Dispositivos amplificadores del tipo penal apuntes PDF

Title Dispositivos amplificadores del tipo penal apuntes
Course Derecho Penal Especial I
Institution Universidad del Magdalena
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Elaborado por: Carlos ReinaAMPLIFICADORES DEL TIPO PENAL La tentativa: Tradicionalmente se ha dado a la tentativa el nombre de “delito imperfecto”; “im- perfecto” se refiere al verbo latino perficere (cumplir, terminar, ultimar, acabar).la tentativa es una conducta que no logra la finalidad buscada,...


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Universidad del Magdalena Elaborado por: Carlos Reina

AMPLIFICADORES DEL TIPO PENAL 1.

La tentativa:

Tradicionalmente se ha dado a la tentativa el nombre de “delito imperfecto”; “imperfecto” se refiere al verbo latino perficere (cumplir, terminar, ultimar, acabar). la tentativa es una conducta que no logra la finalidad buscada, es algo imperfecto; la tentativa punta siempre a un tipo de la parte especial del Código en el que se describe la conducta cuya consumación no fue posible; cuando Pedro, con ánimo letal, ocasiona la muerte a Juan, realiza plenamente la conducta prevista en el tipo legal y por eso se dice que ha consumado un homicidio. Pero si con igual intención ejecuta acción apta para ocasionar el mismo resultado sin lograrlo, su conducta no encuadra fielmente en aquel tipo legal porque la muerte no se produjo y entonces se dirá que hubo tentativa de homicidio. CLASES DE TENTATIVA Son: 

Inacabada



Acabada



desistida



imposible

Tentativa inacabada. Consiste esencialmente en dar principio a la ejecución de un hecho punible, sin que su consumación se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad del agente. Tentativa acabada. La legislación de 1936 distinguía entre tentativa inacabada y tentativa acabada o frustración; esta última se daría “cuando habiéndose ejecutado

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todos los actos necesarios para la consumación del delito, éste no se realizare por circunstancias independientes de la voluntad del agente”. Tentativa desistida. Hemos visto cómo una de las características de la tentativa — acabada o inacabada— es la no realización plena del hecho comenzado por circunstancias ajenas a la voluntad del actor (intervención de terceros, actos propios de la víctima, caso fortuito); ahora bien, cuando el resultado típico no se produce porque el agente voluntariamente suspende su iniciada ejecución, surge la figura que ahora examinamos, también conocida con el nombre de tentativa abandonada. El desistimiento y las dos modalidades precedentes de la tentativa se identifican por el aspecto objetivo o formal, ya que en todas se da comienzo a la ejecución de la conducta típica y esta no logra plena culminación; la diferencia entre ellas radica en que en las formas de tentativa inacabada y acabada el agente no llega a la consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, mientras que la no consumación en la tentativa desistida es determinación del propio actor. Requisitos: principio de ejecución de un hecho típico, idoneidad y univocidad de la conducta , falta de consumación por circunstancias ajenas a la voluntad del actor. PRINCIPIO DE EJECUCIÓN DE UN HECHO TÍPICO: Los clásicos llamaron ter criminis a las diversas etapas que generalmente se recorren antes de la perpetración de un hecho descrito en la ley como delito: idea criminosa: operación mental en la que surge la posibilidad y luego el deseo de llevar a cabo la conducta actos preparatorios: suponen una actividad ordinariamente posterior a la ideación criminosa sin que apunten aun indudablemente a la realización de un delito.

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Actos ejecutivos: la ejecución, en cambio, muestra una actividad positiva y coherente orientada hacia la perpetración del hecho punible. actos consumativos: la fase consumativa constituye el logro pleno de la finalidad propuesta. Siguiendo las huellas de la legislación francesa, nuestro código consagró la tesis que preconiza la punibilidad de la tentativa a partir del comienzo de ejecución; esto significa que los llamados actos preparatorios son penalmente irrelevantes, a menos que un tipo penal consagre expresamente su punibilidad, como ocurre en el caso del concierto para delinquir. Dispositivos amplificadores del tipo: La experiencia nos enseña que no siempre la actividad comenzada logra concluirse, y que en ocasiones la adecuada ejecución de una empresa compleja requiere la colaboración de varias personas. Cuando estas situaciones se presentan en el desarrollo de hechos lícitos se dirá simplemente que no se logró la finalidad propuesta o que hubo, necesidad de ayuda para realizarla; pero cuando trascienden este plano para penetrar en los predios del delito, el ordenamiento penal sería impotente para sancionarlos porque no cabrían en ninguno de los tipos legales ordinarios. La necesidad de que tales fenómenos no quedaran impunes llevó al Estado a ensanchar la esfera de los tipos comunes, mediante la creación de otros que, ubicados en la parte general del Código Penal y predicables por lo mismo de todos aquellos, ampliaran su normal alcance mediante la descripción de fases comportamentales previas a la conducta descrita en los tipos de la parte especial o señalaran la hipótesis de una intervención plural de sujetos no exigida concretamente en ellos, y a conminar en uno y otro casos consecuencias jurídicas especiales. Así debieron nacer las figuras conocidas hoy como tentativa y coparticipación. ¿Cuándo puede decirse que comienza la ejecución de un hecho típico? El problema es arduo, pues supone que se haya resuelto satisfactoriamente la cuestión relacionada con el

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criterio diferencial entre actos preparatorios y actos de ejecución, lo que en verdad no ha logrado plenamente la doctrina. Carrara pretendió hacerlo al afirmar que los primeros son equívocos porque pueden conducir indiferentemente a un hecho lícito o ilícito, y los segundos, unívocos porque llevan necesariamente al delito; más tarde CARRARA planteo, convencido de que tal distinción llevaba a confundir la naturaleza del acto con la prueba de la intención del agente. La tesis del “ataque a la esfera jurídica”; actos preparatorios son aquellos que permanecen dentro de la esfera del sujeto activo del delito y por consiguiente no ofenden el bien tutelado en la norma y actos ejecutivos, los que invaden la esfera del sujeto pasivo y por ende lesionan el bien legalmente protegido. Reyes Echandia dice: comenzar a ejecutar un hecho punible es iniciar la realización de acción u omisión a que se refiere el verbo rector del respectivo tipo. Desde luego, no siendo este un criterio absoluto, es necesario en cada caso referir la conducta empezada al tipo legal que la describe en forma amplia y total para examinar si el agente efectivamente principió a matar, a apoderarse de cosa mueble ajena, a falsificar un documento, etc. Discútese si puede hablarse de un principio de ejecución en relación con los tipos de conducta omisiva; nos parece necesario distinguir: en los tipos de omisión propia, la respuesta es negativa porque antes de que surja la obligación de actuar para el agente, su omisión es penalmente irrelevante, y posteriormente, cada momento de la omisión realiza el tipo en su integridad. Es factible, en cambio, en los tipos de omisión impropia (o de comisión por omisión), pues en ellos el iter criminoso puede interrumpirse durante su fase ejecutiva, como en los tipos de acción, de los cuales son apenas una modalidad.

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Tampoco es posible un principio de ejecución respecto de los tipos de conducta instantánea cuando no sea posible escindir su fase ejecutiva, como en la injuria o en la calumnia verbales (C. P., arts. 313 y 314). IDONEIDAD Y UNIVOCIDAD DE LA CONDUCTA: Idóneo es el acto que según la experiencia puede ser considerado apto para la producción del resultado; unívoco es lo que se orienta inequívocamente hacia un fin determinado. Dar comienzo a la ejecución del hecho punible implica realizar aquellos actos que la experiencia demuestra aptos, es decir, potencialmente suficientes para lograr el resultado apetecido, e implica igualmente que tales actos se dirijan precisamente en la dirección del evento querido. la idoneidad se predica de la conducta y no de los medios, como usualmente se afirma, porque estos no son objeto de la represión penal ni pueden calificarse de idóneos, o inidóneos, tales conceptos son propios del acto; los medios de que se habla no son más que instrumentos que la persona utiliza para producir un resultado: su mayor o menor eficacia no depende de ellos mismos sino de la forma como son empleados; un revólver, por ejemplo, puede ser idóneo para matar si está cargado y se lo dispara dentro del radio propio de su alcance, pero puede no serlo si está desprovisto de proyectiles o se lo dispara contra persona situada fuera del alcance del arma. El concepto de idoneidad debe entenderse en concreto y no en abstracto, ha de ser relativo, no absoluto. El juicio de idoneidad, sostiene Scarano, no es apodíctico sino problemático; “es relativo por excelencia, porque depende de las circunstancias de tiempo y de lugar, y del modo como se ha empleado el medio con relación al fin que se trata de conseguir” FALTA INVOLUNTARIA DE CONSUMACIÓN:

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Sabemos ya que el hecho se consuma cuando la conducta del agente realiza íntegramente el tipo penal; si esta adecuación no es plena porque el actor no logró completar la conducta típica y su resultado, falta la consumación y por ende solo puede hablarse de tentativa. Nuestro Código, y en general la doctrina, exigen que esta no consumación del hecho típico sea determinada por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, vale decir, por causas objetivas que lo determinan contra su querer a suspender el proceso ejecutivo de su actuar que ya se había puesto en marcha; como cuando Pedro interrumpe la violencia que ejercía sobre una cerradura en el intento de apoderarse de dinero, porque suena el timbre de alarma o lo sorprende el vigilante del almacén en cuyo interior se encontraba. Lo importante para que de esta clase de tentativa pueda hablarse es que el sujeto activo de la conducta se vea precisado a detener el iter criminoso ante la presencia de factores que coarten física o síquicamente su voluntad; es la mano de un extraño que se aferra y desarma al potencial homicida, o la presencia oportuna de la autoridad. LA COPARTICIPACIÓN La realización del hecho punible puede ser obra de una o de varias personas. Cuando la participación de una pluralidad de actores forma parte de la esencia misma del hecho según su descripción legal, se habla de un concurso necesario. (tipos plurisubjetivos) Ej: rebelión, concierto para delinquir

Cuando la intervención de varias personas no es

requisito indispensable para la existencia del tipo se da la figura del concurso eventual: Se discute si el hecho cometido por varias personas configura uno solo o diversos hechos punibles. teoría pluralista: en el fenómeno del concurso de personas, además de darse una pluralidad de sujetos activos se da también una pluralidad de conductas con sus propios elementos

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subjetivos y con su correspondiente resultado antijurídico; hay tantos delitos autónomos cuantos partícipes hubiesen intervenido en su ejecución. teoría monista: el hecho punible es único a pesar de la pluralidad de copartícipes Requisitos. Para que pueda hablarse de concurso de personas es necesaria la presencia de los siguientes requisitos: pluralidad de sujetos concurso

de

acciones

u

omisiones identidad de tipo. Pluralidad de sujetos: presencia de varias personas que toman parte en la ejecución de un hecho típico; la naturaleza y el grado de dicha participación pueden variar y de hecho varían según las circunstancias, pero ello no altera la esencia del fenómeno. La coparticipación supone la presencia de tres categorías de sujetos: los autores

determinadores

cómplices:

se limitan a contribuir a su

colaboración más o menos eficaz.

Concurso de acciones u omisiones: No basta la presencia de varias personas para hablar de concurso; es necesario que cada una de ellas tenga una conducta que confluya en la de los otros a la realización del hecho típico; trátase de una serie de actividades que convergen hacia un mismo resultado. La participación puede ser activa cuando el sujeto ejecuta actos positivos como los de violentar una cerradura, aparejar los instrumentos que han de servir para consumar el hecho, servir de guía etc. o pasiva cuando deja de realizar actos a los que estaba legalmente obligado para contribuir de esa manera a la verificación del hecho punible; como cuando el

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portero omite cerrar la puerta de entrada al edificio para facilita la perpetración del robo previamente acordado. Pero no cualquier clase de participación configura concurso; es necesario que la actuación del sujeto haya sido de alguna manera eficaz para la realización del hecho descrito Pni,i aiSuna manera eficaz no importa el momento en que se lleve a cabo punible Identidad de tipo: No es vengan en la ejecución de una empresa criminal que tomen parte en la realización de un tipo penal determinado, de tal manera subsumible en confluyan hacia una misma adecuación toda la intervención de los copartícipes ha de ser no se dará entonces este requisito cuando a pesar de uno de los intervinientes orienta su comportamiento hacia un tipo diverso, como cuando Pedro y Juan atacan simultáneamente aquel para lesionarlo y este para robarlo. "La coparticipación existe independientemente de que sus intervinientes lleguen a la consumación del hecho típico o solo alcancen el grado de tentativa, dado que en ambos casos una pluralidad de sujetos ha concurrido mediante relaciones interpersonales a la realización e un mismo hecho descrito en la ley como punible; recuérdese que la tentativa no es más que un dispositivo amplificador del tipo. Lo que implica que es posible la presencia de las dos figuras Formas de coparticipación: participación conjunta en un mismo hecho típico, cualquiera se la naturaleza e importancia de su intervención. Pueden actuar en calidad de autores, determinadores, coautores y cómplices. Autoría. — Autor es la persona que realiza la conducta típica, aquella que efectúa la acción u omisión a que se refiere el verbo rector ya sea en forma directa. Ej: Pedro falsifica moneda nacional y extranjera indirecta valiéndose de un instrumento animales o personas) medios mecánicos Ej: cuando el actor deja armada una trampa mortal

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que la propia víctima acciona utiliza un perro amaestrado para herir a su enemigo o se apodera de un maletín ajeno que alguien ha descuidado utilizando engañosamente a un transeúnte para que se lo alcance. autoría inmediata: el agente realiza la conducta directamente autoría mediata: realiza la conducta por intermedio de otra persona a quien utiliza como mero instrumento. El ejecutor instrumental de la conducta típica realizada por el autor mediato puede ser persona normal que haya actuado erróneamente convencido de que lo hacía de manera licita o jurídicamente indiferente. persona privada de voluntad (dormida, hipnotizada o violentada hasta la pérdida de todo control) tratarse de un inimputable incapaz de autodeterminación. En todos estos casos el único y real autor es el que ha realizado el hecho punible longa manus, pues el ejecutor instrumental no ha actuado como ser humano, ya que no ha tenido el dominio del hecho Determinación. Determinador o provocador instigador o autor intelectual: es la persona que induce a otro a que realice un hecho punible; es esta una forma de coparnapaaór, que requiere la presencia de dos sujetos, a saber, el determinador, que gesta la idea criminosa y la trasmite, o fortalece la persona en mente ajena, y el ejecutor material que la convierte en comportamiento típico; este es el único y verdadero autor; aquel es el ideado u orientador del hecho punible. Mediante: convenio, instigación, mandato, inducción, consejo, “acción orden, convemo o cualquier otro medio idóneo, logra que otro rea ice nenal” mente conducta de acción o de omisión descrita en un La diferencia fundamental entre esta figura y la de la autor mediato radica en que el ejecutor instrumental de la conducta de este no está en condiciones de decidir, pues su papel le ha sido impuesto o asignado sin que sea consciente de su verdadera

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significación, mientras que entre ÍSU y «I ejecutor ™.e,i,l se «abl.ee que le permite a este —aun en situaciones precarias— decidir por propia voluntad si ejecuta o no el hecho punible gestado por aquel, de tal manera que si decide realizarlo la determinación final es suya y por eso le pertenece como a su autor El determinador puede actuar sobre el ejecutor material, mediante uno de los siguientes mecanismos: orden, mandato, coacción, consejo, orden es la imperativa manifestación de voluntad que un superior jerárquico dirige a su inferior para que realice determinado comportamiento positivo o negativo. Mandato es el contrato entre dos o más personas, en virtud del cual una de las partes —el mandatario— ejecuta la prestación que otra —el mandante— le ha confiado, en beneficio exclusivo de esta. Coacción es la violencia —física o moral— que una persona emplea sobre otra para coartar su voluntad y lograr de esa manera que actúe conforme a sus deseos. Consejo es la instigación dirigida a otro con el fin de inducirlo a realizar conducta de acción u omisión que se supone lo beneficiará. Convenio o asociación es el concierto de voluntades entre dos o más(5 personas para hacer o dejar de hacer algo en beneficio común. Así pues, cuando alguien determina a otro, por uno cualquiera A i™ medios * precedentemente indicados, a realizar conducta típica, aquel será determinador y este autor o ejecutor material. Si Pedro paga a Juan diez mil pesos (mandato) para que mate a Diego, al cumplir tal mandato, este será autor del homicidio —porque físicamente eliminó a un hombre y aquel, determinador porque impulsó la voluntad de quien lo ejecutó físicamente. En todo caso, para que pueda surgir la figura del determinador es necesario que el autor ejecute al menos actos de tentativa; si no alcanza ni siquiera este nivel, su comportamiento será atípico lo mismo que el de aquel, a menos que la acción del instigador constituya por sí misma autoría frente a un tipo diverso (instigación o constreñimiento para delinquir)

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Coautoría: varios sujetos actúan como autores en la realización de un mismo hecho típico la coautoría puede ser propia o impropia PROPIA: cada uno de los copartícipes desarrolla integral y simultáneamente la misma conducta típica acordada por ellos, como cuando Pedro y Juan matan a Diego de sendos disparos de revólver. Según Soler coautor “es aquel que sigue siendo autor, aun cuando hipotéticamente se suprima otra participación, porque objetivamente ha realizado actos ejecutivos típicos, subjetivamente se dirigía a ello su voluntad y jurídicamente reunía las condiciones requeridas por el derecho para el autor de ese delito” IMPROPIA: cuando un mismo hecho típico es realizado comunitariamente y con división de trabajo por varias personas que lo asumen como propio, aunque la intervención de cada una de ellas tomada en forma separada no se adecúe por sí misma al tipo, como cuando Pedro, Juan y Diego deciden robar un almacén y lo hacen de tal manera que el primero distrae al vigilante, el segundo rompe la cerradura de las puertas y el tercero se apodera de la mercancía. Según Maurach ES “el cooperar querido, consciente y con división de trabajo, de varios autores para la consecución del resultado típico”. Junto a las coautorías propia e impropia, pueden darse las coautorías inmediata y mediata, según que en esta última modalidad unos coautores ejecuten material, directa o inmediatamente el hecho punible y otros lo hagan valiéndose de ejecutores instrumentales. También es posible la presencia de codeterminadores, es decir, de una pluralidad de sujetos con la función de provocar en otros la realización de un mismo comp...


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