Ensayo sobre el IVA en Colombia PDF

Title Ensayo sobre el IVA en Colombia
Author Adrián Sarmiento
Course Derecho Tributario
Institution Universidad La Gran Colombia
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Ensayo sobre el IVA en Colombia....


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EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS (IVA) EN COLOMBIA: ¿PEOR EL REMEDIO DE QUE LA ENFERMEDAD?

RESEÑA HISTÓRICA El IVA1 también llamado impuesto al valor agregado es el impuesto al valor añadido y se trata de un impuesto sobre el consumo que grava los productos, los servicios, las transacciones comerciales y las importaciones.

Es de carácter nacional, es decir que lo administra la DIAN (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) aparece en Colombia en 1923, por decreto ley 3288. Una época como la edad media (era de cruzadas) es rica en experiencia en la explotación del poderoso al débil, ya que en ella el poderoso lo representaba el señor feudal, rico por tener abundancia de propiedades. En esta época el señor feudal establece las condiciones para sus servicios, los cuales están ante todo obligados a deberles respeto y 1

Es impuesto, por consistir en una obligación pecuniaria que debe

sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestación directa. Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación lo constituye todo el territorio nacional y el titular de la acreencia tributaria es la nación. Es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado como responsable. Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes, servicios y explotación de juegos de suerte y azar, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación.

agradecimiento, esto origina que la cuestión tributaria se vuelva anárquica, arbitraria e injusta.

La historia también tiene que ver con el pueblo azteca, sus soberanos exigían águilas y bolas de caucho, lo que se conoce hoy como IVA existía en las antiguas civilizaciones como un impuesto.

La alcabala española se aplicó en América mediante la real cedula de 1591 y establecía sobre las diversas etapas de comercialización una taza que llego al 6% este impuesto era muy fuerte y fue suprimido por la primera junta en 1810. El primero de octubre de 1931 volvió con el nombre de “impuesto a las transacciones”.

Colombia fue uno de los primeros países que tuvo la preocupación por desarrollar y estructurar un impuesto indirecto basado en el valor agregado. El decreto ley 3288 de 1963 incorporó a la investigación colombiana el impuesto sobre las ventas, el cual fue expedido por el presidente de la República con base en facultades extraordinarias otorgadas por la ley 21 de 1963.

En un primer momento, el impuesto tuvo concebido como un tributo monofásico en el campo manufacturero. La tarifa general del tributo era de 3%, aunque existían otras tarifas diferenciales de 5%, 8% y 10%. Para evitar que se presentaran situaciones de cascada de impuestos, se permitió deducir del precio de venta el costo de las materias primas sobre las que, por alguna razón se hubiere pagado el tributo (método de base contra base). Las exportaciones

estaban desgravadas si el exportador era el último productor o si el exportador era un comerciante que había adquirido el bien de último productor.

La primera modificación importante que se le hizo al tributo fue la sustitución del método sustracción de costos o de base contra base por el de sustracción de cuotas o de impuesto contra impuesto mediante el Decreto Reglamentario 377 de 1965. Con ello, el impuesto se comenzó a tomar la estructura de valor agregado que conocemos hoy.

Con posterioridad a la anterior regulación se expidió el Decreto Legislativo 1595 de 1966. Esta normativa amplio los eventos que originaban el tributo, con lo cual este se convirtió en un impuesto plurifásico, aunque solo de primera etapa, y se estableció la posibilidad de descontar los impuestos pagados para la adquisición de materias primas relacionadas directamente con el producto terminado y, posteriormente, las relacionadas indirectamente. Las tarifas diferenciales de 10% y 8% se elevaron a 15%, y la tarifa diferencial de 5% se elevó a 8%. La tarifa general del 3% se mantuvo incólume.

En 1971 (Decreto Ley 435) se introduce el Impuesto de Valor primordialmente los servicios intermedios de la producción. Esta regulación también es importante dentro de la evolución de nuestro país, pues determinó por primera vez que la causación del tributo se daba por el simple hecho de la importación. En esta ocasión las tarifas también fueron modificadas, de tal forma que las nuevas serian de 4%, 10%, 15% y 25% en vez de 3%, 8%, 10% y 15% respectivamente.

En 1974, a través de varios decretos de emergencia económica, expedidos por el gobierno nacional, se desarrolló una reforma estructural al impuesto sobre las ventas en Colombia, basada en el estudio realizado por la Comisión Mus grave. Aunque el impuesto se mantuvo como un tributo plurifásico de primera etapa, se establecieron nuevos hechos generadores y se amplió la base sobre la cual debía aplicarse el tributo. Las tarifas para los bienes gravados fueron de 15% (tarifa general) 4%, 6%, 10% y 35%. Posteriormente el decreto legislativo 1988 de 1974 consagro tres hechos generadores del IVA: a. La venta de bienes corporales muebles procesados. b. La importación de bienes corporales muebles procesados. c. La importación de los servicios espesamente gravados.

Hoy en día con todas las modificaciones que en la normatividad se mantienen los tres hechos que general el impuesto, pero el tercero no opera como excepción sino como regla general. Todos los servicios están sometidos al impuesto del valor agregado a no ser de ella expresamente lo diga.

Con el IVA se ha establecido un modelo de imposición general sobre los consumos de bienes y servicios, se ha proporcionado al estado una recaudación abundante, de tal manera que ya supera al impuesto de renta y complementarios.

En el decreto 3541de

1983, se introdujo una metodología de valor

agregado que permite a quien produce o compra el objeto de revender, los

impuestos que ha pagado y ha pagado y le han sido trasladados con ocasión de compra, el impuesto que ha debido cobrar con ocasión de la venta.

CONCEPTO Lleva

como

nombre

impuesto

sobre

el

valor

agregado,

pero

popularmente se le conoce como IVA. Este impuesto graba o recae sobre el consumo. Afecta casi todas las transacciones prácticamente.

El impuesto al valor agregado (IVA) es un impuesto que le paga al estado cada vez que se compra la mayoría de los productos, y eso es así porque hay determinados bienes y servicios que la ley exime de pagar en alguna o todas las etapas de comercialización. Por ejemplo la edición de libros, los folletos, etc.

El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo, es decir financiado por el consumidor final. Un impuesto indirecto es el impuesto que no es percibido por el fisco directamente del tributario. El IVA es percibido por el vendedor en el momento de toda transacción comercial (transferencia de bienes o prestación de servicios). Los vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los preceden en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), debiendo abonar el saldo al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco obligando a la empresa a

entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de éstas a la contabilidad en una empresa.

HECHO GENERADOR El hecho generador del impuesto a las ventas, es la venta de un bien corporal mueble si es gravado, sin que importe si esta nacionalizado o no, como en este caso, lo que si resulta indispensable es que se trate de bienes corporales muebles gravados y que se trate de una venta, para que se del hecho generador. Y el IVA se debe causar al momento de nacionalizar la mercancía.

El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, a la importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente.

Así mismo, el artículo 437 en Concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que sean responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produzca al momento de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. Frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la declaración correspondiente.

Otros hechos generadores del impuesto son: 1. El servicio de clubes. 2. Tratándose de transporte aéreo internacional. 3. Cuando se trate de servicios notariales. 4. En los servicios de restaurante. 5. Servicios telefónicos. 6. Servicio de arrendamiento de bienes inmuebles. 7. Contrato de construcción. 8. Servicio de arrendamiento de bienes muebles. 9. Servicios gratuitos. 10. Servicios financieros.

BASE GRAVABLE ➢ PRESTACIÓN DE SERVICIOS

La Base Gravable2 es el valor sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo, y de conformidad con el artículo 338 de la

2

En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la

operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos,

instalaciones,

seguros, comisiones,

garantías

y

complementarias, aunque se facturen o convengan por

demás

erogaciones

separado y aunque,

considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.»

Constitución Política su fijación se encuentra reservada a la Ley y no al reglamento.

El artículo 447 del Estatuto Tributario define la base gravable general del impuesto sobre las ventas así: «En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Parágrafo. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable.»

El citado parágrafo, se refiere a los intereses generados por la financiación del Impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto de la venta.

El citado parágrafo, se refiere a los intereses generados por la financiación del Impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto de la venta.

❖ FACTORES QUE INTEGRAN LA BASE GRAVABLE Salvo que la ley señale una base gravable diferente, por regla general en la venta y prestación de servicios esta se conforma por el valor total de la operación, incluyendo todos los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque al considerarlos en forma independiente no se encuentren sometidos a imposición.

La base gravable no puede ser inferior al valor comercial de los bienes o servicios en la fecha de transacción según el artículo 453del estatuto tributario el artículo 921 del código de comercio señala como precio corriente en la plaza.

En la venta de activos fijos, la base gravable no puede ser inferir al 3% del precio de venta, cuando esta se realiza generalmente en nombre de terceros. En las importaciones, la base gravable está integrada por el valor aduanero de la mercancía más los derechos de aduana. En los juegos de azar el impuesto se determina sobre el valor de la apuesta o documento que permite participar en el juego.

❖ FACTORES QUE NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE No hacen parte de la base gravable:

1. El valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución. 2. Los intereses por la financiación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio. 3. La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Bancaria. 4. Los subsidios y las contribuciones en materia de servicios públicos no forman parte de la base gravable del Impuesto sobre las ventas, por no corresponder a la remuneración del servicio sino a auxilios y cargas adicionales a los usuarios respectivamente, siendo la base impositiva únicamente el costo del servicio.

❖ BASE GRAVABLE ESPECIAL 1. En la intermediación para la comercialización de bienes, la base gravable para el intermediario será el valor total de la venta, y para el tercero por cuya cuenta se venda, será el valor total de la venta disminuido en la parte que corresponde al intermediario. 2. En la venta de activos fijos habitualmente realizado por cuenta y a nombre de terceros, 3. Cuando se trate de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes ellos constituían activos fijos. 4. En la venta de aceites, lubricantes y grasas la base será el precio oficial de venta al productor.

5. Cuando la venta sea de los demás productos refinados derivados, grasas y los productos petroquímicos. 6. En la venta, importación y comercialización de cigarrillos y tabacos nacionales y extranjeros la base está integrada por el precio total de la venta, excluido el impuesto al consumo y al deporte.

❖ CAUSACIÓN DEL IMPUESTO La causación del impuesto a las ventas hace referencia al momento en que se genera el IVA, al momento en que se hace obligatorio reconocerlo, facturarlo y recaudarlo.

La causación del IVA sucede cuando se consuma el hecho generador. Por ejemplo, la venta de prendas de vestir es un hecho generador de IVA, luego, el IVA se causará cuando se perfeccione la venta de esas prendas de vestir.

En términos generales, se puede decir que el IVA se causa en el momento en que se perfecciona la venta de un producto gravado con el IVA, o la prestación de un servicio que se encuentra gravado con el IVA. En principio el asunto parece muy sencillo, por cuanto el IVA se causa en el momento en que se vende un bien o un servicio, pero hay muchos casos particulares en los que no es fácil distinguir en qué momento se perfecciona la venta, en qué momento se transfiere el dominio de bien vendido o en qué momento se considera prestado el servicio.

Debido a lo anterior, el IVA contiene un título dedicado exclusivamente a la causación del impuesto a las ventas, donde se expones las muchas particularidades que se pueden presentar en la causación del impuesto a las ventas.

❖ MOMENTO DE LA CAUSACION En las ventas se causa el impuesto, en el momento de la emisión de la factura o documento equivalente a falta de lo anterior en el momento de la entrega.

En la prestación de servicios es casi parecido al de la venta, se genera cuando es emitida la factura o en su defecto un documento equivalente.

En las importaciones se causa en el momento de la nacionalización.

En los juegos de azar es en el momento en que se emita el documento que permita la participación en el juego.

❖ DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Para determinar el impuesto a pagar de los responsables existen diferentes métodos. Método del cálculo previo del valor añadido. En este caso el valor añadido se obtiene mediante la suma de las remuneraciones de los factores que intervienen en la producción, distribución o comercialización, como son salarios, arriendos, etc.

Método del valor añadido por sustracción en este sistema el valor añadido se obtiene por la diferencia entre las ventas o facturaciones y las compras del responsable. También ha sido denominado de diferentes formas como son sistema de deducción de base o método de base a base o método de base contra base

En nuestra legislación nos vamos a encontrar con expresiones tales como "fijación", "liquidación" y "de terminación". Por el acto de determinación de la obligación tributaria: a) El deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo. b) La Administración Tributaria verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, identifica al deudor tributario, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

Cabe resaltar que en Colombia opera el método del crédito, que permite al responsable deducir del IVA generado en sus propias operaciones, el IVA que le ha sido facturado a este que se denomina IVA descontable.

❖ IMPUESTOS DESCONTABLES Los impuestos descontables son aquellos que dentro de la dinámica de impuesto al valor agregado (IVA), permiten descontar del impuesto recaudado en una venta, el impuesto ya pagado en una fase anterior del proceso, es decir el pagado en la compra del producto que estamos vendiendo.

Para poder controlar dichos impuestos, manejamos en la contabilidad la cuenta denominada Impuesto sobre las ventas por pagar (código 2408), cuenta de naturaleza crédito que se debita en el momento de registrar una compra de un bien que no sea para consumo, sino para comercialízalo posteriormente, y se acredita por el valor del IVA que se recauda en el momento de efectuar la venta del bien o servicio gravado.

Al impuesto generado se le pueden descontar los impuestos que se ha pagado en la compra de bienes o servicios, pero únicamente hasta la tarifa de IVA que maneje quien efectúa dicha compra, por ejemplo una empresa de servicios de vigilancia, la cual maneja una tarifa de IVA de 1,6%, si paga una compra o servicio gravado al 16%, y dicho impuesto le da derecho a descuento por ser un pago necesario para la prestación del servicio, únicamente podrá hacer descontable el IVA hasta el 1,6% del valor de dicha compra, el resto constituirá mayor valor del costo o gasto.

Cuando la compra de bienes o servicios se destinen indistintamente a la producción de ingresos por actividades gravadas, exentas o excluidas, y si no es posible establecer la afectación directa a cada una de ellas, se procederá a realizar un prorrateo de dicho IVA, para saber qué porcentaje se puede tomar como descontable y que porcentaje se lleva como mayor valor del costo o gasto. En los casos anteriores el impuesto pagado en compras, los contribuyentes se lo descuentan directamente en el pago de la declaración de IVA, pero en el caso de los productores de bienes exentos, o de personas que

se dedican a la cría, levante y engorde...


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