DI Chiazza, IVAN Facultades de los jueces en la contratacion PDF

Title DI Chiazza, IVAN Facultades de los jueces en la contratacion
Course Derecho de los Contratos
Institution Universidad FASTA
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Facultades de los jueces...


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FACULTADES DE LOS JUECES EN LA CONTRATACIÓN I. Introducción 1. Las partes y el contrato La materia contractual, tanto general como especial, es una de las áreas con mayores novedades en el Código Civil y Comercial (CCyC). La tipificación de nuevos contratos y la reforma de otros ya existentes nos colocan frente a un desafío interpretativo debido a que gran parte de esas nuevas regulaciones son controvertibles (v. gr., plazos de duración y de preaviso en los contratos de comercialización) o no encuentran un eje racional económico y jurídico preciso (v. gr., plazos de duración de los precontratos) [1]. En este contexto cabe preguntarse si las partes pueden apartarse, válidamente, de las normas incorporadas en el nuevo ordenamiento. La lectura de los contratos tipificados nos coloca, en no pocas ocasiones, ante dicho dilema.

Es claro que lo primero que se mira ante un interrogante como el anterior es el tenor de las normas: disponibles y supletorias, por un lado, e imperativas (sean o no de orden público), por otro. No nos detendremos en disquisiciones inagotables sobre la relación imperatividad-orden público, ni sobre lo que este último comprende y sus eventuales consecuencias. A efectos del análisis que proponemos, ello es tangencial. En esta instancia, el objetivo es realizar una consideración general de tipo conceptual en virtud de la cual es dable vincular el artículo 960 del CCyC y la libertad de contratación (arts. 958 y ss.) en orden a procurar una interpretación restrictiva de la facultad modificatoria de los contratos por parte de los jueces. Nos ubicamos, para formular estas dudas, frente a los contratos paritarios o, incluso, por adhesión a cláusulas generales predispuestas que no instrumentan relaciones de consumo. Estos últimos cuentan con un plus de protección y, por ende, resultan ajenos a tales consideraciones. Las respuestas a aquellos interrogantes se relacionan directamente con el tema de este trabajo: las facultades de los jueces en la contratación. Ambos temas se implican mutuamente. Hay una única y misma construcción lógico-argumental que sustenta las respuestas y que, a su vez, brinda el marco preciso para evaluar adecuadamente, sin prejuicios dogmáticos, el alcance de las facultades de un juez respecto de un contrato. No nos referiremos a la posibilidad de declarar su nulidad, total o parcialmente, si el contrato transgrede normas declaradas de orden público por el ordenamiento jurídico o si pretende disponer de regímenes imperativos (v. gr., en materia de prescripción, familiar, sucesorio, etc.). No nos referiremos, tampoco, a la posibilidad de declarar su nulidad por eventuales vicios del consentimiento o por el incumplimiento de una formalidad esencial solemne. El eje del análisis que proponemos es la facultad de los jueces para revisar y modificar un contrato en el que no se encuentra comprometido el orden público explícitamente declarado como tal (como sí sería el caso de la normativa del consumidor) o respecto de materias que no califican, a priori, como de orden público e imperativas (como sí sería el caso del régimen matrimonial, el sucesorio, el de derechos reales, etc.). II. El juez y el contrato 1. Facultades modificatorias. Nociones introductorias

esencia

. Ello puede parecerse a una modificación legal, pero no lo es. aunque dicha tarea le exija apartarse de la literalidad de su enunciado en orden a recurrir a la normativa representada por su finalidad.

de

a

tenor

del

resto

de

la

aquel

normativa

en

control.

la

materia.

por excesiva onerosidad sobreviniente. Sin duda que el supuesto de mayor relevancia práctica ha sido el referido a la morigeración de intereses (compensatorios, moratorios o punitorios -cláusula penal-) por considerárselos excesivos y desproporcionados frente a las circunstancias concretas del caso. Mientras que la modificación (léase, reducción) de intereses punitorios encontraba su fuente principal directa en la norma del Código Civil que habilitada la reducción de la cláusula penal (art. 656); en cambio, respecto de los compensatorios y moratorios, los jueces debieron recurrir a las normas generales del ordenamiento jurídico.

La regla, que restringe la facultad modificatoria, era la misma.

Ahora bien, cierto es que su lectura apresurada y descontextualizada podría despertar alarmas entre quienes defendemos el rol primario de la libertad de las partes para acordar cuanto estimen más conveniente a sus intereses privados y patrimoniales. Podría hacernos suponer que el nuevo CCyC le concede al juez un poder de modificación contractual inusitado. No obstante, interpretada y apreciada la norma en su contexto, advertimos que tal suposición sería infundada. En rigor de verdad, la norma no introduce conceptos distintos a los que ya conocíamos en el marco del Código Civil derogado. Por el contrario, tal como luego veremos,

Esta norma, por otra parte y como ya hemos señalado, debe ser entendida en el marco del régimen de libertad contractual. Es éste, precisamente, el que le confiere sentido a su alcance. Comencemos analizando la norma del artículo 960 del CCyC. Luego nos referiremos a la facultad de las partes y al rol supletorio, como regla, de las normas contractuales, en cuanto contrapeso necesario de la facultad judicial para revisar y modificar un acuerdo de voluntades. 2. Modificación de los contratos. Regla general

(arts. 957 y 958). Recordemos que este análisis tiene por base los contratos paritarios y de adhesión a condiciones generales que no instrumentan relaciones de consumo. La modificación judicial determinaría una obligación que no sería de fuente convencional sino un acto de autoridad.

del contrato. Una vez más, se hace evidente la relación inversamente proporcional entre la libertad de contratación y la facultad modificatoria de los contratos por los jueces.

Se remite, así, a los supuestos de lesión, de imprevisión, de morigeración de intereses y de la cláusula penal. a) Lesión La norma del artículo 332 del CCyC dispone que

La víctima del vicio de lesión puede reclamar la nulidad o el reajuste del negocio.

En este caso, prestaciones a cargo del afectado.

no

tiene

sustento

en

, esto es, las

Lo primero, porque carece de contraprestación adecuada. Lo segundo, porque razones específicas válidas y atendibles en el proceso de negociación.

del negocio jurídico. No alcanza con el elemento objetivo (v. gr., venta de una cosa a mitad de precio) si en tal proceder hay alguna urgencia del vendedor, pero no inferioridad de su parte y menos explotación y aprovechamiento del comprador. La revisión se logra atacando la "desproporción" en sí misma (disminución de la prestación a cargo del afectado o incremento de la prestación a cargo del demandado). E Por supuesto, no implica desconocer la ganancia legítima, para una de las partes (probablemente la demandada), que pueda estar involucrada en el negocio. . El reajuste es "equitativo" porque se orienta a lograr equilibrio real en las prestaciones, en función de las circunstancias del caso. Todas estas consideraciones nos dan la pauta clara acerca del carácter restrictivo de la revisión por lesión. Se deben cumplir los elementos objetivo y subjetivo mencionados, y ello porque no se trata de salvaguardar al deudor por un mal negocio que hubiere concretado. b) Imprevisión por excesiva onerosidad

art.

1091). derogado por medio de la ley 17.711. Se había

agregado en el artículo 1198 a. Sucede que el artículo 1198 Ello motivó interpretaciones dispares, a favor y en contra, tanto en doctrina como en jurisprudencia.

La imprevisión requiere de un cambio radical de las situaciones existentes al momento de la celebración del contrato.

La adecuación del contrato por excesiva onerosidad sobreviniente, más allá de las diferencias con la lesión (en punto, fundamentalmente, a que las alteraciones son sobrevinientes y no existen los elementos subjetivos propios de esta última figura), presenta un denominador común con ella:

c) Morigeración de intereses De acuerdo al artículo 771 del CCyC,

no obstante, tanto la doctrina como la

jurisprudencia llegaron a la misma conclusión que ahora consagra expresamente esta norma, por medio de la aplicación de reglas y principios generales previstos en el Código derogado, por ejemplo, en los artículos 502 (causa ilícita), 953 (objeto de los actos jurídicos que no debían ser contrarios a la moral y buenas costumbres) y 1071 (abuso del derecho). Tengamos en cuenta que el artículo 770 prevé las reglas del anatocismo. Si bien, en principio, el mismo no se encuentra permitido, existen relevantes excepciones a la capitalización de intereses que redundan, prácticamente, en una nueva regla (incs. a-d, del art. 770).

de los intereses estipulados.

(lógico es que si en tales casos, el juez puede plantearla de oficio, también pueden requerirlo las partes). Cuando al reajuste lo solicita la parte afectada no significa que el juez conceda la reducción de manera automática, sino que siempre deberá realizar el análisis correspondiente para determinar su pertinencia.

(v. gr., intereses superiores a los previstos como máximos por la Ley de Tarjetas de Crédito). d) Cláusula penal Conforme al segundo párrafo del artículo 794 del CCyC,

La ley 17.711 realizó un agregado al artículo 656 del Código derogado que facultaba a los jueces a disminuir las cláusulas penales excesivas.

de la situación del deudor. Sin perjuicio de aplicar las pautas antes mencionadas referidas a la morigeración de los intereses (incluso el debate en torno a la posibilidad de su reducción de oficio),

4. Modificación de oficio Dejando de lado las dudas que ya hemos mencionado en punto a la posibilidad de que el juez modifique de oficio los intereses o la cláusula penal, en cuanto discusión previa al nuevo CCyC y que seguramente se mantendrá, la norma del artículo 960 prevé la hipótesis de la modificación de oficio.

El orden público afectado debe ser aquel que ha sido declarado como tal de manera explícita. No basta, a este efecto, con el orden público que se presume de tal o cual norma. Sabido es que existe una larga lista de normas y disposiciones que, aunque ninguna norma las califique expresamente como de orden público, no pocas opiniones (doctrinarias o jurisprudenciales) suelen asignarle ese tenor. Por nuestra parte

del CCyC

Desde luego, nos referimos a la facultad de "modificar" de oficio previsiones puntuales de las partes respecto del régimen normativo de los contratos paritarios tipificados o, en su caso, de adhesión a cláusulas general que no instrumentan relaciones de consumo. No, por supuesto, a los contratos de consumo en los que el margen de libertad de contratación resulta saludablemente restringido en tutela de la parte más débil de la relación. Tampoco a las hipótesis en las que se ha incluido como objeto de un contrato -tipificado o no- cuestiones imperativas y que, sin duda, involucran al orden público, en cuyo caso el contrato sería nulo (v. gr., un acuerdo sobre la legítima hereditaria o una convención matrimonial con un objeto que exceda el marco del art. 446, etc.).

v. gr., usuarios o consumidores). Es decir, debe haber desproporción notoria con el costo medio del dinero para operaciones similares y, por supuesto, ello no debe estar justificado por los riesgos inherentes en la operación (v. gr., por la situación crediticia del deudor, por circunstancias propias del mercado que implican un alea para cualquiera de las partes). para operaciones similares,

III. La libertad de contratación 1. La regla general del artículo 960 del CCyC

Conforme ya hemos visto, los jueces carecen de facultades para modificar lo acordado por las partes. La solución es obvia en el marco de un sistema contractual que asienta sus bases en el principio liminar de la libertad contractual.

(art. 958), la dignidad de la persona humana y los bienes que por un motivo especial se prohíbe que sean objeto de un contrato (art. 1004). Está claro, a esta altura de nuestra evolución jurídica, que

Ésta es la regla general en la materia. ¿Por qué los jueces carecen de facultad para modificar lo acordado por las partes? ¿Por qué lo acordado por las partes tiene el mismo efecto, para ellas, que una ley? No vamos a ingresar en las consideraciones filosóficas e históricas al respecto. Baste recordar el desarrollo del individualismo y del reconocimiento pleno del rol de sujeto de derecho, junto a una concepción del Estado que procura no invadir, más allá de lo estrictamente necesario (léase: moral, orden público, por ejemplo), ese ámbito de actuación individual en el entendimiento de que es positivo para las personas, para la sociedad y para el mercado el reconocimiento y fortalecimiento de la libertad de las partes para acordar lo que consideran adecuado. Ello no obsta, obviamente, a la injerencia correctora del Estado en protección de quienes se encuentran en un plano de desigualdad negocial (v. gr., defensa del consumidor).

2. Las normas contractuales: supletoriedad

. Ello surge de la prelación normativa del artículo 963 que establece que "Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación: a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código". ¿Cómo califican las normas, según el nuevo ordenamiento, en materia de contratos? El artículo 962 dispone que

Esta norma nos coloca ante algunas consideraciones. La regla de que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes no es nueva. Si bien no aparecía una norma como tal en el ordenamiento derogado, sí había otra muy importante que disponía que "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma" (art. 1197). El concepto es el mismo. La regla (supletoriedad de las normas contractuales) que surge, ahora expresamente, del artículo 962 se puede considerar implícita en el derogado artículo 1197. Esta última norma subsiste, a su vez, en el nuevo artículo 959 que establece que "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé". Dicho en otras palabras, más desarrollado incluso, pero el concepto es el mismo y, claramente, se ha reafirmado.

art.

958).

a como lo prevé dicha norma supletoria.

Hasta aquí el concepto es claro. La dificultad es precisar cuándo una norma es indisponible. 3. Las normas contractuales: indisponibilidad A tenor del artículo 962 del CCyC,

y orden público no son lo mismo. no ingresaremos en

matrimonial,

en

el

(v. gr., Ley de Defensa del Consumidor). Es sabido que indisponibilidad Ya dijimos que esa controversia por cuanto es tangencial.

sucesorio,

en

los

y sabido es su presencia en el régimen derechos reales, etcétera.

(art. 1004). Está claro que no se puede pactar sobre la legítima hereditaria, sobre el deber de contribución de los cónyuges a las necesidades de los hijos, sobre las condiciones y efectos del régimen de adopción, sobre la creación de nuevos derechos reales, etcétera. No es ésa la hipótesis conflictiva que se relaciona con la facultad de los jueces en materia de contratación. La situación a la que aludimos y sobre la cual queremos reflexionar es aquella en la cual las partes, en el marco de un objeto lícito (v. gr., negociando un contrato cualquiera), deciden apartarse de las previsiones legales (v. gr., se eximen de tal obligación, modifican plazos, etc.). El tercer caso es el más confuso: ¿Cuándo una norma es indisponible por su contexto? ¿Qué es el contexto de una norma? ¿Alude al entorno fáctico que motivó o dio origen a su dictado? ¿Alude al entorno jurídico de su incorporación en un cuerpo normativo mayor? En cualquiera de estos casos se trataría de alguna de las hipótesis anteriores. El contexto fáctico tiene que ver con su contenido y este último, a su vez, puede determinar la indisponibilidad en cuestión. v. gr., incorporación de una norma dentro de una ley que es de orden público). 4. Interpretación restrictiva: el lugar de la renunciabilidad

Al margen de estas dudas en torno, sobre todo, al alcance del "contexto" como indicador y delimitador de la indisponibilidad normativa, lo cierto es que todos ellos son de interpretación restrictiva. ¿Por qué se debe interpretar restrictivamente la indisponibilidad normativa en materia de contratos? La indisponibilidad, por lo general, no surge de manera expresa, salvo supuestos especiales y puntuales de orden público declarado (v. gr., Leyes de Defensa del Consumidor o de Tarjetas de Crédito, lo propio con la derogada Ley de Locaciones Urbanas o supuestos de "inderogabilidad" de las disposiciones comunes a los distintos regímenes matrimoniales -art. 454-, etc.).

Una llave importante a tal efecto es la renunciabilidad asociada a los intereses particulares (art. 386). Desde luego, dejando de lado los supuestos en los que se declara el orden público, todo aquello que trasciende de dicho concepto se encuentra asociado a la renuncia de derechos. Conforme la norma del artículo 944: Tengamos en cuenta que "...Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba" (art. 13)

art.

944).

(arts. 12, 13, 386, 944, 959 y 962). La interpretación sistémica e integradora de tales normas nos permite arribar a la conclusión en cuestión.

en la medida que exista un acuerdo no afectado por vicios del consentimiento. Ello así, sencillamente, por el juego armónico de las normas referentes a las disposiciones generales de los contratos (arts. 957 a 965), junto a las reglas de la nulidad (arts. 386 y ss.). Evaluar una norma y asignarle el carácter de indisponible cuando ello no surge expresamente de sus términos es una tarea que requiere acudir a las normas generales referentes a la nulidad. 5. Indisponibilidad absoluta y relativa La pauta clave al respecto viene dada por el artículo 386 que establece el criterio de distinción entre las nulidades absoluta y relativa. Al respecto dispone que

Esta previsión es relevante porque delimita las normas indisponibles absolutas de las indisponibles relativas. Es fundamental precisar la noción de aquellos actos a los que les corresponde la nulidad relativa. En este caso, el dato es más que importante: la nulidad relativa se asocia al interés de "ciertas personas", vale decir, a un interés privado y particular, en contraposición a todo aquello que trasciende de dicho interés y que podría quedar comprendido, eventualmente, en la noción de orden público, de moral y/o de buenas costumbres (ámbito propio de la nulidad absoluta). Otra norma que nos ayuda a precisar mejor el concepto es el artículo 958, el cual, al referirse a la libertad de contratación como regla general, prevé que

(v. gr., regímenes matrimonial, sucesorio, etc.), etcétera. No cabe duda de que el primer supuesto de la "ley" a que alude el artículo 958 es determinante de la limitación a la libertad de contratación de las partes. Las partes no pueden modificar el régimen matrimonial o la legítima hereditaria. Así, el primer supuesto para entender la noción de "ley" no genera ninguna controversia. Distinto es el panorama en punto al segundo supuesto, esto es, a la hipótesis de "ley" como todo aquello que el legislador ha incorporado como n...


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