El Endoso - El endonso en Colombia. PDF

Title El Endoso - El endonso en Colombia.
Author Adrián Sarmiento
Course Derecho comercial y mercantil
Institution Universidad La Gran Colombia
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Summary

El endonso en Colombia....


Description

EL ENDOSO Endoso significa trasladar el valor de un determinado valor cambiario a otra persona, existiendo varias modalidades. El endoso es la forma de trasmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida al título valor. El portador al respaldo. Esa firma es lo que se entiende por endoso y el que estampa se denomina endosante. Es una cláusula accesoria e inseparable del título de crédito, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos. La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legítima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos. Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario; siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere.

❖ Requisitos y contenido del endoso El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, también llamado como principio de inseparabilidad. Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber: •

El nombre del endosatario1: Es decir, de la persona a quien se le da el documento. Este no es requisito esencial, ya que se permite el endoso en blanco.

1

Si se omitiera el nombre del endosatario al momento de realizar el endoso, éste se entenderá que se trata de un endoso "en blanco". En el endoso en blanco cualquier tenedor podrá llenarlo con su nombre o con el de un tercero, o transmitir el título por tradición sin llenar el endoso. El endosatario que ejercite los derechos derivados del título valor endosado en blanco, deberá consignar además de su nombre, el número de su documento oficial de identidad (DNI). El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Si en la realización del endoso se omitiera consignar la clase, se puede presumir que este se efectuará en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. Si se omitiera colocar la fecha del endoso se presume que éste es posterior a la fecha del endoso con anterioridad. Si al momento de realizar el endoso se omitiera consignar el nombre, el documento oficial de identidad y la firma del endosante su inobservancia conlleva a la ineficacia del endoso, sin embargo, si el error consiste en la mala consignación del número oficial de identidad no afecta la validez del endoso. El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna, es decir, que todo plazo, condición o cargo se consideran no puestos en el título valor puesto en el endoso.



La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre: Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo anula en forma absoluta.



La clase de endoso: Tampoco es un requisito esencial, pues en caso de falta, se presumirá que es endoso en propiedad.



El lugar y la fecha: Tampoco son esenciales pues si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título.

❖ Partes Intervinientes ✓ Endosante: Persona que endosa (firma) el título y lo entrega. ✓ Endosatario: Persona que se legitima de la transferencia del documento. Beneficiario del endoso. Quien recibe el título.

❖ Características

2



Acto jurídico unilateral2: Solo se requiere la manifestación de voluntad del endosante para que pueda producir efectos.



Es formal: De naturaleza externa, escrita en el mismo texto o en hoja adherida a él. No hay endoso verbal.



Es accesorio: Para que pueda haber endoso tiene que existir el título valor.



Es incondicional: Cualquier condición se tendrá por no escrita. Artículo 655 del Código de Comercio.



Es integral: No hay endoso parcial. Transfiere los derechos principales y accesorios incorporados en el título.

Actos unilaterales: Son aquellos que para su formación requieren de la manifestación de voluntad de una sola parte, la cual puede estar integrada por una o varias personas. excepcionalmente el testamento es un acto jurídico unilateral en que la parte está integrada por una sola persona y que además requiere de la manifestación de voluntad de una sola persona. En consecuencia, es acto unilateral aun la manifestación de voluntad de dos o más personas si tienen un mismo interés, como, por ejemplo la renuncia de varios copropietarios a la cosa común.

❖ Funciones – Efectos ▪

De transferencia o de tradición: Es necesario para la negociación y para que la ley de circulación produzca sus efectos cambiarios tanto de los títulos a la orden como nominativos.



De Garantía: Porque todo endosante se compromete al pago del título frente a los tenedores posteriores. La firma le genera responsabilidad personal y autónoma de pago frente a los tenedores posteriores.



Legitimación: El adquirente del título valor, a la orden o nominativo, para que pueda ser tenido como titular, debe exhibir el título, precedido de una cadena de endosos ininterrumpida.

CLASES DE ENDOSO CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN

LOS DERECHOS QUE TRANSFIERE

LA RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE

CON PLENO

O

DETERMINACIÓN DEL ENDOSATARIO

SIN

RESPONSABILIDAD

E SER

EN PROPIEDAD

POR LAS FORMALIDADES O SUS EFECTOS ESPECIAL SIMPLE

CUALIFICADO

EN BLANCO LIMITADO

OTRAS CLASES

LEGAL POR RECIBO

EN PRENDA ADUANERO

EN SU RETORNO

EN PROCURACIÓN O AL COBRO

POSTERIOR AL VENCIMIENTO

EN ADMINISTRACIÓN

ENTRE BANCOS

❖ CLASES DE ENDOSOS:

A. Endoso pleno o en propiedad: Anteriormente señalamos que mediante el endoso el endosante coloca a otra persona, llamadas endosatario, en su lugar, con poderes plenos o limitados. El endosante coloca con poderes plenos al endosatario cuando le transfiere la totalidad de los derechos. Esa posibilidad o modalidad ocurre cuando el endoso se realiza en propiedad. El endoso en propiedad convierte al endosatario en dueño del título y como dueño del título tendrá la totalidad de los poderes y facultades incorporados en él. Sera el dueño y como dueño podrá disponer libremente del título, transfiriéndolo en propiedad, gravándolo, endosándolo en procuración, o el mismo adelantando las gestiones de presentación para la aceptación, si el título es con aceptación, de cobrarlo judicial o extrajudicialmente, de protestarlo, si no fuere aceptado o no fuere pagado y si el título requiere de protesto. El endoso en propiedad no requiere de cláusulas especiales, basta simplemente colocar la firma del endosante con los requisitos que mencionamos anteriormente, para que el endosatario se tenga como adquirente en propiedad del respectivo título; no se requiere de calificativos, de indicaciones especiales, basta decir páguese a tal persona o simplemente el endosante limitarse a endosar, a diferencia de lo que ocurre con el endoso en procuración, en donde se exige una cláusula como la indicada, una calificación especial, de tal suerte que ante la falta de calificativos especiales al endosatario habrá que tenerlo como en propiedad. B. Endoso limitado: Por oposición al endoso pleno está el endoso limitado, que como su nombre lo indica, se caracteriza porque el endosante al colocar otra persona en su lugar, no le transfiere la totalidad de los derechos sino algunos de los derechos o de las facultades que tiene. Ese endoso limitado puede revestir dos modalidades: El endoso en procuración y el endoso en prenda.

1. Endoso en procuración o al cobro: El endoso en procuración lo regula el artículo 6583 del Código de Comercio al advertir que el endoso será en procuración cuando se indique con las palabras "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, colocada obviamente en el título. La ley no

exige

palabras sacramentales, pudiéndose

utilizar otras expresiones

equivalentes y son igualmente eficaces en la medida que expresen que el endosatario recibe el título para realizar una gestión en nombre del endosante. El endosatario al cobro o en procuración es una persona que asume por cuenta del endosante precisamente las gestiones de cobranza del título, pero no solo tales facultades, porque la norma es muy clara al indicar que el endosatario en procuración tiene plenos poderes para presentar el título a la aceptación si es de los que requiere presentación para aceptación, y obviamente comprende la facultad de exigir el pago judicial o extrajudicialmente y además, si el título no es pagado o no es aceptado, y requiere de protesto, tiene plenas facultades para diligenciar dicho procedimiento. También el endosatario tiene todos los poderes y facultades de su representado o endosante e incluso aquellos poderes o facultades que requiere de clausula especial, o sea, aunque no se diga a claramente a un endosatario en procuración que tiene la facultad para recibir, puede recibir; tendrá facultad también para sustituir y para transigir, facultades estas en donde la ley, para que una persona pueda adelantar cualquiera de dichas gestiones, exige cláusulas especiales, solo que el endosatario en procuración, por el solo hecho de serlo, la ley lo entiende plenamente facultado para realizar aquellos actos que incluso necesitan de una autorización especial del endosante. Es importante también anotar que en el endoso en procuración la persona no actúa a nombre propio sino a nombre de su endosante, es un mandatario, es un comisionado, un nuncio de su mandante y en consecuencia todas las gestiones

las realiza en nombre de aquel. Al no actuar en nombre propio, la consecuencia más importante es la de que a ese endosatario no se le podrán oponer las excepciones personales que el demandado pueda tener contra el endosatario, porque no está ejercitando un derecho propio sino un derecho ajeno. Pero a ese endosatario en procuración, por el contrario, si le podrán invocar las excepciones personales que le podían invocar al endosante, es decir, el endosatario en procuración frente a los demandados no tiene una posición autonoma, porque le pueden invocar las excepciones personales de su endosante, en razón de que está actuando en nombre de esa persona. Un aspecto procesal, de alguna importancia, es el que el endosatario en procuración, por ministerio de la ley, está plenamente autorizado para adelantar el cobro judicial o extrajudicial. Si por disposición de la ley el endosatario tiene facultad para adelantar gestiones de cobra judicial, es perfectamente válido que ese endosatario pueda adelantar el proceso, limitándose a invocar la personería que le confiere el endoso en procuración, prescindiendo de aportar un poder adicional con nota de presentación personal, como es lo que ordinariamente se practica en otros procesos. En esto se está olvidando que el endosatario en procuración tiene un poder pleno, nacido del solo endoso, para actuar sin necesidad de poderes adicionales o documentos extraños al título, para iniciar su actuación procesal. También debemos indicar que el mandato conferido a través de un endoso en procuración no puede ser revocado intempestivamente, ni de cualquier manera, pues si se va a revocar ese endoso, debe hacerse constar en el propio título. Si por el contrario, el título ya está cobrando judicialmente, la revocación debe producirse procesalmente por las formas que tiene previsto del Código de Procedimiento Civil para revocar un poder. De no mediar la revocación consignada en el propio título o procesalmente, tiene que notificarse al obligado, y en la medida que no se realice la notificación al obligado el pago que haga el obligado al antiguo endosatario en procuración es un pago perfectamente válido.

Entonces, es un endoso limitado, porque conlleva los poderes y facultades para adelantar las gestiones de cobra directamente por ese endosatario o recurriendo a su vez a endosar en procuración, porque la ley le permite que lo haga. El endosatario en procuración no puede transferir la propiedad ni puede endosar en prenda, porque estaría cometiendo un abuso, estaría extralimitando los poderes y facultades que le han conferido, pero si puede conferir su gestión de cobro a otra persona, endosando en procuración, ya que para ello el artículo' 658 lo autoriza expresamente. 2. Endoso en prenda: Otro endoso limitado es el endoso en prenda, regulado por el artículo 659 del Código de Comercio. El endoso en prenda se formaliza firmando el endosante e indicando que la transferencia se hace en prenda o en garantía, o utilizando otra expresión equivalente en donde se indique claramente que su intención o propósito es el de gravar el título con prenda, el de constituir un gravamen sobre los derechos incorporados. Debemos recordar que la prenda sobre los títulos valores está plenamente consagrada en el artículo 1200 del Código de Comercio cuando dice que se pueden gravar con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda sobre títulos valores, para que produzca efectos cambiarios, debe implicar la entrega física de los documentos por parte del tenedor al acreedor; en este caso, del endosante al endosatario; pues de lo contrario no producirá ningún efecto, seria ineficaz, tal como lo indica el artículo 629 del Código de Comercio. El endosatario en prenda tiene en primer lugar, los poderes y facultades de un endosatario en procuración, o sea, tiene la posibilidad de presentar el título para la aceptación, si requiere de aceptación, presentarlo para el pago judicial o extrajudicialmente; solo que la cobranza no la realiza para su endosante sino que puede actuar a nombre propio. Tendrá incluso los poderes y facultades que exige una clausula especial y además en el evento de que el título no sea aceptado o no sea pagado, y requiera de protesto, tiene también los poderes necesarios para adelantarlo, pero además de todos los poderes y facultades del endosatario en

procuración, el endosatario en prenda tiene un derecho adicional cual es el de ser titular del derecho real de prenda sobre los títulos que le han sido transferidos. Ese derecho sobre los títulos lo faculta, o mejor, le confiere el privilegio de que pueda cobrar a su nombre, le permite que del producto de la cobranza se destine la parte necesaria para atender las obligaciones cuyo amparo se ha garantizado, y, además, el de que no pueda ser obligado a restituir esos documentos mientras la obligación no le sea satisfecha, e incluso a no ser obligado a restituir el producto de la cobranza sino en el exceso de lo que deban. Es algo que está previsto claramente en el artículo 1173 del Código de Comercio, cuando se indica que quien recibe sumas de dinero en garantía, como serían los títulos valores de contenido crediticio, no puede ser obligado a restituir sino el exceso de lo que se le deba. El endosatario en prenda tiene una posición diferente a la del endosatario en procuración frente a los demandados, porque, en primer lugar, actúa en nombre propio, como titular del derecho real de prenda, y, en segundo lugar, como consecuencia de no ejercer un derecho propio y no actuar a nombre del endosante, tiene una posición autónoma frente a los demandados, la cual se traduce en que al endosatario en prenda no se le pueden formular las excepciones personales que le podrían formular a su endosante. El endosatario en prenda tiene la facultad de endosar en procuración e incluso la de transferir su derecho mediante endoso en prenda, pero no puede transferir la propiedad sobre el título porque él no es dueño del derecho de dominio, es solo dueño del derecho real de prenda.

❖ DIFERENCIAS ENTRE EL ENDOSO EN PROCURACIÓN Y EN PRENDA: Es menester para fines de mejor compresión de las clases de endoso, hacer algunas diferenciaciones entre el endoso en procuración y el endoso en prenda. 1) Hemos indicado que el endosatario en prenda ocupa una posición autónoma, por oposición al endosatario en procuración que no la ocupa. Por lo tanto se le

pueden proponer a éste y no a aquel, las excepciones que se le podrían oponer al endosante. 2) El endosatario en procuración actúa en nombre de su endosante, el endosatario en prenda actúa en nombre propio. 3) El endosatario en procuración actúa y cobra en consecuencia para su endosante, el endosatario en prenda cobra para sí, solo que no está facultado para retener lo pagado sino hasta la concurrencia de lo que deba el endosante. 4) El endosante en procuración es una persona que no asume responsabilidad de pago frente al endosatario; en otras palabras de endosatario en procuración no puede demandar a su propio endosante toda vez que, precisamente, el endosante, le ha conferido un encargo para que en su nombre adelante la cobranza. Por oposición, el endosatario en prenda si puede demandar a su endosante para que le pague el título, los títulos que le ha endosado en prenda o en garantía. C. Endoso con responsabilidad: Una modalidad distinta de endoso es aquella que lo clasifica en endoso con responsabilidad y endoso sin responsabilidad. Se trata de una clasificación que tiene su consagración jurídica en el artículo 657 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 658, 660 y 666. Todo endosante por el hecho de endosar contrae obligación autónoma, es decir contrae el compromiso de pagar, se responsabiliza del pago del título, ya lo habíamos dicho cuando explicamos cómo una de las funciones del endoso es la de garantía, la de aumentar el número de personas que responder por el pago del título valor. El endosante por el hecho de endosar se responsabiliza del pago del título, pero no frente a todas las partes sino única y exclusivamente frente a las partes posteriores a aquellas en que él ha intervenido como endosante; frente a las partes anteriores el no contrae ese compromiso, por el contrario, las partes anteriores serán deudoras de él. En síntesis, todo endosante ocupa una posición de acreedor frente a las partes anteriores y de deudor frente a las partes

posteriores. Esa es la situación ordinaria o normal. Este es el endoso con responsabilidad. D. Endoso sin responsabilidad: Pero por oposición a la anterior modalidad, el endosante puede liberarse del riesgo, de tener que responder por el pago del título y, en consecuencia, no podrá ser demandado; pero para que no quede obligado al pago del título se necesita que lo indique así, expresamente en el título, insertando expresiones como la de "sin garantía", "sin responsabilidad", "sin recurso", "sin compromiso" u otra en la cual indique claramente que el endosante se limita a transmitir el título pero sin asumir el riesgo posterior de pago, convirtiéndose en un simple transmisor. El endoso es sin responsabilidad, en primer lugar, cuando el endosante lo expresa así, cuando lo manifiesta expresamente. Pero no solo en ese caso el endoso es sin responsabilidad. Sin responsabilidad también es cuando el endoso se realiza con posterioridad al vencimiento, evento en el cual las relaciones entre endosante y endosatario no son las de endoso sino que produce los efectos de una sesión ordinaria, tal como lo explicamos con anterioridad. El endoso también es sin responsabilidad cuando se hace en procuración o al cobro, de tal suerte que el endosatario en procuración no puede ir a demandar a su endosante para que le pague el título; el endosante en procuración no responde del pago del título, antes, por el contrario, es el endosatario al cobro quien tiene que darle cuenta, quien debe responder ante el endosante. El endoso también es sin responsabilidad en el caso del endoso por recibo, situación regulada en el artículo 666 y caracterizado porque el tenedor del título se lo transfiere por recibo a un tenedor anterior, y, entonces, como simple endosante se está limitando a dejar constancia de que un obligado le ha pagado el importe del título. Quien recibe el pago no puede quedar o...


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