Examen derecho de las obligaciones 2022 PDF

Title Examen derecho de las obligaciones 2022
Author Augusto Cavanna
Course Obligaciones
Institution Universidad de la República
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Resumen de ObligacionesAín EchezarretaNociones introductoriasEl derecho de las obligaciones está dentro de las normas de derecho privado. Es importante establecer que no hay criterios absolutos para distinguir entre el derecho privado y el derecho público.Sin embargo, en general las normas de derech...


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Resumen de Obligaciones A.gustín Echezarreta Nociones introductorias El derecho de las obligaciones está dentro de las normas de derecho privado. Es importante establecer que no hay criterios absolutos para distinguir entre el derecho privado y el derecho público. Sin embargo, en general las normas de derecho público tienden a regular y tutelar intereses públicos. Es decir, que conciernen a toda la comunidad. Un ejemplo es el derecho penal. El derecho privado por su parte, refiere a la regulación y protección de intereses particulares o privados. - Sin embargo, las normas del derecho privado que regulan el cumplimento de los contratos pueden ser vistas como que también protegen un interés general. Es vital proteger el contrato en las sociedades actuales. # Se puede concluir que las normas publicas protegen inmediatamente el interés público. Mientras que las privadas, protegen inmediatamente un interés privado y solo mediatamente el público. ¿Por qué importa esta distinción? Las normas del derecho privado generalmente son normas de carácter supletorio (fundamentalmente las de las obligaciones). Las partes, mediante un acuerdo o incluso actuando individualmente pueden modificar estas normas. - Ejemplo, el CC establece que una suma de dinero debe pagarse a los 10 días. Pero, las partes pueden acordar algo diferente. - Hay normas imperativas o de orden público que no pueden ser dejadas de lado por las partes. Por ejemplo, las normas prohibitivas: artículo 8 del código civil. Sin embargo, dentro del ámbito del derecho privado las normas de orden público son la excepción. La regla es que las normas de derecho privado pueden ser dejadas de lado.

Definición de obligación El término Obligación puede usarse en dos sentidos. Obligación como deuda o situación jurídica: esta acepción refiere exclusivamente a la situación jurídica del deudor, es decir, la contracara del derecho del acreedor. Obligación como relación jurídica o vinculo obligacional: esta acepción no solo toma en cuenta la situación del deudor, como si hacía la anterior. Sino que, también considera al acreedor. Definición romana: la Obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe con la necesidad de dar una cosa a otro según las leyes de la ciudad. Sujetos: la definición alude indirectamente a los sujetos de la obligación, al emplear la palabra “vínculo”. Se vincula a dos personas, acreedor y deudor. Constriñe: sugiere renunciar a cierta libertad por parte del sujeto. Vendo mi auto, mi libertad se ve limitada en tanto, debo entregar dicho auto.

Necesidad: hay una situación debida que cumplir Dar: es reduccionista la definición romana, es un dar, hacer o no hacer Según las leyes de la ciudad: hoy en día sociedad. Ese constreñimiento que va a tener el sujeto obligado, va a suponer la situación activa de otro que podrá reclamar el cumplimiento de la obligación. Y hay una ley que lo ampara. Definición en nuestro código civil: esta se armará a través de varios artículos del código civil. El artículo 1245 intenta definir la obligación, pero solo define el objeto de la misma, la prestación. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Este artículo nos da una idea de obligación en su aspecto esencial. Alude específicamente a la deuda, al compromiso que conlleva la obligación. Justamente, la prestación es el compromiso de energía humano que se contrae cuando se asume una obligación. - Implícitamente este artículo alude al deudor, sujeto sobre el cual recae el constreñimiento. Pero no se encuentra el lado activo de la relación. Se omite al acreedor, es decir, en beneficio de quien se contrae ese compromiso de conducta. Pero, si se encontrará en otras normas Artículo 473: Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. En este artículo se establecen cuáles son los derechos personales. Es la situación activa de la obligación (no su contracara el constreñimiento) omitida por el 1245. Solo el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación. Porque, es un derecho personal o de crédito como dice el 473. - La obligación correlativa es asumida por el deudor. - En este artículo también se menciona las fuentes de las obligaciones. “que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley”. - “De estos derechos personales surgen las acciones personales”, esto quiere decir que ese derecho personal está tutelado por el derecho. Porque, se puede reclamar ante los órganos jurisdiccionales del Estado, que el deudor cumpla con lo que debe. Artículo 1441: Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir en juicio el cumplimiento.

Este artículo sigue la línea del 473. Divide las obligaciones entre civiles y naturales. Las civiles dan derecho para reclamarse en juicio. El sujeto activo tiene derecho a reclamarle al Estado el cumplimiento de la Obligación.

- El artículo apunta a un elemento característico de la obligación, la coercibilidad. Si el deudor no quiere cumplir, el Estado intervendrá para que cumpla. Artículo 1342: El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable. Este artículo establece las consecuencias que tendrá el deudor por no cumplir con la obligación. Esta es que, el deudor es condenado a los daños y perjuicios. Los cuales solo pueden ser reclamados por el acreedor. Artículo 2372: consagra la responsabilidad patrimonial. Si el deudor incumple, debe daños y perjuicios (además de lo que debe pautado por la propia obligación). Si el deudor no pagara lo anterior, no responde personalmente (yendo a la cárcel), si no patrimonialmente.

Elementos de la obligación Sujetos: aspecto subjetivo Objeto: aspecto objetivo. Vínculo jurídico: la obligación supone poner en conexión a dos sujetos a través de un ligamen. En función del cual uno de esos sujetos está constreñido a cumplir, mientras que el otro sujeto al que se le debe algo y puede reclamarlo. - Es un vínculo jurídico porque está tutelado por el ordenamiento jurídico. Se puede solicitar su cumplimiento al Estado. - Este vínculo jurídico, en la Antigua Roma, ligaba al deudor frente al acreedor con su propia persona. La Ley de las XII Tablas marcaba que quien incumplía una obligación respondía con su persona. Luego el vínculo pasó a ser patrimonial. No se pudo afectar más al cuerpo del deudor sino su patrimonio. - Tampoco se podrá afectar el patrimonio del deudor por si mismo. Se tiene la posibilidad de solicitar a determinados organismos del Estado para que este sea quien ejecute los bienes del deudor. Y esto se hace a través de un proceso jurisdiccional respetando el debido proceso Para que estemos ante una obligación el vínculo jurídico debe tener un contenido patrimonial. - El deber del deudor debe tener contenido patrimonial. Si no lo tiene, seguirá siendo un deber, pero no habrá responsabilidad. Por ejemplo, el deber de los padres de brindar cuidados a los hijos. # Hay ciertas teorías, llamadas patrimonialistas que niegan que pueda decirse que existe un vínculo entre sujetos. Sino que la obligación es un mero vínculo entre patrimonios. No existe tal deber de conducta que pueda ser reclamado por el acreedor ante el Estado. - En realidad el acreedor le pide al juez que le ordene al alguacil que sustraiga el auto debido y se lo entregue al acreedor

- El acreedor no exige que se vaya a punta de pistola y se le haga cumplir la conducta debida. - El deudor es libre de desarrollar la conducta o no. Si no lo hace, se podrá ejecutar el cumplimiento de la obligación. En definitiva, la teoría dice que el deudor no tiene un deber de conducta de realizar lo debido. Sino que lo que hay es una conexión entre patrimonios. El deudor está en una sujeción de conducta de permitir que se le afecte el patrimonio. Estas teorías destruyen el concepto mismo de obligación. Si uno analiza el funcionamiento de las sociedades, las personas en general cumplen con las obligaciones asumidas Hablar de conexión de patrimonios sería desconocer la situación real en la que se maneja la sociedad. La regla es que la gente cumple las obligaciones. - Como la amenaza de no cumplir está implícita, las personas están estimuladas a cumplir. Las teorías patrimonialistas niegan que exista un deber de conducta para el deudor. Una vez incumplida, habrá un mero cambio patrimonial de uno a otros. Pero esto dejando de lado la realidad, como ya se dijo. - Las teorías personalistas sí reconocen la existencia del deber de conducta. El cual tiene contenido jurídico. Surge en la psiquis del deudor ese deber de conducta en tanto está presionado para cumplir. Dos concepciones de vínculos juridicos: teorías monistas y dualistas: Hay dos momentos dentro de una obligación. Cuando se contrae y la responsabilidad que aparece solo si se incumple la obligación, es la consecuencia de esto último. Naturalmente que, si se cumple la obligación, esta se extingue. Los monistas establecen que dentro del concepto de relación obligacional se integran en un único concepto las nociones de deuda y responsabilidad. El vínculo obligacional se integra por la deuda y la responsabilidad en caso de incumplimiento. La responsabilidad es la potencialidad de la deuda: consolidan ambos elementos en un mismo concepto Las teorías dualistas dicen que hay que descomponer la obligación en dos fases. Por un lado, la deuda y por otro la responsabilidad. - Deben analizarse por separado ya que no están unificados. - Los dualistas se aproximan más a los patrimonialistas porque si se mira por separado la relación de deuda es una obligación libre la obligación solo es una deuda sin involucrar la responsabilidad. La relevancia jurídica está en la segunda fase. Argumentos a favor de la tesis dualista: 1) Pueden existir deudas sin responsabilidad (las obligaciones naturales) 2) Y responsabilidad sin deuda. Por ejemplo, un sujeto no deudor es garante de otro si deudor. Este es responsable si el deudor no cumple, su bien que dio en hipoteca se verá afectado. Pero no debe.

Relación de deuda: Artículo 473 Derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. Artículo 1245 Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Deudor: tiene un deber, está comprometido con el acreedor en un dar hacer o no hacer. Acreedor: situación de expectativa. Está esperando si el deudor cumple o no. Si cumple, se extingue la obligación por pago. El incumplimiento desemboca en: Relación de responsabilidad: obligación original + daños y perjuicios debidos por incumplir Artículo 1342 El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación o de la demora en la ejecución, aunque no haya mala fe de su parte, siempre que no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa extraña que no le es imputable.

Estamos entonces ante la etapa de responsabilidad personal. Surge en la cabeza del deudor la obligación de pagar daños y perjuicios. Por ello es personal. El acreedor, por su parte, está en la situación de derecho potestativo. Que es la posibilidad de un sujeto de afectar la esfera jurídica del deudor y lograrlo con eficacia sin que para lograrlo se necesite al deudor y sin que pueda evitarlo. Esta es la parte activa de la sujeción - Le bastará con acudir a la justicia y obtener una sentencia favorable. El deudorse convierte en un sujeto pasivo respecto a la agresión de su patrimonio (cambió su situación jurídica) está en una situación de sujeción. Se le podrá modificar su patrimonio sin su consentimiento y además sin que pueda evitarlo. No podia ser aprehendido para que cumpla con la obligacion como sucedia en el caso del derecho romano. - Si cumple con la obligación + los daños y perjuicios, se extingue la obligación. Si incumple se procederá a la ejecución de los bienes El deudor está en una situación de padecer El acreedor activa el derecho potestativo. En cierta forma ya se había activado antes reclamando los daños y perjuicios. Pero recién ahora se afecta el patrimonio del deudor. # Todo lo anterior no se vincula a ninguna teoría. Es una mera descripción de cómo funcionan las obligaciones en la realidad.

Sujetos de las obligaciones Son el deudor y el acreedor. Deudor: tiene el deber de cumplir con la prestación que es el objeto de la obligación. Cara pasiva de la obligación Debe una conducta, dar, hacer, no hacer. Acreedor: es la cara activa, tiene un derecho de crédito. Puede exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de la deuda. Pueden existir varios deudores o acreedores en una misma relación. ¿Se pueden transmitir a otros sujetos estas situaciones jurídicas? Por ejemplo, que el acreedor transmita su crédito a otro sujeto y éste deje de ser el acreedor. La posibilidad de ceder un crédito está específicamente regulada en el artículo 1757 del código civil (contrato de cesion de deudas) - Si es un crédito comercial, está regulado por el código de comercio. Pero ambos dicen lo mismo. - Al deudor no le importará que el acreedor sea otro. Artículo 1757 El cesionario no se considera dueño del crédito con respecto a terceras personas, mientras no denuncie o notifique la cesión al deudor.

AB $100

C A tiene un crédito de $100 con B. Se lo transmite a C. Esto se hace a través de un contrato de cesión de crédito. - A es el cedente - B el cedido - C el cesionario. # El contrato es entre A y C. El cedido, B, no participa ni se requiere su voluntad. - La única exigencia para que opere la cesión de crédito, además de la voluntad de A y C es que se le notifique al deudor la cesión. Este podrá oponerse y el efecto de esto será mantener las excepciones que tenía con el acreedor original para el nuevo acreedor. Por ejemplo una compensación. ¿Es posible ceder una deuda?

En general, pese a que el código civil no lo regula si se admite la cesión de deudas. Siempre que no se oponga el acreedor. - Prima la autonomía de la voluntad de las partes. En tanto, no hay norma que prohíba la transmisión de deuda. Es importante la voluntad del acreedor. En tanto, la solvencia del nuevo deudor puede no ser buena. Y el compromiso moral del deudor es importante. Por ejemplo, que se sepa que quien va a asumir la deuda es mal pagador. - Por eso es un negocio trilateral. Se requiere la voluntad de los 3 sujetos. Los sujetos tienen que ser determinados para que haya relación obligacional El 473 establece que el derecho de credito, puede reclamarse a un sujeto detemrinado que por un hecho suyo contrajo la relacion. Si hay indeterminación de sujetos, no estaremos ante una obligación. - Lo que no puede existir es una indeterminación objetiva, sino subjetiva. En el caso de la indeterminación objetiva, directamente no es posible individualizar al acreedor al momento de contraer la obligación. Por ejemplo, si digo que me obligó a donar $10.000 al que gane el Ramírez del año que viene. El sujeto acreedor está objetivamente indeterminado y no hay forma objetiva alguna de determinarlo. Por lo tanto, no hay obligación. En la indeterminación subjetiva, el sujeto no está individualizado por su nombre propio, pero al momento de contraer la obligación, existen medios para identificarlo. Por ejemplo, que un sujeto se comprometa a donarle $10.000 al escritor que haya vendido más libros en el 2021. Por más que yo no sepa quien es el autor, hay medios para identificarlo. Pero si existen los datos estadísticos para determinarlos. Obligaciones propter rem: Son aquellas que existen al lado de un derecho real y se transmiten con la transferencia de un derecho real. Por ejemplo construir una pared medianera, los cuales se encuentran obligados a dividir los gastos. Se plantea una situación en la que se cuestiona si el sujeto es indeterminado o no. Las obligaciones propter rem. En las obligaciones propter rem, la calidad de deudor de la obligación se transmite con la titularidad de cierto bien. Hay una indeterminación subjetiva. - Son aquellas obligaciones ligadas a un derecho real. Por lo que la transferencia del derecho real implica la transferencia de la obligación. - Por ejemplo, la obligación de abonar los gastos comunes en un edificio de propiedad horizontal, se transmite junto con la transferencia de la unidad de propiedad horizontal.

Objeto de la obligación Teoría materialista: defendida por Jorge Peirano Facio. El objeto de la obligación es la cosa involucrada en la obligación que se trata

- Si me obligo a entregar un auto, el objeto es el auto. - Cuando es una obligación de hacer, el objeto será la actividad. Artículo 1282 del CC, el 1283 va por la misma linea. Si vamos a la ley 16072, el contrato de leasing, los bienes muebles no fungibles y los inmuebles. Por lo cual esto depondria a esta teoría materialista. Teoría jurídica: sostenida por Bayley y Gamarra. Es la más aceptada. El objeto de la obligación no es la cosa sino la prestación, la conducta debida. La descripción de la conducta comprometida. Jamas puede ser objeto de los contratos la cosa. Se interesa al proyecto de conducta, contenido en la obligación. Arts.1245. Crítica a la teoría materialista: 1) Se confunde el derecho real con el personal, ya que el derecho real se define como una relación inmediata entre un sujeto y un determinado bien (derecho en la cosa o contra la cosa). Entonces mezcla los derechos reales con los personales. Si el objeto de la obligación es la cosa, se concibe como si fuera un derecho real - En materia obligacional no hay una relación inmediata de un sujeto con un bien. Si compro un auto tengo una relación con el vendedor y no tengo un derecho inmediato en lo comprado. 2) La teoría materialista no explica cómo puede haber un objeto ilícito. Cómo se podría juzgar el objeto de la obligación como ilícita si una cosa no es lícita ni ilícita, las cosas en sí mismas no son lícitas o ilícitas, si lo son las conductas. 3) Además maneja un doble criterio. Si la obligación es de hacer o no hacer, hay dos tipos de objetos distintos. En la jurídica el objeto siempre es el mismo, la prestación. Quiebra el objeto, es incoherente. Reconoce distintos objetos dependiendo el tipo de obligaciones. 4) Decir que el objeto de la obligación es la cosa, niega el propio concepto de la obligación. Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Niega el vínculo entre los sujetos que consiste en que uno de ellos se compromete a realizar una conducta. El objeto de la obligación sería dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y la cosa sería el objeto de la prestación y no de la obligación. Teoría finalista: Cafaro y Carnelli. Dentro de la obligación hay que distinguir lo que es el contenido del objeto. El contenido es la prestación, en la jurídica esto es el objeto. El objeto, es la utilidad que le reporta al acreedor el desarrollo de la conducta debida (contenido) - Si el pago puede ser hecho por un tercero, pasa a segundo plano la prestación. Y lo importante sería la utilidad que le reporta al acreedor. -Quien desarrolla la conducta debida no el deudor constrenido en la oblligacion, por lo cual lo importante es la utilidad del acreedor.

Artículo 1450 La paga puede hacerse no sólo por el mismo deudor, sino por cualquier interesado en ella, como el correo de deber o el fiador. La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, que obre con sintiéndolo expresa o tácitamente el deudor. Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor. En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, no podrá repetir contra éste. Características del objeto de la obligación: ● Lícit...


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