VII Sociedad Colectiva Comercial PDF

Title VII Sociedad Colectiva Comercial
Course Legislación Comercial
Institution Universidad Católica de Temuco
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sociedad colectiva comercial, Apuntes de derecho comercial I, Universidad Católica de Temuco, profesor Rodríguez...


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Alvaro Rodríguez Sepúlveda Profesor Derecho Comercial

LA SOCIEDAD COLECTIVA Definición: De acuerdo con la disposición del artículo 2053 del Código Civil chileno, tomado del artículo 1832 del Código Civil francés: “La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan. La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”. Estudiar las normas de la sociedad colectiva es de la más alta importancia, como quiera que, no obstante estar actualmente en desuso, sus normas son de aplicación supletoria de la Sociedad de Responsabilidad Limitada. Las sociedades colectivas son sociedades que se constituyen en base a la confianza recíproca entre los asociados, en la cual todos administran y tienen, en principio, el uso de la razón social, y responden con todos sus bienes de las deudas de la sociedad. La razón social en esta clase de sociedades está formada por el nombre de uno o varios de los socios, seguido de la expresión “y compañía”. Los socios no pueden ceder su cuota de interés en la sociedad por tratarse de un contrato que se perfecciona en consideración a la persona, intuito personae. Formación: La sociedad colectiva civil es consensual. La sociedad colectiva comercial es solemne. Independientemente de esto para que el contrato sea válido, se requiere que se cumplan todos los requisitos o elementos esenciales del contrato de sociedad. I.- Capacidad Para Constituir La Sociedad Colectiva : Regla general: Cualquier persona capaz puede celebrar el contrato de sociedad. Art. 349 Código de Comercio "Puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. El menor adulto y la mujer casada que no esté totalmente separada de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva. La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido" Situación de la mujer casada: Si la mujer casada está separada de bienes, casada bajo el régimen de participación en las gananciales o separada a perpetuidad no requiere autorización del marido. Si está casada bajo el régimen de sociedad conyugal, la norma del Código de Comercio es clara y dice "…la mujer casada que no esté totalmente separada

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de bienes necesitan autorización especial para celebrar una sociedad colectiva", lo anterior aunque tenga patrimonio reservado, es una separación parcial de bienes y no total como exige el Código de Comercio. Si la mujer está casa bajo sociedad conyugal es el marido quien administra la sociedad, según lo dispone el Código Civil. Art. 1749 Inc.2° del Código Civil "Como administrador de la sociedad conyugal, el marido ejercer los derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150" Está norma se ve alterada por las nuevas normas de capacidad de la mujer, en donde se le otorga plena capacidad a la mujer, por lo que perfectamente puede celebrar un contrato de sociedad; Lo cual se contradice con el Art. 1759 del Código Civil establece "Si la mujer que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios…" y este en relación al Art. 1750 Inc. 1° Código Civil "El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio…" Art. 1754 Inc. Final del Código Civil "La mujer, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder la tenencia de los bienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis" De lo anterior anteriormente se desprende que si bien la mujer es plenamente capaz para celebrar el contrato de sociedad, al estar en sociedad conyugal no tiene la administración de sus bienes, por lo que difícilmente podría cumplir con la obligación de efectuar el aporte. El Art. 1754 del Código Civil establece una serie de limitaciones a la sociedad conyugal. Situación del menor adulto: Si tiene peculio profesional puede celebrar el contrato de sociedad, salvo que aporte un bien raíz caso en el cual requiere de ciertas autorizaciones. Art. 1255 Código Civil "Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores, curadores o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas tendrán derecho de reclamar contra el inventario en lo que les pareciere inexacto" En los demás casos va a requerir la autorización judicial. Art. 349 Inc. Final Código de Comercio "La autorización del menor será conferida por la justicia ordinaria…" II.- Formalidades Para Constituir Una Sociedad Colectiva: Desde el punto de vista de su formalidad la sociedad colectiva comercial se forma por escritura pública inscrita. Art. 350 Inc. 1° Código de Comercio "La sociedad colectiva se forma y prueba por escritura pública inscrita en los términos del artículo 354" La escritura pública debe contener ciertas menciones: Art. 352 Código de Comercio: "La escritura social deberá expresar: 1.- Los nombres, apellidos y domicilios de los socios; 2.- La razón o firma social; 3.- Los socios encargados de la administración y del uso de la razón social;

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4.- El capital que introduce cada uno de los socios, sea que consista en dinero, en créditos o en cualquiera otra clase de bienes; el valor que se asigne a los aportes que consistan en muebles o en inmuebles; y la forma en que deba hacerse el justiprecio de los mismos aportes en caso que no se les haya asignado valor alguno; 5.- Las negociaciones sobre que deba versar el giro de la sociedad; 6.- La parte de beneficios o pérdidas que se asigne a cada socio capitalista o industrial; 7.- La época en que la sociedad debe principiar y disolverse; 8.- La cantidad que puede tomar anualmente cada socio para sus gastos particulares; 9.- La forma en que ha de verificarse la liquidación y división del haber social; 10.- Si las diferencias que les ocurran durante la sociedad deberán ser o no sometidas a la resolución de arbitradores, y en el primer caso, la forma en que deba hacerse el nombramiento; 11.- El domicilio de la sociedad; 12.- Los demás pactos que acordaren los socios.” Análisis artículo 352 Código de Comercio. N°1 La individualización de las partes es mención esencial. N°2 La regulación de la razón o firma social es mención esencial y está en el Art. 365 y siguientes del Código de Comercio. (Ver). N°3 Esta mención es importantísima, pero no es esencial, ya que su regulación esta en el Código de Comercio en el Art. 384 y siguientes, que suple la voluntad de los socios. N°4 Se deduce que se puede aportar cualquier cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal en la medida que sea apreciable en dinero. No se pueden aportar los cargos u oficios públicos. Esta regulada en los artículos 375 y siguientes. Es una mención esencial. N°5 Esto permite determinar si la sociedad va a ser comercial o no, es una mención esencial. N°6 Esta mención no es esencial, básicamente porque se está refiriendo a la determinación de la proporción en que se va a participar de los beneficios o pérdidas. Regulado en artículo 389 y siguiente. N°7 Esta no es una mención esencial, ya que hay normas supletorias en el artículo 2065 del Código Civil. N°8 No es una mención esencial. N°9 No es mención esencial, hay normas particulares en el artículo 407 y siguientes del Código de Comercio. N°10 No es una mención esencial, y está regulada en el artículo 415 del Código de Comercio. N°11 No es una mención esencial, ya que está regulada en el artículo 355 del Código de Comercio. N°12 Es una cláusula de carácter optativo. Inscripción de la escritura pública: Se inscribe el extracto de la escritura pública, en el Registro de Comercio que corresponde al domicilio social y si se hubiere omitido el domicilio social se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento de la escritura pública. Art. 354 Código de Comercio "Un extracto de la escritura social deberá inscribirse en el registro de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad. El extracto contendrá las indicaciones expresadas en los números 1., 2., 3., 4., 5. y 7. del artículo 352, la fecha de las respectivas escrituras, y la indicación del nombre y domicilio del escribano que las hubiera otorgado. La inscripción deberá hacerse antes de expirar los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura social"

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Modificación del pacto social: Art. 350 Inc. 2° y 3° Código de Comercio "La disolución de la sociedad que se efectuare antes de vencer el término estipulado, la prórroga de éste, el cambio, retiro o muerte de un socio, la alteración de la razón social y en general toda reforma, ampliación o modificación del contrato, serán reducidos a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior. No será necesario cumplir con dichas solemnidades cuando se trate de la simple prórroga de la sociedad que deba producirse de acuerdo con las estipulaciones que existan al respecto en el contrato social" Art. 351 Código de Comercio "El contrato consignado en un documento privado no producirá otro efecto entre los socios que el de obligarlos a otorgar la escritura pública antes que la sociedad dé principio a sus operaciones" Que pasa si no se cumplen las solemnidades legales: Hay que tener en cuenta el artículo 355 A del Código de Comercio. Art. 355 A Código de Comercio "La omisión de la escritura pública de constitución o de modificación. O de su inscripción oportuna en el Registro de comercio, produce nulidad absoluta entre los socios…" Esta nulidad opera de pleno derecho. Y no puede ser saneada. Esto hay que relacionarlo con el Art. 356 Inc. 1° y Art. 361 del Código de Comercio. Art. 356 Inc.1° Código de Comercio "La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada". Art. 361 Código de Comercio "La modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el Registro de Comercio no producirá efectos ni frente a los socios ni frente a terceros salvo el caso de saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone. Dicha privación de efectos operará de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las instituciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga" Reglas si no se cumplen las solemnidades legales. 1. Primera regla: Si se omite la escritura pública de constitución o de modificación. O de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, la sanción es la nulidad absoluta entre los socios. El cumplimiento oportuno de la inscripción producirá efectos retroactivos a la fecha de la escritura. La modificación oportunamente inscrita en el Registro de Comercio, pero que adolezca de vicios formales, produce efecto frente a los socios y terceros, mientras no haya sido declarada su nulidad. Excepción: La declaración a que se refiere el inciso anterior no produce efecto retroactivo y sólo regirá para las instituciones que ocurran a partir del momento en que esté ejecutoriada la sentencia que la contenga. 2. Segunda regla: La sociedad que no conste de escritura pública, o de instrumento reducido a escritura pública o de instrumento protocolizado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada. Sin perjuicio de lo anterior si existiere de hecho dará lugar a una comunidad. Las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuarán entre los comuneros con arreglo a lo pactado y, en subsidio, de conformidad a lo establecido para la sociedad.

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Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con que hubieren contratado y en interés de ésta; y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio, y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. 3. Tercera regla: La sociedad que adolezca de nulidad por incumplimiento de lo prescrito en el artículo 350 del Código de Comercio, gozará de personalidad jurídica y será liquidada como una sociedad si consta de escritura pública o de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado. Todo ello, sin perjuicio del saneamiento del vicio en conformidad con la ley. Los socios responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la sociedad de hecho. (Art. 357 Código de Comercio) La ejecución voluntaria del contrato de sociedad no purga la nulidad de que adolezca por incumplimiento de solemnidades legales, sin perjuicio del saneamiento a que alude el artículo 357 del Código de Comercio. (Art. 358 del Código de Comercio). El que contratare con una sociedad que no ha sido legalmente constituida, no puede sustraerse por esta razón al incumplimiento de sus obligaciones. (Art. 359 del Código de Comercio). Estas normas son aplicables a las sociedades colectivas y sociedades de personas que tengan que aplicar las normas de las sociedades colectivas en forma supletoria. III.- Razón Social de la Sociedad Colectiva: Esta Materia está en el Título VII "DE LA SOCIEDAD" Párrafo 2 "De la razón o firma social en la sociedad colectiva", artículos 365 a 374. Razón social: Art. 365 Código de Comercio "La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios o de algunos de ellos, con la agregación de estas palabras: y compañía" No confundir razón social con nombre comercial. Mal uso de razón social: Art. 367 Código de Comercio "El uso que se haga de la razón social después de disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la inclusión en aquélla del nombre de una persona extraña es una estafa. La falsedad y la estafa serán castigadas con arreglo al Código Penal" De la inserción del nombre de un extraño en la razón social, se responde solidariamente: Art. 368 Código de Comercio "El que tolera la inserción de su nombre en la razón de comercio de una sociedad extraña, queda responsable a favor de las personas que hubieren contratado con ella" Art. 370 Código de Comercio "Los socios colectivos indicados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. En ningún caso podrán los socios derogar por pacto la solidariedad en las sociedades colectivas" Transmisibilidad de la razón social: Art. 369 Código de Comercio "La razón social no es un accesorio del establecimiento social o fabril que constituye el objeto de las operaciones sociales, y por consiguiente no es transmisible con él" Como se usa la razón social:

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Art. 371 Código de Comercio "Sólo pueden usar de la razón social el socio o socios a quienes se haya conferido tal facultad por la escritura respectiva. En defecto de una delegación expresa, todos los socios podrán usar de la firma social". Quienes pueden usar de la razón social son precisamente los administradores de la sociedad. Para administrar la sociedad y realizar negociaciones tendientes a cumplir con el objeto social, es las indispen sable el uso de la razón social, que no puede prácticamente separarse de la ad- ministración. Consecuencias del uso de la razón social. Cuando los administradores, que normalmente tienen el uso de la razón social, actúan en representación de la sociedad, esta última queda obligada. No es necesario que la obligación se haya contraído en uso de la razón social por los administradores, para que la sociedad resulte obligada, pero en caso de litigio corresponderá a los terceros acreditar que aquélla se contrajo en el interés social. Estos sufren así una sanción por su negligencia de no exigir que se consigne el hecho de que el representante actúa en nombre de la sociedad y en uso de la razón social. El giro de la sociedad será un elemento que facilitará la prueba de que la obligación se contrajo bajo la razón o firma social. El artículo 370 del Código de Comercio indica que los socios colectivos mencionados en la escritura social son responsables solidariamente de todas las obligaciones legalmente contraídas bajo la razón social. Requisitos para que la sociedad colectiva resulte obligada. Para que la sociedad se obligue y de ello resulte la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios, se requiere la concurrencia de dos requisitos: a) Que las obligaciones hayan sido contraídas legalmente, o sea, por las personas que tenían facultad para ello. No es necesario, como hemos visto, que se exprese el uso de la razón social, pero es necesario, en cambio, que el administrador obre dentro de sus facultades. Cuando el administrador se excede en sus facultades, de todas maneras la sociedad responde por el provecho experimentado, de acuerdo con el artículo 2094 del Código Civil, que consagra el principio del enriquecimiento sin causa. Ahora bien, actuando dentro de sus atribuciones, sean éstas estatutarias o legales, se estima que el administrador obra en interés de la sociedad, la que resulta obligada, como asimismo los socios. b) Que el representante de la sociedad haya manifestado que obra a nombre de la sociedad. Cuando un socio, investido de poder suficiente, contrata en su propio nombre negocios que interesan a la sociedad, ésta no queda obligada, ni tampoco los socios, ni aun en razón de enriquecimiento sin causa. Lo anterior se deduce interpretando, a contrario sensu, la disposición del artículo 2094 del Código Civil. Por su parte, el artículo 374 del Código de Comercio expresa: “La sociedad no es responsable de los documentos suscritos con la razón social, cuando las obligaciones que los hubieren causado no le conciernan y el tercero los aceptare con conocimiento de esta circunstancia”. La ley atiende, en este caso, a la causa que motivó la emisión de los documentos suscritos bajo la razón social, pero sobre negocios extraños a los intereses de la sociedad. Es la sociedad la que debe acreditar que el negocio del cual emanen los documentos es ajeno a los intereses sociales y la excepción sólo puede hacerse valer contra el que creó estos

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instrumentos y no contra quienes los han recibido por endoso u otra forma de cesión. Teoría de los Actos Ultra e Intra Vires. Resulta de importancia, entonces, distinguir entre aquellos actos que se encuentran dentro del ámbito de operaciones del administrador de una sociedad, y ...


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