Fallo Parke davis y método de la significancia económica PDF

Title Fallo Parke davis y método de la significancia económica
Author Julieta Ailen
Course Finanzas Públicas
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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Fallo Parke Davis y método de la significancia económica...


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Método de la significancia económica: ¿Qué significa económicamente lo que está indicado jurídicamente? Se basa en el principio de la realidad económica. Lo normal es que la forma jurídica adoptada coincida con el negocio jurídico asumido como presupuesto de hecho, pero en algunas circunstancias pueden producirse divergencias entre ambos. Se consagra por ley la prevalencia del sustrato económico subyacente en el hecho generador por sobre el rodaje jurídico utilizado por las partes intervinientes en el negocio, definido doctrinariamente la "Teoría de la Preeminencia de la intención empírica (situación de hecho) por sobre la intención jurídica (situación de derecho)".

Artículo 1 de la Ley Nº 11.683: "En la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado”. Es muy importante resaltar la existencia de un principio utilizado por la significación económica que busca indagar en la realidad de los hechos con el fin de encontrar la verdadera naturaleza de un hecho tributario. Partiendo de lo jurídico buscamos una interpretación económica. Lo económico de alguna manera predomina por sobre lo jurídico. Se trata del Principio de la Realidad Económica. Se utiliza la doctrina de la penetración también conocida como de transparencia fiscal o del disregard. Corre el ropaje o velo jurídico para hurgar en la realidad de los hechos. El caso testigo es el fallo de Parke Davis que utiliza la llamada Teoría del Órgano. No obstante, ello, existen múltiples ejemplos. El caso de los monotributistas que escogen una categoría determinada cuando en realidad les corresponde otra. O de quienes conforman una fundación para estar exentos en ciertos gravámenes y en verdad funcionan como una empresa comercial. Podemos resumir este principio en el artículo 2º de la Ley Nº 11.683 que se transcribe: “Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos”. Y el artículo 47º en su último párrafo indica: Se presume, salvo prueba en contrario, que existe la voluntad de producir declaraciones engañosas o de incurrir en ocultaciones maliciosas: …. ….. e) Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

Resumen Parke Davis y Cía. De Argentina S.A.I.C. s/ recurso de apelación – Impuesto a los réditos, de emergencia y sustantivo. Hechos La sala en lo Contencioso administrativo número 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, confirmó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación que, por mayoría, había confirmado las resoluciones de la Dirección General Impositiva, de fecha 28 de mayo de 1968, en la cual había determinado de oficio diferencias de gravámenes a favor del Fisco correspondientes a Parke Davis de Argentina S.A.I.C. por $ 39.484.811, en concepto de impuesto a los réditos por los años 1963 a 1967; $ 6.820.472 por impuesto de emergencia 1962/64 y 1967, por los años 1963, 1964 y 1967; y $ 6.575.434 por impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, por los años 1963 a 1967. La actora objeta La no deducibilidad como gasto por parte de la Dirección General Impositiva de las regalías pactadas entre Parke Davis y Cía. de Argentina S.A.I.C. y Parke Davis and Co. de Detroit (Estados Unidos de Norteamérica) por servicios y usos de fórmulas acreditadas a nombre de la segunda accionista, en el 99,95% de la primera por considerarla utilidades gravadas en cabeza de ésta y en razón de la comunidad de intereses entre ambas empresas vinculadas. La aceptación por el Tribunal Fiscal de la Nación y por los artículos. 12 y 13 de la ley 11.683 (actuales artículos 11 y 12 de la misma ley). La no aceptación como pauta de interpretación de los convenios celebrados con Suecia (decreto-ley 12.821/62) y con la República Federal Alemana (llamada ley 17.249) conforme al artículo 31 de la Constitución Nacional. Resolución de la CSJN: la Corte confirma la sentencia apelada.

La existencia de dos sociedades diferenciadas desde el punto de vista del derecho privado, pero unificadas económicamente, lleva por aplicación de los artículos 11 y 12 de la ley 11.683, a reconocer preeminencia a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas, que pueden ser inadecuadas o no responder a dicha realidad. Si la sociedad extranjera que percibe regalías es titular del 99,95% del capital de la sociedad local que las abona, debe pagarse el impuesto a los réditos sobre tales regalías como retribución por uso de marcas y patentes, pues si se admitiera como gasto esos pagos se obtendría una exención impositiva que no otorga la ley. Si una sociedad local, pese a su aparente autonomía jurídica, está en relación orgánica de dependencia con otra sociedad extranjera por su incorporación financiera a ésta, si bien no queda suprimida la personalidad jurídica de aquélla, tampoco anula su capacidad jurídica tributaria. Los convenios para evitar la doble imposición celebrados con países extranjeros como Suecia (decreto-ley 12.821/72) y la República Federal Alemana (Alemania) por la llamada ley 17249) sólo pueden ser aplicados a los súbditos o sociedades involucrados en sus disposiciones y ello no importa afectar la garantía de igualdad para quienes no están comprendidos en el tratamiento impositivo especial que se base en el principio de reciprocidad. Sea por aplicación de la teoría de la penetración como por los principios de la realidad económica o teoría del órgano, debe tenerse en cuenta el fondo real de la persona jurídica para resolver el caso referente al tratamiento impositivo del pago de regalías de una sociedad financieramente dependiente de otra dominante que las percibe. No puede concebirse, en estricto derecho, la existencia de contrato cuando no existen dos sujetos en el negocio jurídico, en sus roles de acreedor y deudor. Si los intereses que concurren al acto no son opuestos, sino paralelos, no existe contrato, sino un acto complejo. No existe libertad de elección, que informa el principio de la autonomía de la voluntad, si no hay independencia real de las empresas vinculadas mediante lo que se denomina contrato pero que en realidad traduce un aporte de capital....


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