EL Litisconsorcio derecho procesal colombia PDF

Title EL Litisconsorcio derecho procesal colombia
Author Rafael Vargas Palacios
Course Procesal Civil
Institution Universidad Católica de Colombia
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Resumen sobre el litisconsorcio ...


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EL LITISCONSORCIO 1.

LITIS CONSORCIO. CONCEPTO

El significado de la palabra litisconsorcio proviene de los siguientes vocablos: “Litis” que significa conflicto o litigio, “con “significa junto y “sors” es suerte, lo que viene a significar litigar conjuntamente y que implica a compartir la misma posición, en la mayoría de los casos la misma actividad procesal. Según la doctrina nacional, nos expone que el litisconsorcio se produce cuando en un juicio o un proceso dos o más personas litigan en forma conjunta, bien como demandantes o demandados. Es una acumulación subjetiva (sujetos), puede ser originaria, sucesiva, activa, pasiva o mixta. Su objeto, menor actividad y menores gastos (economía procesal) y evitar resoluciones contradictorias. Existirá litisconsorcio en tres casos: 1. Cuando en un proceso hay varias personas como accionantes o demandados 2. Cuando concurre al proceso terceros que reúnen los requisitos indicados 3. Cuando existe una acumulación de procesos con partes distintas y existe una comunidad de pretensiones. Dentro de los requisitos procesales podemos encontrar que las relaciones entro los intervinientes estén regulados dentro de la misma clase de proceso y que concurran los presupuestos procesales de capacidad de las partes y la competencia del órgano jurisdiccional. El litisconsorcio tiene como propósito principal la preeminencia de los principios procesales de celeridad, economía e inmediación, y es a través de estos principios rectores del proceso que se va a evitar la expedición de sentencia contradictoria que atentan contra el principio de economía procesal. En el proceso únicamente podrán existir dos partes, el de mandante y el demandado, donde se derivan situaciones procesales que varían según la circunstancia. Los que ocupan una misma posición en el proceso se encuentran en un estado de litisconsorcio, siendo así, “puede haber varios actores frente a un demandado (litisconsorcio

activo) o un actor frente a varios demandados (litisconsorcio pasivo) o varios actores frente a varios demandados (litisconsorcio mixto)”1. Ahora bien, el litisconsorcio es un estado entre varias personas que ocupan una misma posición en el proceso, se ha planteado que éste se conforma al comienzo del pleito mediante la acumulación subjetiva de acciones, aunque el litisconsorcio puede surgir durante el desarrollo del proceso, bien sea, por la intervención de un tercero, por el fallecimiento de una de las partes cuando deja varios herederos, etc. Afirma Piero Calamandrei que “el fenómeno se estudia sobre todo, en relación al proceso de cognición y a la competencia; pero hay ejemplos destacados de él en el proceso de ejecución, en el cual se constituye el concurso de los acreedores en la quiebra”2.

2. FORMACIÓN E INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO Se ha tornado necesaria la integración del litisconsorcio en la legislación colombiana “por no ser posible tomar una determinación válida de mérito sin la obligada presencia de las partes”3, por lo cual se han previsto unas amplias y claras posibilidades que permiten la realización de éste tipo de proceso: En primer término y como obligación básica del demandante, “se encuentra que es por excelencia la demanda del acto procesal en el cual se efectúe esa integración” 4 y se identifiquen claramente los demandantes y los demandados, pues el demandante debe precisar qué personas “deben comparecer obligadamente en calidad de partes” 5. Por el contrario, si el demandante falla en esta labor, el juez puede pedir la integración del litisconsorcio en el auto admisorio de la demanda adicionalmente para hacer la citación a quienes el demandante olvidó mencionar. Si el juez hace caso omiso de la falla del demandante, éste puede pedir la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Si en ninguna de las tres ocasiones se hace citación a la totalidad de litisconsortes, mientras no se haya proferido el fallo de primera instancia se podrá hacer ésta, de oficio o a petición de parte. Las partes que participan en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. 1

2

LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial ABC, 1993, pág. 305.

CALAMANDREI Piero, instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial LEYER, 2006, PÁG 392. LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial ABC, 1993, pág. 308. 4 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial ABC, 1993, pág. 309. 5 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial ABC, 1993, pág. 309. 3

Esta institución consagrada en nuestra legislación procesal, ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso en dos clases a saber: litisconsorcio necesario y litisconsorcio voluntario o facultativo. Existe una tercera modalidad reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como Litis consorcio cuasi necesario.

3. CLASES DE LITIS CONSORCIO Bien es sabido que cuando la parte, sea demandante o demandada, se compone de pluralidad de personas, se está frente a la figura del litisconsorcio, y dependiendo de su clase, los efectos y consecuencias procesales varían. Los artículos 60, 61 y 62 del Código General del Proceso, respectivamente regulan el litisconsorcio facultativo, necesario y cuasi necesario, destacando que para éste último la nueva codificación adopta un artículo que en particular lo reglamenta, situación que no aconteció bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique que no se haya consagrado en dicho estatuto, pues el inciso tercero del art 52 CPC desarrolla dicha figura litisconsorcial (el cuasi necesario), norma ésta que también se ocupó del tercero coadyuvante. De una manera más ordenada y comprensible, el Código General del Proceso excluye de la norma que trata de la coadyuvancia a la institución que desarrolla el litisconsorcio cuasi necesario, para destinar un artículo de manera exclusiva a tal figura litisconsorcial y otro para la coadyuvancia. “Esto es lógico por cuanto el coadyuvante es un clásico tercero interviniente en el proceso, mientras que el litisconsorcio necesario es parte dentro del proceso”6. Hechas las precisiones anteriores, a continuación, se expondrá todo lo relacionado con los distintos litisconsorcios. Las clasificaciones que se pueden realizar del litisconsorcio varían en función de que el criterio empleado sea la parte procesal en la que se produce la pluralidad de partes o que la situación de litisconsorcio venga o no exigida por la ley. En cuanto al primer criterio, si la pluralidad de sujetos está en la posición jurídicoprocesal del demandante, es decir, si unas pluralidades de actores se encuentran frente a un 6

LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial ABC, 1993, pág. 309.

demandado, estaríamos ante un litisconsorcio activo mientras que, si se encuentra en la parte demandada, estaríamos ante un litisconsorcio pasivo y, si existen varios sujetos tanto en la parte activa como pasiva, estaríamos ante un litisconsorcio mixto. Es fundamental matizar que el hecho de que cada una de las posiciones jurídicoprocesales estén integradas por varios sujetos no supone la existencia de más de dos partes -actora y demandada- en el proceso. Si empleamos el segundo criterio, habría que realizar entre litisconsorcio voluntario (que también se denomina facultativo), necesario (que también se denomina cualificado o cuasinecesario (que también se denomina eventual).

la distinción simple o o especial)

El profesor Hernán Fabio López Blanco, en su obra “Procedimiento Civil”, parte general, refiriéndose al tema del litisconsorcio dice “Se analizó anteriormente que únicamente pueden existir dentro del proceso dos partes, la demandante y la demandada, pero acontece que ellas pueden estar integradas por un número plural de sujetos de derecho. Cuando tal característica se presenta surge el fenómeno procesal conocido universalmente como litisconsorcio, el cual se denomina activo, pasivo o mixto, según la diversidad de sujetos de derecho se presente en la posición de demandantes, demandados o en ambas El primero de ellos es una facultad para el demandante mientras que el segundo es una carga para él. Cuando se comienza a hablar de litisconsorcio, en primer plano se debe hacer la clasificación más general tomando en cuenta “la posición que cada parte asume en el proceso”7 la cual nos indica que el litisconsorcio se clasifica en:  Litisconsorcio activo: “Si figuran en el litisconsorcio varios actores contra un solo demandado” actor”



Litisconsorcio pasivo: “Si figuran varios demandados en contra de un solo

 Litisconsorcio mixto: “Si frente a una pluralidad de actores se encuentra una pluralidad de demandados”8

4. EL LITIS CONSORCIO NECESARIO. Existe litisconsorcio necesario cuando hay pluralidad de sujetos en calidad 7 8

CALAMANDREI Piero, instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial LEYER, 2006, PÁG 393 CALAMANDREI Piero, instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial LEYER, 2006, PÁG 393

demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial” En este caso y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. 9 En cambio, el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación jurídica, sino de tantas cuantas partes dentro del proceso deciden unirse para promoverlo conjuntamente (legitimación por activa), aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor (legitimación por pasiva). Bajo esta modalidad, los actos de cada uno de los litisconsortes no redundarán en provecho o en perjuicio de los otros, sin que ello afecte la unidad del proceso o implique que la sentencia sea igual para todos. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia. Sólo contándose con su presencia en el proceso, la decisión que se adopte en la sentencia lo vinculará, dado que en ella se decidirá sobre sus propias pretensiones o sobre las razones que esgrime en su defensa. La intervención facultativa sólo podrá ejercerse hasta antes de que se profiera sentencia de única o primera instancia y dentro del término previsto para la interposición de la acción correspondiente, esto es, siempre que no hubiese operado la caducidad. 10 La figura del litisconsorcio necesario está regulada en el Código General del proceso en su artículo 61 así: "ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. 9

López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Edit. Dupré. CALAMANDREI Piero, instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial LEYER, 2006, PÁG 393

10

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. Por su parte la doctrina ha explicado la figura del litisconsorcio así: "(...) El litisconsorcio se da en el proceso administrativo y en éste también podrá asumir la forma de facultativo o de necesario, inicial o sucesivo, con las consecuencias que las distintas calificaciones se derivan. Así en el facultativo o voluntario los litisconsortes serán considerados en su relación con la contraparte como litigantes separados; y sus actos no incidirán para nada en la suerte de otros, sin que por ellos se afecte la unidad del proceso” 11 En cambio, cuando el litisconsorcio sea necesario y por ende la cuestión litigiosa tenga que resolverse de manera uniforme para todos, puesto que supone una relación sustancial única, las actuaciones y los recursos de uno cualquiera de los litisconsorte favorecerán a los demás; salvo, claro está, los actos que impliquen disposición del derecho litigioso. El Litisconsorcio necesario será inicial, por regla general, con la salvedad de aquellos eventos en que se debe integrar el contradictorio (.••)"12 Igualmente, el profesor Hernán Fabio López Blanco en su libro titulado Código General del Proceso ha definido las características del litisconsorcio necesario así:

11 12

Bejarano Guzmán, Ramiro. Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales. Edit. Temis Devis Echandia, Teoría General del proceso, edit. Universidad tercera edición, ciudad Buenos Aires

" (... ) Existen múltiples casos en la que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para proferir sentencia, dado la unidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate que impone una decisión de idéntico alcance respecto de todos los integrantes; de no conformarse la parte con la totalidad de esas personas , es posible declarar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia inclusive, lo cual pone de presente que esta irregularidad sólo afecta la validez del proceso de la sentencia de primera instancia inclusive, en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario. Como bien dice la Corte4 "la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico procesal por ser única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacer modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos. En el litisconsorte facultativo, en cambio, como a la pluralidad de partes, corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin; nada impide que las distintas causas se les dé decisión diferente" 13 Cuando la ley expresamente ordena la integración de los sujetos de derecho so pena de invalidez de la actuación surtida en el fallo de primera instancia. Todo aquel que esté vinculado en el proceso debe intervenir, debido a que la relación jurídica que existe en ellos no permite que puedan separarse. “Existen múltiples casos en que varias personas deben obligatoriamente comparecer dentro de un proceso, ora en calidad de demandantes, bien como demandados, por ser requisito necesario para adelantar válidamente el proceso dada la nulidad inescindible con la relación de derecho sustancial en debate; de no integrarse la parte con la totalidad de esas personas, es posible declararse la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, lo cual pone de presente que ésta irregularidad solo afecte la validez del proceso de la sentencia de primera instancia en adelante, debido a que hasta antes de ser proferida la misma es posible realizar la integración del litisconsorcio necesario”.14 Esto con la finalidad de que haya una única sentencia para las partes involucradas en la relación jurídica procesal. 5. EL LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO O FACULTATIVO La figura del litisconsorcio necesario está regulada en el Código General del proceso en su artículo 60 así: Artículo 60. Litisconsortes facultativos: Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como 13 14

CALAMANDREI Piero, instituciones de derecho procesal civil, Buenos Aires, Editorial LEYER, 2006, PÁG 393 LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil, Bogotá, Editorial ABC, 1993, pág. 306

litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. “Cuando la pluralidad de partes corresponde a una pluralidad de relaciones controvertidas y “una pluralidad de acciones acumuladas en el mismo proceso” 15La acumulación está aquí impuesta “por razones de oportunidad inferida de la conexión que vincula entre sí las distintas causas acumuladas”16. Siendo así, “puede que en cierto momento las causas reunidas se separen para que cada uno de los sujetos procesales vuelva a ser objeto del proceso por separado”17, aunque el juicio continúe siendo único hasta el fin sin tener que dar por las diferentes causas una decisión diferente. “El litisconsorcio facultativo se distingue luego en propio e impropio”18: Como bien lo dice la Corte, “la característica esencial del litisconsorcio necesario es el supuesto de que la sentencia haya de ser única y de idéntico contenido para la pluralidad de partes en la relación jurídico-procesal por única la relación material que en ella se controvierte; unicidad ésta que impide hacerle modificaciones que no puedan operar conjuntamente frente a los varios sujetos. En el litisconsorcio facultativo, en cambio, como a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible entonces que en cierto momento las causas reunidas se separen y cada uno vuelva a ser objeto de proceso separado; y aunque el juicio continúa siendo único hasta el fin, nada impide que a las distintas causas se les dé decisión diferente”. 19 6. EL LITIS CONSORCIO CUASINECESARIO La otra modalidad de litisconsorcio, es la que se denomina cuasi necesario, el cual fue desarrollado por la doctrina, y que el Código General del Proceso recoge en el artículo 62. Esta clase de litisconsorcio adopta reglas de los litisconsorcios ya tratados, por cuanto se acoge del necesario el que la sentencia es común para todos sus integrantes, mientras que adopta del facultativo el hecho de que no están obligados a intervenir todos, sino los que deseen llegar al proceso. 7. EL LITIS CONSORCIO VOLUNTARIO PROPIO O IMPROPIO Litisconsorcio propio. Cuando los efectos de la sentencia afectan de manera uniforme a todos los litisconsortes por expresa disposición legal.  15

Supuestos:

CALAMANDREI Piero, ...


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