Disolución y liquidación de la sociedad colectiva - Derecho Mercantil PDF

Title Disolución y liquidación de la sociedad colectiva - Derecho Mercantil
Course Derecho Mercantil I
Institution Universidad del País Vasco
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Temario sobre la disolución y liquidación de la sociedad colectiva de Derecho Mercantil...


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Disolución y liquidación de la sociedad colectiva La disolución La disolución es el comienzo del fin de la sociedad: es el momento en que se abre el proceso extintivo de la organización y de las relaciones obligatorias puestas en pie por el contrato de sociedad. Ahora bien, las sociedades no se extinguen uno actu. La extinción propiamente dicha no se produce hasta el momento en que se han realizado todas las operaciones necesarias para desvincular a la sociedad del tráfico en el que se halla inserta. Por ello, dentro del proceso extintivo hemos de diferenciar tres momentos: la disolución, que consiste en la concurrencia de una causa que determina la apertura de la liquidación; la liquidación, que es el proceso a través del cual se libera a los socios y al patrimonio social de los vínculos contraídos con motivo de la sociedad; y la extinción en sentido estricto, que se produce al cierre de la liquidación, con la distribución del remanente, si lo hubiera, entre los socios. La disolución no provoca ninguna alteración en la naturaleza de la sociedad. La sociedad permanece con su misma personalidad jurídica. Lo mismo ocurre con sus relaciones jurídicas internas: continúan vigentes las normas legales y contractuales que gobiernan la sociedad sin más modificaciones o adaptaciones que las que sean secuela del cambio de objeto (por ej., subsiste el deber de fidelidad, aunque reestructurado conforme al nuevo fin; el derecho de reparto de los beneficios decae; no pueden exigirse las aportaciones pendientes, salvo que éstas sean necesarias para cancelar el pasivo de la sociedad, etc.). La sociedad disuelta subsiste durante el proceso de liquidación, pues simplemente ha cambiado su objeto. No hay, por ello, dificultad para revocar la disolución a través de nuevo acuerdo que restablezca el fin de explotación primitivo u otro similar. Para ello son precisas algunas condiciones: en primer lugar, la remoción del hecho o circunstancia que ha provocado la disolución, para lo cual será preciso el acuerdo unánime de los socios; y, en segundo lugar, que no se haya repartido el patrimonio social, porque si el proceso de liquidación está cerrado y el remanente dividido, no es posible la reactivación. Los art.s 221 a 224 del CCom contienen una lista meramente enunciativa de motivos de disolución. En este elenco faltan algunas causas que necesariamente han de considerarse disolutorias y que han de ser tomadas en consideración para completarlo: por ejemplo, el acuerdo unánime de los socios de disolver la sociedad; o la reunión en una sola mano de todas las participaciones sociales que hace desaparecer un elemento esencial de la sociedad colectiva, la pluralidad de socios. La lista de causas de disolución es de derecho dispositivo: no hay duda de que las partes pueden introducir nuevas causas de disolución. La dificultad está en determinar si se pueden suprimir las ya existentes. En principio, no pueden excluirse las causas objetivas contempladas en el art. 221 del CCom, pero sí las subjetivas previstas en los art.s 222 y 224 (muerte, incapacidad o concurso del socio, así como la denuncia unilateral). Estas se convertirán, en unos casos en motivos de exclusión y en otros en motivo de separación. Las causas de disolución sólo operarán automáticamente cuando su concurrencia pueda acreditarse de manera fehaciente e indubitada (por ej., la muerte del socio, mediante el certificado del Registro Civil; el transcurso del plazo de duración, por simple consulta al almanaque). Las causas de disolución se agrupan en dos categorías: objetivas y subjetivas. Son causas objetivas las comunes a todos los tipos societarios: el vencimiento del plazo, la conclusión de la empresa que constituya su objeto y la el concurso de la sociedad. Son causas subjetivas: la muerte del socio, la incapacidad del socio administrador, la insolvencia del socio colectivo y la denuncia unilateral de un socio.

De especial interés es el examen de la denuncia unilateral. Se trata de un derecho de poner término al vínculo societario que corresponde a cada uno de los socios. Puede ser ordinaria y extraordinaria. La ordinaria opera en relación a las sociedades constituidas por tiempo indeterminado y puede ejercitarse libremente. Pero también puede ser extraordinaria y operar sólo en relación con las sociedades constituidas por tiempo determinado si concurre justa causa [por ej., el incumplimiento de las obligaciones sociales (art. 1.707 CC)]. Ésta es una potestad desconocida en el CCom, y por ello los socios colectivos sólo podrán recurrir a ella subsidiariamente, esto es, cuando no se haya previsto otra solución, por ej., la exclusión del socio para aquellas circunstancias que puedan frustrar el interés negocial (por ejemplo, la crisis financiera de un socio no declarada, su condena penal o un escándalo que disminuya su imagen pública)....


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