ELEMENTOS ACCIDENTALES. TP3 PDF

Title ELEMENTOS ACCIDENTALES. TP3
Author Florencia Rios
Course Derecho Civil
Institution Universidad Nacional del Nordeste
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Elementos Accidentales de la Obligación. Consigna: 1- Determine qué y cuáles son los elementos accidentales de la obligación. 2- Cite y explique las clasificaciones de cada uno de ellos. Desarrollo: Los Elementos Accidentales de la obligación son aquellos que no hacen a la existencia misma de la relación jurídica. Pueden o no aparecer dentro de un acto jurídico pero que una vez que son incorporados al acto jurídico se tornan tan importantes como cualquiera de los elementos esenciales. Estos elementos accidentales son utilizables en cualquier negocio jurídico, por ejemplo el contrato, el testamento; de allí la importancia de generalización a todo el ámbito donde la autonomía de la voluntad es fundamento del efecto jurídico. Son tres los elementos accidentales: la condición, el plazo, y el cargo. La existencia o inexistencia de modalidades permite distinguirlas en: obligaciones puras y simples, y obligaciones modales. El Código Civil y Comercial trata a los elementos esenciales en el Libro Primero, Parte General, Titulo IV Hechos y Actos Jurídicos, Capitulo 7 Modalidades de los Actos Jurídicos, Sección 1 Condición art. 343, Sección 2 Plazo art. 350, Sección 3 Cargo art. 354.

Condición: La palabra condición tiene un significado propio y estricto en el derecho, “Es la modalidad que hace depender la eficacia o la resolución de un derecho, de un acontecimiento futuro e incierto”. La definición toma en cuenta la clasificación más importante de la condición: condición suspensiva y resolutoria. Podemos decir que una Condición, es la clausula por la cual se subordina el nacimiento o extinción de un acto jurídico, según el Código Civil y Comercial a que suceda o no un hecho futuro e incierto, esto es, que puede o no llegar a ocurrir. Esta es una característica propia de la condición que la distingue del plazo. ARTICULO 343. Alcances y especies.- Se denomina condición a la clausula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la clausula por la cual las partes sujetan a la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. ARTICULO 344. Condiciones Prohibidas.- Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral, y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado. La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva. Se tienen por no escritas condiciones que afecten de modo grave las libertades de las personas, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil. ARTICULO345. Inejecución de la condición.- El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización. ARTICULO 346. Efecto.- La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.

Requisitos de la condición: 1. Futuro: el evento debe suceder con posterioridad a la celebración del acto jurídico. Un acontecimiento pasado o presente, aunque sea incierto para las partes por ser ignorado, carece de la característica necesaria para ser condicionante. Eso asegura la incertidumbre objetiva de la condición, requisito que constituye su nota distintiva. 2. Incierto: la incertidumbre objetiva de la producción del hecho futuro es la nota propia de la condición, que la distingue entre las otras modalidades. Significa que dicho suceso puede ocurrir o no, pues es contingente. La incertidumbre debe ser objetiva, no subjetiva y analiza en abstracto, prescindiendo del mayor a menos grado de previsión que hayan tenido las partes al momento de celebrar el acto o de la probabilidad de producción que estas hayan considerado en el caso concreto. 3. Posible: el hecho debe ser tanto material como jurídicamente posible. 4. Licito: no deberá ser contrario a las buenas costumbres, la moral o prohibido por las leyes. 5. No puramente potestativo de las partes: el hecho no puede depender en forma exclusiva de la partes del acto jurídico. Caracteres de la condición. 1. Voluntaria: son incluidas libremente por las partes en el acto jurídico, lo que permite distinguir esta figura de los presuntos necesarios exigidos por la ley para la validez de un acto o ejercicio de un derecho. 2. Accidental: la condición no es un elemento esencial de los actos jurídicos, sino una modalidad que puede o no ser introducida por las partes. Cuando así ocurre, produce importantes efectos y asume el mismo valor que los elementos estructurales. 3. Excepcional: su presencia es excepcional y no se presume, en caso de duda debe reputarse al acto jurídico. 4. Incoercible: aun en los casos en que el hecho condicionante consista en una conducta humana, el mismo no es obligatorio ni importa deber jurídico de ninguna especie, resultando de la esencia del instituto que el acontecimiento “tomando en sí mismo” se mantenga ajeno a la sustancia del acto. 5. Que del hecho condicional dependa, la eficacia del derecho: no está en juego la validez del acto sino su eficacia. Del hecho condicional se hace depender que el acto adquiera plena eficacia futura, o bien que resuelva un acto actualmente eficaz. Doble función de la condición. Suspensivas y Resolutorias Las condiciones pueden ser objeto de diversas clasificaciones. De todas ellas la más importante por sus efectos es la que las distingue en suspensivas y resolutorias. Condición Suspensiva: es la que subordina o hace depender la eficacia del acto al acontecimiento del hecho condicionante. Por ejemplo: donare a Isabella mi biblioteca si se recibe de abogada. Condición Resolutoria: es la que subordina o hace depender la extinción de la eficacia del acto al acaecimiento del hecho condicionante. Por ejemplo: donare a Isabella mi biblioteca, pero la misma quedara sin efecto si no se recibe de abogado.

Condición Suspensiva

Condición Resolutoria

Cuando se suspende el nacimiento de una obligación a un acontecimiento futuro e incierto.

Cuando se supedita a un acontecimiento futuro e incierto la resolución de un derecho.

Generalmente va seguido de una condición positiva porque el cumplimiento de la condición consiste en la realización de hecho positivo. (recibirse)

Generalmente va seguido de una condición negativa, por que el cumplimiento de la obligación consiste en la realización de un hecho negativo (que no se reciba antes de fin de año)

El derecho no nace si no hasta que se cumpla el hecho futuro e incierto (recibirse) por lo tanto, recién a partir de ese momento el acreedor condicional puede exigir el cumplimiento de la obligación, es decir, la entrega de la prestación.

El derecho nace al momento mismo de constituirse el acto. Por lo tanto, el acreedor condicional puede exigir en ese mismo acto de celebración la entrega de la prestación.

El cumplimiento de la condición hace nacer al derecho. Se recibió de abogado, exige la entrega del auto.

El cumplimiento de la condición, trae aparejado la resolución del derecho.

ARTICULO 347. Condición Pendiente.- El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias. El adquiriente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias. En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyo a transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte. ARTICULO348. Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria.- El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse recíprocamente, las condiciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto. Si se hubiese determinado en efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de esta obliga a la entrega reciproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ah percibido. ARTICULO 349. No cumplimiento de la condición suspensiva.- Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y esta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.

Plazo: Es una modalidad del acto jurídico que posterga o pone una limitación temporal a su eficacia. La voluntad de las partes, puede limitar la eficacia del acto jurídico sea subordinado a la llegada de un cierto momento o bien estableciendo la duración de los mismos durante un cierto periodo, luego del cual finalizaran. ARTÍCULO 350. Especies.- La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo. ARTICULO 351 .Beneficiario del plazo.- El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes. ARTICULO 352. Pago anticipado.- El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede

repetir lo pagado. ARTICULO 353. Caducidad del plazo.- El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal. Caracteres del Plazo: 1. Futuro: es en un acontecimiento que ocurrirá con posterioridad al nacimiento de la obligación. 2. Cierto y necesario: necesariamente debe ocurrir. Podrá extenderse mas o menos el lapso señalado, pero fatalmente ocurrirá. Aun el plazo denominado incierto debe necesariamente acontecer y lo único que tiene de incierto es el momento exacto en que ah de consumarse. 3. No retroactivo: el plazo opera sus efectos siempre hacia el futuro, dejando subsistentes las consecuencias producidas. Clasificación del Plazo: 1. Suspensivo y resolutorio: el plazo es suspensivo cuando difiere la exigibilidad de la obligación durante un espacio de tiempo. El plazo es resolutorio cuando el transcurso del tiempo indicado hace cesar la exigibilidad de la obligación. 2. Cierto e incierto: si se toma en consideración la precisión de la fecha en que debe vencer el plazo, se lo clasifica en cierto e incierto. El primero es cuando se conoce de antemano y con precisión el momento en que se producirá el vencimiento. El plazo es incierto cuando el vencimiento se ah fijado en consideración a un hecho futuro y necesario que la momento de celebrarse el acto se ignora en qué momento ocurrirá. 3. Expreso y tácito: según como se ha expresado la voluntad de las partes, será expreso si ah sido volcado en el acto jurídico mediante una manifestación precisa y directa de la voluntad. Será tácito cuando el momento del vencimiento surge de la naturaleza y circunstancias de la obligación, infiriendo dicho vencimiento de la interpretación de las partes. 4. Convencional, legal y judicial: es convencional es el que los otorgantes de un acto jurídico establecen en el mismo de común acuerdo. Plazo legal es el que fija la ley misma. El plazo judicial es el que señalan los jueces en los casos en que las leyes los autorizan. 5. Perentorio y no perentorio: según que el tiempo en que debe ser cumplida a obligación sea o no un motivo determinante para el acreedor. Será perentorio o esencial en los supuestos que la obligación no puede cumplirse después del vencimiento porque lo desnaturaliza, y ya no resulta útil al acreedor. Es no perentorio o no esencial cuando la obligación incumplida, resulta susceptible de cumplimiento en especie por el deudor y útil al acreedor.

6. Determinado o indeterminado: el plazo determinado es aquel que ha sido fijado por las partes, por la ley o por el juez. Es indeterminado el que no fue establecido de manera precisa.

Cargo: El cargo ah sido definido como una obligación excepcional y accesoria que es impuesta al beneficiario de una liberalidad y a las instituciones de heredero o legado. El mismo se traduce en un deber de prestación que debe cumplir el adquiriente de un derecho y que de tal modo limita el beneficio concedido. Puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer, resultando aplicables los principios que informan el objeto de la obligación. Por ello no pueden imponerse como cargos conductas inmorales, ilícitas o imposibles. El cargo puede estar establecido a favor de un tercero, e inclusive del propio estipulante, por ejemplo: una donación efectuada con el cargo de erigir una estatua del donante en un determinado lugar. ARTÍCULO 354. Cargo. Especies. Presunción.- El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. No impide los efectos del acto, excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva, ni los resuelve, excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. En caso de duda, se entiende que tal condición no existe.

Caracteres del Cargo: 1. Obligatorio: es una verdadera obligación, por lo que su cumplimiento puede ser exigido compulsivamente por quien ah transmitido el derecho, sus herederos, el beneficiario, los acreedores del beneficiario por acción subrogatoria y en materia testamentaria. Es la principal diferencia con la condición. 2. Accesorio: al ser una obligación accesoria al derecho adquirido, como regla, la existencia y la validez del cargo dependen del acto jurídico principal. La extinción del derecho principal, extingue la obligación accesoria, pero no a la inversa. 3. Excepcional: no deriva ordinariamente del acto jurídico principal, sino que es una obligación adicional impuesta por la voluntad del enajenante. Quien lo invoque deberá probar de su existencia. 4. Accidental: no es un elemento necesario para la configuración del acto jurídico, pero cuando se lo incluye produce importantes efectos. 5. En general, no afecta la eficacia ni la exigibilidad del derecho al que accede: como regla, el derecho se adquiere del mismo sin que se afecte la adquisición del derecho.

ARTICULO 355. Tiempo de cumplimiento. Prescripción.- Al plazo de ejecución del cargo se aplica lo dispuesto en los artículos 350 y concordantes. Desde que se encuentra expedita, la acción por cumplimiento prescribe según lo establecido en el artículo 2559.

ARTÍCULO 356. Transmisibilidad.- El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria. ARTÍCULO 357. Cargo prohibido. La estipulación como cargo en los actos jurídicos de hechos que no pueden serlo como condición, se tiene por no escrita, pero no provoca la nulidad del acto.

Bibliografía: - Silvestre, Norma Olga – Obligaciones/Norma Olga Silvestre.- 2ª. Ed. – Cuidad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2016 - Claps, Sergio Leandro – Obligaciones en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación/ Sergio Leandro Claps- 1ª edición especial – Corrientes – Mave editora – 2016. -Argentina Códigos –Código Civil y Comercial de la Nación y Leyes complementariascomentarios por Martin Andrés Font. 2ª ed. Cuidad Autónoma de Buenos Aires: Estudio 2016....


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