Fallos Unidad 4 PDF

Title Fallos Unidad 4
Author Anonymous User
Course Seminario de derecho de los consumidores
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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FALLOS UNIDAD 4 Ruiz Martínez c/ Garbarino RESUMEN: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó a Garbarino por vender una computadora sin un software ofrecido en la publicación del producto PRIMERA INSTANCIA: La sentencia de primera instancia rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Informática Fueguina S.A. y condenó a esta última y a Garbarino S.A. a pagarle al actor la suma de $25.000 más intereses en concepto de daño moral, como responsables “solidarias” en los términos del art. 40 de la ley 24.240 de haber participado en la comercialización a distancia (por internet) de una computadora que, según la respectiva oferta publicitaria, incluía el software “Office 2010” pero que aquél nunca pudo utilizar por no habérsele suministrado la clave o contraseña de activación pese a sus diversos reclamos. Primera instancia rechazó las pretensiones del actor enderezadas a obtener una condenación a título de daño punitivo de acuerdo al art. 52bis de la ley 24.240, así como la sanción de Garbarino S.A. por haber actuado con temeridad y malicia. Con costas a las demandadas. AGRAVIOS (apelan las partes) GARBARINO S.A: Sostiene no haber incumplido deber de información contractual y, por consecuencia de ello, ser improcedente que se la condene a suministrar al actor la clave de acceso al programa “Office 2010”. Se entiende que en la constancia de retiro de la computadora no surge que la adquisición realizada por él incluyera el referido programa de computación, y que tampoco ello resulta de la factura de compra. Sin embargo la OFERTA PÚBLICA PUBLICITARIA realizada por Garbarino S.A. que indujo al señor Ruíz Martínez a concretar “a distancia” la adquisición, contenía un “print” en la pantalla (donde decía Software incluido: Office 2010). Esto muestra no sólo la presencia de una publicidad, sino también de una oferta (la publicación por internet contenía el botón “comprar” para ser accionado con un click por el consumidor, lo cual se considera una oferta); y la combinación de ambas da cuenta, entonces, de una clara oferta publicitaria. Lo relevante es el contenido de tal oferta publicitaria porque el consumidor puede EXIGIR TODO LO QUE SE HA OFRECIDO EN LA ACTIVIDAD PROMOCIONAL, aunque no se haya hecho constar en el contrato firmado para la adquisición del bien o servicio o en otros instrumentos, pues ese y no otro es el sentido último del art. 8, primer párrafo, de la ley 24.240 como asimismo el del art. 1103 del CCyCN en cuanto establece que: “Las precisiones formuladas en la publicidad o anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.” Es que si la principal forma del proveedor de llegar al consumidor es a través de la publicidad, resulta natural que las precisiones contenidas en ella obliguen a aquél y se consideren incluidas en el contrato con el consumidor lo cual tiene que interpretarse de modo amplio pues, no sólo obligan al oferente las “precisiones formuladas en la publicidad” sino también las expectativas generadas en el consumidor La no conservación por Garbarino S.A. de un backup de la oferta publicitaria antes indicada, no aporta elemento de juicio alguno para eliminar su responsabilidad en los términos antes explicados. En tal sentido, cabe recordar que el art. 53, párrafo tercero, de la ley 24.240 pone

en cabeza de los proveedores el deber de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio. Como el actor comenzó los reclamos en forma inmediata a su adquisición (razones de elemental prudencia aconsejaban conservar la oferta publicitaria existente en el día de la compra si se entendía que dichos reclamos no se correspondían con ella) dicha actitud es interpretada como constitutiva de una presunción de veracidad de los hechos alegados. INFORMATICA FUEGUINA S.A: Reclama la revocación de su condena argumentando haber sido un error de la sentencia calificar su responsabilidad como solidaria en los términos del art. 40 de la ley 24.240. Sostiene que la aplicación de tal norma no es una solución jurídicamente sostenible ya que no se trata el caso de daños derivados de un “producto defectuoso” sino de falta de cumplimiento de una oferta comercial relacionada a un software que, enfatiza, no integra la computadora por ella fabricada y que tampoco fue ofrecido por su parte. Por lo tanto, aduce que no ha sido parte de la compraventa realizada por Garbarino S.A. ni lo es de relación de consumo alguna, sino que solamente garantizó legalmente como fabricante el buen funcionamiento del computador, pero no el del software que no comercializó conjuntamente con él. El art. 40 de la ley 24.240 no brinda sustento para condenar en autos a dicha codemandada, pues no se refiere esa norma a una posible extensión de responsabilidad a otros sujetos por el incumplimiento del proveedor directo a hacer entrega de aquello que incluyó en una oferta publicitaria. Más allá de que el art. 40 de la ley 24.240 (responsabilidad por productos o servicios defectuosos) faculta al consumidor en determinados casos a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo, para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio; se requiere también una prueba adicional: debe demostrarse que el producto o servicio era riesgoso o vicioso, y que el daño fue causado por ese defecto. Lo dispuesto por el art. 40 de la ley 24.240 no puede aplicarse a Informática Fueguina S.A. pues no sólo no está en juego en autos un daño derivado del riesgo o vicio del producto que fabricó sino que, además, no puede predicarse que dicha parte sea garante del incumplimiento (parcial) de la obligación principal, determinado por la no entrega por Garbarino S.A. de un software de las características que ofertó publicitariamente, máxime ponderando que aquella tampoco fue autora ni participó directa o indirectamente en la formulación de tal oferta. El derecho del actor se limita, pues, a reclamar contra la proveedora contratante directa (art. 10 bis, ley 24.240), razón por la cual corresponde revocar la condena dictada contra Informática Fueguina S.A. y admitir la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso, con costas al demandante. Se desestima el agravio en tanto a la aplicación de la sanción por temeridad y malicia. El peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón. RESOLUCIÓN CÁMARA: Los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó con costas a Garbarino S.A., modificándosela exclusivamente en orden al punto de arranque de los intereses correspondientes al resarcimiento por daño moral. (b) Revocar el fallo apelado en cuanto condenó a Informática Fueguina S.A., quedando admitida la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso esta última, con costas a la parte actora. (c) Imponer las costas de alzada del siguiente modo: I) Garbarino S.A. cargará con las costas de su propio recurso; II) el actor cargará con las costas devengadas en la apelación articulada por Informática Fueguina S.A.; III) en el recurso del actor, habiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas deben correr en el orden causado (arts. 68 y 71 cit. Cód.).

PADEC (PREVENCION, ASESORAMIENTO Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR) VS BANK BOSTON

HECHOS: En la causa se discutía la cláusula de intereses y su relación con el cargo de mantenimiento de las cajas de ahorro. El Banco alega que los proveedores habían optado por convertir un contrato de ahorro, que les permite disponer del dinero para su propia operatoria y que debe fomentar el ahorro, en un servicio para el consumidor. Sin embargo, en la práctica, esto generó que los costos de mantenimiento fueran aumentando -sin demasiada explicación-, mientras que las tasas que el banco debía pagar por la disponibilidad del dinero por parte de la entidad bancaria fuera desapareciendo constantemente. Tanto la 1era instancia como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (sala A), habían resuelto que la falta de impugnación de las cláusulas abusivas, por parte de los consumidores, implicaba la aceptación y la imposibilidad de su impugnación. PADEC interpone un recurso de hecho y la Corte termina por considerar arbitraria la sentencia de la Cámara y permitiendo la restitución a los consumidores por el daño llevado adelante durante años. La Corte hizo refuerzo a el principio protectorio estableciendo que “las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas”.

Que la asociación civil Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor PADEC-, inició una acción de incidencia colectiva contra el Bank Boston N.A. tendiente a que se declare la nulidad de la cláusula relativa al cobro del cargo por "mantenimiento de cuenta" en las cajas de ahorro y se lo condenara a reintegrar a sus clientes lo cobrado por dicho cargo durante los últimos diez años, más sus intereses. Segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto rechazó el reclamo de modo retroactivo con sustento en que la condena no podía alcanzar a los actos pretéritos y consentidos por los clientes del banco. la ausencia de protesta por parte de los clientes

involucrados importaba una confirmación tácita del gasto, y máxime cuando no aparecía expresamente infringida la reglamentación del Banco Central de la República Argentina que admitía el cobro de la comisión. Que, contra dicho fallo, la actora dedujo el recurso extraordinario federal que fue denegado a lo que dio lugar a la interposición de la queja. La actora sostiene que la sentencia es contraria a la protección al consumidor consagrada por el artículo 42 de la Constitución Nacional, como a las disposiciones de la ley de Defensa del Consumidor 24.240. Alega que en este tipo de contratos bancarios -de ejecución continuada y de larga duración, automatizados mediante el diseño de actos unilaterales mecanizados-, el silencio del usuario no sanea las irregularidades de la entidad financiera. Afirma que la nulidad que impone la ley de Defensa del Consumidor, ante una conducta abusiva, es de carácter absoluto, y más aún cuando la conducta ilícita del banco provoca un desaliento del ahorro y la distorsión del contrato bancario de caja de ahorro. Además, manifiesta que la autorización del Banco Central de la República Argentina para percibir el cobro de comisiones por "mantenimiento de cuenta" a los titulares de cajas de ahorro, no importa una libertad para fijar el monto sin justificación alguna. La corte revoca sentencia. Sostiene que: Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables, y en cuanto al planteo efectuado en autos interesa, dentro del sistema económico actual. Que la ley 24240 sostiene "Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios (art. 80 bis). A demás la prohibición especifica que "sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. A su turno, el Código Civil y Comercial de la Nación establece que "Los proveedores deben garantizar condiciones de atención y trato digno a los consumidores y usuarios” (art. 1097), como así también "un trato equitativo y no discriminatorio” (art. 1098). Además, que "sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor. Que esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas Que, a lo expuesto resulta necesario agregar que la aprobación por parte del Banco Central del cobro de la comisión cuestionada (Comunicaciones A3042 Y A3336) Y la eventual falta oportuna de impugnación de tal normativa, no obsta a su control judicial, pues ello no permite por sí descartar la abusividad alegada (art. 1122 del Código civil Y Comercial de la Nación). Además, la comisión aprobada por dicha autoridad estatal puede ser implementada en su

origen de modo lícito Y luego, en un momento determinado del curso del iter contractual, devenir en abusiva a raíz de una modificación económica del cargo que produce la desnaturalización de las obligaciones recíprocas previstas en el tipo contractual. En efecto, el hecho de que el Banco Central, como entidad de contralor, admita la comisión cuestionada sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate. Que, a partir de todo lo expuesto, cabe afirmar que frente al orden público contractual que impera en la materia consumeril, las cláusulas abusivas no pueden ser materia de una renuncia anticipada, ni cabe considerarlas subsanadas por una suerte de consentimiento tácito del consumidor. Es más, deben tenérselas por no convenidas, lo que trae como consecuencia que ni siquiera la anuencia expresa pueda validarlas.

CAO ROBERTO X CAR SECURITY

HECHOS: Roberto Cao, demanda a la empresa Car Security por incumplimiento contractual. Aseguró en su presentación que suscribió un contrato “en virtud del cual a cambio de una contraprestación mensual la demandada prestaría un servicio de rastreo, localización y recupero de una motocicleta de su propiedad”. Sin embargo, luego de sufrir el robo de su motocicleta y “a pesar de haber dado el aviso pertinente”, la unidad “no pudo ser hallada” y la empresa no le brindó una explicación seria “acerca del fracaso del procedimiento previsto para este tipo de contingencias”. 1era Instancia: Sostiene que la obligación de las demandadas era “de medios” y no “de resultado” por lo que no se garantizaba un éxito concreto de modo que la desligó de responsabilidad por entender que efectuó todas las gestiones que estaban a su alcance. La sentencia fue apelada por el accionante, quien sostuvo que se debía aplicar la legislación del consumidor y que en realidad la obligación de la demandada era de resultado y no de medios. El Tribunal de Apelaciones, a partir de la lectura de la póliza, que aclara que el servicio consiste en la “radiolocalización y recupero del vehículo adherido al sistema” consideró que la demandada “se obligó a un objetivo muy concreto: a rastrear, localizar y recuperar la motocicleta para la cual fue contratado el servicio y colocado el dispositivo“, dando la razón al apelante, calificando la obligación que asumió la demandada como de resultado. Por ello se impone el cobro indemnizatorio por daño emergente y daño moral, pero desestima el daño punitivo

AMX ARGENTINA S.A. CONTRA DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR HECHOS: El señor Ignacio Aníbal Ventura reclamo ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) contra la empresa de telefonía.

El hombre solicitó la rescisión del servicio de telefonía móvil Claro para lo cual, se asesoró telefónicamente sobre el procedimiento de baja requerido, oportunidad en la que le comunicaron que “debía hacer una carta y entregarla en cualquier centro de atención”. Siguiendo las instrucciones, se apersonó en la sucursal, en donde rechazaron su solicitud, tras argumentar que el procedimiento de baja del servicio debía ser efectuado mediante carta, pero a través del correo. En consecuencia, intimó a AMX Argentina S.A. mediante carta documento a “dar de baja a las líneas detalladas en el inicio de la presente, solicitando se abstengan de efectuar facturaciones posteriores con cargos de abonos ni rubro alguna posteriores al mes de marzo de 2011” Abierta la instancia conciliatoria, la empresa de telefonía ofreció al denunciante “la cancelación definitiva de las líneas anteriormente mencionadas”, propuesta que fue rechazada por el Sr. Ventura quien ratificó todos los términos de su denuncia. La DGDyPC le imputó a la denunciada la presunta infracción al artículo 10 ter de la Ley de Defensa del Consumidor (24.240). Dicha normativa prevé que “cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación”. La firma A.M.X. Argentina S.A. se agravia al entender que se encuentra vulnerada la garantía de plazo razonable. Además, argumentó que no procede la sanción sobre su representada en base a un incumplimiento del art. 10 ter en virtud de que no se habrían configurado los presupuestos exige la norma referida. Por último, cuestionó la multa aplicada que a su juicio es infundada y arbitraria. Todos los agravios fueron rechazados. Finalmente, interpuso un recursos de apelación el cual fue denegado ya que ni de las defensas esgrimidas ni de la prueba documental acompañada por A.M.X. surge elemento probatorio alguno que logre controvertir lo expuesto . La Sala confirmó una multa de 50 mil pesos por infracción al artículo 10 ter de la Ley 24.240....


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