sus fuerzas policiales el equipamiento, y recursos de comunicaciones, vehículos, medios de defensa personal y de disuasión no letales adecuados para intervenir en estas circunstancias. En todo caso, las fuerzas policiales deben recibir el entrenamiento y las órdenes precisas para actuar con la certeza de que su obligación es proteger a los participantes en una reunión pública o en una manifestación o concentración, en la medida que éstos ejercen un derecho. Además, en el párrafo 198 del mismo agrega lo siguiente: La Comisión reconoce que en algunas ocasiones el ejercicio de este derecho distorsiona la rutina de funcionamiento cotidiano, especialmente en las grandes concentraciones urbanas, y que, inclusive, puede llegar a generar molestias o afectar el ejercicio de otros derechos que merecen de la protección y garantía estatal, como, por ejemplo, el derecho a la libre circulación. Sin embargo, este tipo de alteraciones son parte de la mecánica de una sociedad plural, donde conviven intereses diversos, muchas veces contradictorios y que deben encontrar los espacios y canales mediante los cuales expresarse. La Comisión ha señalado, además, la íntima relación entre el derecho de reunión y la libertad de expresión, al afirmar que “(…) en el momento de hacer un balance sobre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más importantes

Sergio Contreras Alanis 00176425 fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de la libertad de expresión afecta directamente al nervio principal del sistema democrático. Más adelante, en el párrafo 196 se añade esto: “La Comisión considera que los Estados pueden regular el uso del espacio público fijando por ejemplo requisitos de aviso previo, pero dichas regulaciones no pueden comportar exigencias excesivas que hagan nugatorio el ejercicio del derecho (…) Asimismo, la Comisión se ha referido a que la detención de participantes en manifestaciones pacíficas atenta contra la libertad de reunión.” Y, por último, en el párrafo 199, la CoIDH pone el dedo sobre la llaga sobre la necesidad e importancia de las manifestaciones al indicar que: …los sectores más empobrecidos de nuestro hemisferio confrontan políticas y acciones discriminatorias; su acceso a la información sobre la planificación y ejecución de medidas que afectan sus vidas diarias es incipiente y en general los canales tradicionales de participación para hacer públicas sus denuncias se ven muchas veces cercenados. Ante este escenario, en muchos países del hemisferio, la protesta y la movilización social se han constituido como herramienta de petición a la autoridad pública y también como canal de denuncias públicas sobre abusos o violaciones a los derechos humanos. El derecho a la movilidad Es decir; un país como México que se sujeta a tratados y normativas internacionales tiene también que sujetarse a lo anterior. Esto significa, entonces, que hemos confundido todo este tiempo el derecho a la movilidad con un malentendido derecho al libre tránsito. En México, la Ley de Movilidad de la Ciudad de México es única en su tipo e indica, en su artículo 5o, que: “La movilidad es un derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y a los principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona.” Vale la pena ahondar en el cambio de paradigma de la idea normalizada que tenemos de la movilidad (que se refiere, más bien, a los medios de transporte) a la de la movilidad en sí. En el Informe del Derecho a la Movilidad en el Distrito Federal (CDHDF, 2012) se da cuenta de la construcción de este derecho partiendo desde los derechos humanos y equiparándolo al derecho a los servicios básicos como la salud y la educación porque es de igual importancia para nuestra calidad de vida.

Sergio Contreras Alanis 00176425 El derecho a la movilidad tiene su base en la Carta del Derecho a la Ciudad que en el artículo XIII de la Carta Mundial de Derecho a la Ciudad estipula: “Las ciudades [deben garantizar] el derecho de movilidad y circulación en la ciudad a través de un sistema de transportes públicos accesibles a todas las personas según un plan de desplazamiento urbano e interurbano y con base en medios de transporte adecuados a las diferentes necesidades sociales (de género, edad y discapacidad).” El derecho a la movilidad es importante porque hasta el momento, nuestras ciudades en México (y en Latinoamérica) no aseguran desplazamientos seguros, óptimos y posibles en otra cosa que no sea en coche. ¿Por qué digo posibles? Porque para un peatón con discapacidad es imposible moverse en la ciudad de manera digna y autónoma, por ejemplo. Es importantísimo que también hablemos del derecho a la movilidad con base en la vulnerabilidad de los usuarios que ya está establecida en la pirámide de movilidad: priorizamos a los usuarios que son más vulnerables y que nos reportan menos externalidades negativas. Es importante entonces que hagamos una diferencia: la idea es que todos podamos movernos de manera digna, óptima y segura. Todos. Una marcha no vulnera este derecho siempre y cuando la ciudad esté hecha para todas las personas. Siempre habrá vías alternas para llegar a nuestros destinos en coche. Sí, quizá nos tomen más tiempo, pero hasta el momento no existe en ninguna ley el “derecho a la velocidad” (cosa que además generaría aún más problemas de siniestralidad de los que ya causa, pues la velocidad se relaciona directamente con muertes por siniestralidad vial a nivel mundial). La velocidad no es un derecho. Movernos todos por la ciudad sí lo es. Las marchas no vulneran este derecho sino que garantizan otro que es básico. Y no, el derecho al libre tránsito no se refiere a eso. El derecho a la movilidad puede llegar a enmarcarse dentro del 4° Constitucional que nos habla del derecho al medio ambiente sano. Pero ésa es una discusión que aún está por darse y que seguramente escucharemos en los próximos años dada la importancia de la movilidad en las ciudades en los últimos años por su influencia directa en la calidad de vida de las personas. Dana Corres. Comunicóloga especializada en comunicación organizacional y medios digitales. Desde 2013 trabaja en temas de movilidad urbana sustentable y peatonalidad. Es miembro fundadora de la Liga Peatonal AC. Actualmente es Coordinadora de Comunicación en CTS EMBARQ México.

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Libertad de tránsito y residencia. Normatividad En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos este derecho se encuentra garantizado en: Artículo 11. Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de su residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las Leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país. En caso de persecución, por motivos de orden público, toda persona tiene derecho de solicitar asilo, por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La Ley regulará sus procedencias y excepciones. El Art. 11 constitucional establece las siguientes consideraciones: a) El tránsito consiste en la libertad de los individuos para su movilización y desplazamiento por el territorio nacional; este libre tránsito se podrá realizar sin necesidad de documentación de ningún tipo, sin que la autoridad tenga prerrogativa alguna para impedirlo. b) Todo individuo tiene derecho a decidir la ubicación geográfica del territorio nacional donde desee residir, de manera permanente o transitoria. c) La ley establecerá las situaciones en las que las autoridades judicial o administrativa podrán limitar el derecho de tránsito. Comentario El derecho a la libertad de tránsito y residencia es una libertad fundamental para todas las personas que integran nuestra nación. La constitución la define en términos de la posibilidad de entrar y salir del territorio nacional así como viajar y mudarse libremente dentro de el sin necesidad de contar con documentación especial para hacerlo. Esto significa que las autoridades no deben exigir carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos y documentos semejantes. Con estas medidas se consagra la facultad de las personas y ciudadanos para desplazarse por el territorio nacional sin portar documentación alguna ni ser impedidos de ninguna manera por la autoridad para hacerlo. El segundo párrafo enfatiza que cualquier persona tiene derecho de solicitar asilo en México por causas de carácter humanitario. :ste refugio estará regulado legalmente en sus procedencias y excepciones, protegiendo mediante este texto

Sergio Contreras Alanis 00176425 constitucional la libertad de cualquier persona de establecer residencia permanente o transitoria en el territorio nacional debido a razones humanitarias. La libertad de tránsito y residencia se subordina únicamente a las facultades de la autoridad judicial y se refiere a casos de responsabilidad criminal o civil o en las que una autoridad administrativa ejerza acción para limitarla.

Derecho al libre tránsito Víctor Javier Martínez Villa La facultad establecida en el artículo 97 de la Ley de Migración es una medida contraria al respeto del derecho de tránsito, debido a que la legalización de retenes administrativos es un exceso en el establecimiento de controles migratorios en México contrario al artículo 11 constitucional y las obligaciones del Estado a nivel internacional. El artículo 11 de nuestra Constitución reconoce desde 1917 el derecho de toda persona a transitar y residir de manera libre en el territorio mexicano al señalar que: Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

Del artículo citado podemos concluir lo siguiente: 1.

Desde la promulgación de la Constitución, en nuestro país se reconoce el derecho de circulación y libre tránsito sin distinguir la condición migratoria de la persona y sin la necesidad de presentar la documentación que acredite la nacionalidad o estancia legal de las personas; y 2. El ejercicio de este derecho puede limitarse por dos autoridades: la autoridad judicial y la autoridad administrativa; la primera en casos de responsabilidad penal o civil; y la segunda en tres casos, según dispongan las leyes sobre (I) emigración o inmigración; (ii) salubridad general de la república; o (iii) sobre extranjeros perniciosos residentes en el país, entre otras circunstancias, en

Sergio Contreras Alanis 00176425 materia de emigración e inmigración, es decir, mediante controles migratorios. El único ámbito personal al que hace referencia este artículo se refiere a “extranjeros perniciosos”. Ninguna de las demás restricciones se hacen para ninguna persona en particular, sino para cualquiera a quien se apliquen las leyes sobre inmigración y emigración. Esta lectura, a la luz del artículo 1º. constitucional, implica que ninguna medida de restricción puede adoptarse de manera discriminatoria. En otras palabras, la limitación del derecho de libre circulación no puede válidamente aplicarse sólo a una clase específica de personas. La facultad de legislar en esta materia, por lo tanto, no está libre de limitacione...


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