El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo PDF

Title El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
Course Derecho Administrativo II
Institution Universidade de Vigo
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El Juzgado Central de lo Contencioso Adminsitrativo...


Description

Dado que la jurisdicción contencioso-administrativa controla la legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas, se hace necesario establecer una estructura en cierta medida paralela entre Administración (ente controlado) y tribunales (ente controlador). Por ello, para controlar la legalidad de la actuación de la Administración General del Estado, se erige la estructura conformada por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, para determinados asuntos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. ¿Qué competencia tiene el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo? Entre las innovaciones más potentes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, frente a su venerado antecedente legislativo de 1956, se cuenta precisamente la creación de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. Esa decisión de crear "juzgados" fue criticada desde muy distintos sectores desde que el proyecto de ley comenzó a ser conocido, cosa que sucedía porque se estimaba que la "colegialidad", es decir, la atribución de potestades jurisdiccionales a un órgano "pluripersonal" (como las Salas de las antiguas Audiencias Territoriales, las de los Tribunales Superiores de Justicia o la del Tribunal Supremo) llevaba consigo una serie de garantías irrenunciables. Garantía de calidad de las resoluciones en primer término, ya que el Derecho Administrativo es extremadamente complejo y cambiante de manera que se estimaba que en un tribunal, compuesto por un grupo de Magistrados, siempre habrá algunos más veteranos y algunos con mayores niveles de conocimiento que colaborasen en la gradual formación de los recién llegados. Y garantía de independencia también, en segundo término, que se asentaba en la mayor fortaleza frente a las presiones del Poder, y ya que el Derecho Administrativo consiste precisamente en eso, en controlar al Poder. Pero frente a todos esos augurios negativos la Ley optó por crear un primer escalón unipersonal, es decir, unos juzgados que conformasen la base de la estructura jurisdiccional contencioso administrativa, cosa que, cabe decir, se reveló como una decisión acertada. Hay que notar sin embargo que, naturalmente, ya que la jurisdicción contencioso-administrativa controla la legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas, en aras a la claridad de las competencias se ha hecho necesario establecer una estructura en cierta medida paralela entre Administración (ente controlado) y tribunales (ente controlador). Por ello -aunque existan notorias excepciones en lo que a partir de ahora se dirá- y simplificando diremos que para controlar a la Administración Local y la Administración Autonómica se articula una estructura piramidal conformada por los

Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas. Y para controlar la legalidad de la actuación de la Administración General del Estado, se erige otra estructura de "jurisdicción central", "estatal" o "nacional", conformada por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y, para algunos concretos asuntos, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Una notoria excepción a esa estructura (justicia municipal y autonómica, por un lado, y justicia estatal por otro) está en la asignación de algunas competencias de control jurisdiccional de la Administración General del Estado a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posibilidad, a veces, de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Toda esta maraña sirva sin embargo para expresar la condición de justicia de primer nivel o primer escalón que tienen los juzgados centrales de lo contencioso administrativo en el control de legalidad de la actividad de la Administración estatal. El segundo escalón está constituido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y el tercero por la Sala homóloga del Tribunal Supremo. A los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo se refiere el artículo 90.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el que se dice que: «En la villa de Madrid, con jurisdicción en toda España, habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo que conocerán, en primera o única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional, en los términos que la ley establezca». Por otra parte el artículo 6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el orden jurisdiccional contencioso administrativo se halla integrado por los siguientes órganos: a) Juzgados de lo Contencioso Administrativo; «b) Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo» (que son los que ahora nos interesan); c) Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia; d) Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional; y e) Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. ¿Cuál es el régimen competencial de los Juzgado Centrales de lo Contencioso Administrativo? El artículo 9 de esta Ley 29/1998 es el que establece el régimen competencial de estos Juzgados Centrales. Tales competencias se refieren al conocimiento de los

recursos contencioso-administrativos que se deduzcan frente a determinados «actos administrativos». Pues bien, estos Juzgados conocen de recursos contra actos administrativos en las materias siguientes: a) Cuestiones de "personal" cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado. La primera excepción a esta regla es que esos actos de los Ministros o Secretarios de Estado confirmen en vía de recurso, fiscalización o tutela actos dictados por órganos inferiores. Es decir, que si lo que se recurre es una resolución de un Ministro o de un Secretario de Estado que desestima un previo recurso administrativo de alzada (véase "Recurso de alzada") o de reposición (véase "Recurso de reposición") del interesado y que, por tanto, confirma lo resuelto por el órgano administrativo inferior (por ejemplo un Director General), estos Juzgados no serán competentes. La segunda excepción a esa atribución de los procedimientos en materia de personal es que «se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera». En estos casos el procedimiento va directamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. La tercera excepción la conforman determinadas materias sobre personal militar, que también van directamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. b) Los actos de los órganos centrales de la Administración General del Estado (aunque no sean Ministros o Secretarios de Estado) en materia de sanciones administrativas que consistan en multas no superiores a 60.000 euros o en ceses de actividades o privación de ejercicio de derechos que no excedan de seis meses. c) Los recursos contra «disposiciones generales» y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, salvo determinas materias que les incumben a los Tribunales Superiores de Justicia. Es importante notar con respecto a esta competencia que, en contradicción a la regla general explicada más arriba, de que estos juzgados resuelven recursos contra «actos», no contra «disposiciones generales», en estos casos que ahora vemos sí resuelven recursos contra éstas últimas. d) Recursos contra las resoluciones dictadas por los Ministros y Secretarios de Estado en materia de responsabilidad patrimonial cuando lo reclamado no exceda de 30.050 euros. e) Recursos contra resoluciones que acuerden la inadmisión de las peticiones de asilo político. f) Recursos contra resoluciones que, en vía de fiscalización, sean dictadas por el Comité Español de Disciplina Deportiva en materia de disciplina deportiva. g) La autorización a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002 (de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico), así como autorizar la ejecución de los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de servicios de la

sociedad de la información o para que se retiren contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico. Esta nueva competencia sido introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y se refiere a la intervención administrativa (previa autorización judicial) ante casos de descargas ilegales de contenidos objeto de propiedad intelectual en Internet. Recuerde que... La jurisdicción contencioso-administrativa controla la legalidad de la actuación de las Administraciones Públicas. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso conocerán de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos emanados de autoridades, organismos, órganos y entidades públicas con competencia en todo el territorio nacional....


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