Fallos PDF

Title Fallos
Author Fede Rojas
Course Derecho Administrativo
Institution Universidad Nacional de La Matanza
Pages 9
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Summary

FALLOSANTONIO BARILARI S. C/ BS. AS. PROVINCIA, 18/12/2012, CSJNAntonio Barillari S. promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 524/04 d...


Description

FALLOS ANTONIO BARILARI S.A. C/ BS. AS. PROVINCIA, 18/12/2012, CSJN Antonio Barillari S.A. promueve la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la resolución 524/04 de la Subsecretaria de Actividades Pesqueras dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios, por medio de la cual se dispuso que los pescados y mariscos que se descarguen en puertos bonaerenses deberán ser procesados en establecimientos industriales habilitados al efecto y radicados en el territorio provincial como condición para poder ser transportados fuera de la provincia. (ARTÍCULO 322°: Acción meramente declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Si el actor pretendiera que la cuestión trámite por las reglas establecidas para el juicio sumario o sumarísimo, la demandada deberá ajustarse a los términos del artículo 484°. El juez resolverá de oficio y como primera providencia, si corresponde el trámite pretendido por el actor teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida. Esta resolución no será recurrible.) Manifiesta que realiza una importante actividad pesquera de merluza y otras especies en aguas nacionales, y que las capturas son procesadas en establecimientos de su propiedad en Mar del Plata, Comodoro Rivadavia y Caleta Olivia, y que la decisión provincial afecta seriamente el giro normal de su actividad comercial, al restringir ilegítimamente el traslado de la mercadería hacia otras jurisdicciones, provocando el peligro de un desabastecimiento de materia prima en las plantas procesadoras que se encuentran en extraña jurisdicción. Pone de resalto que la norma en cuesti6n conculca su derecho a la libre circulación de mercaderías y la libertad de trabajar y comerciar. Por último, solicita la concesi6n de una medida cautelar innovativa a fin de que se disponga la inaplicabilidad de la resoluci6n 524/04 y se ordene emitir las guías de transito que posibiliten el transporte de los productos pesqueros desde BS AS hacia otras provincias. La provincia de BS AS contesto demanda y solicito su rechazo. Aduce que no se configuran los presupuestos para que proceda la acci6n declarativa, en particular porque, a su juicio, no hay un estado de incertidumbre en cuanto a la existencia, sino que lo que existe es una disconformidad de la actora con la posici6n de la Administración provincial. Explica también que la norma provincial no vulnera la cláusula comercial, ni restringe la circulación de los recursos pesqueros pues, si bien es cierto que le corresponde al Congreso de la Nación la facultad de regular el comercio interprovincial e internacional, no es menos real que dicha potestad no se puede confundir con el poder de policía de la Provincia. Sostiene, en consecuencia, que la resolución 524/04 fue dictada por la Provincia de Buenos Aires en uso de atribuciones no delegadas, en virtud de lo previsto en el artículo 121 de Ia Constitución Nacional con Ia finalidad de promover Ia industrialización y el progreso económico en el territorio provincial. Por ello, considerando que en el precedente: “Provincia de Santiago del Estero c/ Naci6n Argentina” el tribunal definió los presupuestos forma1es de admisibilidad de este tipo de acción, a saber: a) que la actividad administrativa afecte un interés 1egitimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante. En efecto, la cuestión suscitada no configura una indagación meramente especulativa ni tiene carácter consultivo, sino que responde a un acto de ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. En estas condiciones concurren en la especie los presupuestos de la acción meramente declarativa, en particular el estado de incertidumbre respecto a los alcances de la relación jurídica concreta y del interés del accionante, extremo que osta a la viabilidad de la defensa intentada por la representación provincial e impone el pronunciamiento del tribunal. THEMA DECIDENDI

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Determinar si la disposición contenida en la Res. N° 524/04 resulta violatoria a las normas constitucionales invocadas. Si la provincia de BS AS en ejercicio de su poder de policía está facultada para negar las guías de transito frente al incumplimiento de la norma referida.

La cuestión planteada concierne aI deslinde de competencias entre el Estado Nacional y los Estados provinciales. El sistema federal reconoce la preexistencia de las provincias, y se reservan todos los poderes que estas no hubiesen

delegado expresamente en el gobierno central. Los poderes de las provincias son originarios e indefinidos, mientras que los delegados a la nación son definidos y expresos. Debe haber un desenvolvimiento armonioso entre las autoridades locales y federales. Cuando se trata de interpretar el alcance de las atribuciones provinciales en el Área abarcada por la clausula referida debe acudirse а esa noción integradora de la actividad económica en el territorio nacional, que fue la base no solo de la exclusividad de los poderes del Congreso en la regulación del comercio interprovincial, sino también de los que le competen en forma exclusiva en el dictado de la legislación común a ser aplicada dentro de los territorios provinciales, por las autoridades locales. “El derecho de la Nación o del Congreso para reglamentar las comunicaciones entre las provincias es tan extenso y absoluto, que se convierte para el Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los estados y la transmisión de ideas por cualquier clase de sistema”. La aplicación de la disposición local obstaculiza la actividad comercial de la empresa actora, condiciona a la industria de la pesca a la obligación de procesar el producido de esa actividad en jurisdicción de la provincia de BS AS, estableciendo asi una “condición” al derecho constitucionald e comerciar y ejercer una industria licita. Cabe reconocer a los estados provinciales la creación y uso de instrumentos de fomento y promoción para mejorar las condiciones de las personas para las que gobiernan, pero dichas facultades deben encontrar su límite en el ejercicio RAZONABLE (sin que violen normas constitucionales y de leyes federales). Además, ha sido la autoridad federal la que ha otorgado el permiso de pesca. Por ello el otorgamiento de ese permiso implica una concesión estatal. No puede concluirse de otra manera si se tiene en cuenta que la falta de procesamiento del pescado en plantas radicadas en el territorio de la Provincia de Buenos Aires impide su circulación, y por consiguiente su comercialización final. Ello lleva también a examinar la defensa invocada por la provincia vinculada con su poder de policía y la emisi6n de las guías de transito del producto extraído; facultades en las que pretende ampararse para justificar la razón del dictado de la resolución 524/04 de la Subsecretaria de Actividades Pesqueras dependiente del Ministerio de Asuntos Agrarios local. En ese contexto aparece el poder de policía (potestad reguladora del ejercicio de los derechos) que debe reconocer un principio de razonabilidad. Por eso la corte analiza si la medida (resolución) guarda razonabilidad con el fin esgrimido. La modalidad escogida por la autoridad provincial al privar a la empresa de la obtencion de dichas guías para el transporte de recursos marinos fuera del territorio provincial, por no procesar los productos en esa jurisdicción, le impide el traslado de la mercancía hacia otros Estados provinciales, en los que cuenta también con plantas procesadoras. Así, excede el marco de razonabilidad esperado y encubre bajo esa apariencia legal una exigencia que obra como un freno para la circulación de los frutos de la pesca. De tal manera, la conducta provincial gravita negativamente sobre la industria en examen impidiendo la realización del producto final de la actividad industrial autorizada. La imposibilidad del transporte fuera del territorio provincial afecta de manera efectiva la libre circulación de las mercaderías, y la libertad de ejercer en su más amplio y cabal sentido una industria licita. Los medios para incentivar el procesamiento en territorio provincial se observan en pugna con el objetivo perseguido por la regulación constitucional del tráfico de los bienes. Los argumentos no son suficientes para justificar, ya que las razones de política económica local no pueden autorizar que los estados provinciales excedan sus facultades a fin de impulsar el desarrollo pleno y justo de sus fuerzas económicas. Por ello, la Res. 524/04 de la provincia de BS AS debe ser privada de validez por el principio de supremacía federal contenido en el art 31 de la CN. PTN: Opino hacer lugar a la demanda, por los mismos argumentos expuestos en la sentencia de corte.

FALLOS MOLINOS RIO DE LA PLATA. Molinos se presenta ante la justicia federal, y principale,tem ante la corte como tribunal originario, en virtud de que es un litigio en el cual, un particular (persona jurídica) litiga contra una provincia. En este caos la provincia de bs as, por cuanto, si vemos el dictamen, dice que molinos rio de la plata, que hace productos alimenticios, de origen animal tmb, se promovie a fin de obtener una declaraicon de certeza declarando aplicable el decreto de ámbito laboral.

Una empresa que se dedica a elaborar productos alimenticios de origen animal promovió demanda contra la provincia de Buenos Aires a los fines de obtener una declaración de certeza respecto de la vigencia, validez y aplicación de un decreto del poder ejecutivo nacional que establece la competencia del servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria SENASA para otorgar los registros de los productos de origen animal de transito federal o Inter jurisdiccional.

La provincia resistió a la aplicación del referido decreto con fundamento en el poder de policía que en materia sanitaria le asigna el constitucional provincial. La corte hizo lugar a la acción declarativa de certeza declarando aplicable el decreto al ámbito provincial. Tema central: La provincia entiende que debido a su poder de policía la que debe dar registro y autorización de comercialización de los productos mencionados es la dirección del laboratorio central de salud pública provincial, por eso se niega a acatar el decreto del poder ejecutivo que establece la competencia al SENASA para otorgar registro de los productos de origen animal. Procede la acción declarativa de certeza promovida por una empresa comerciante de productos alimenticios respecto a la validez y aplicación del decreto del poder ejecutivo en el ámbito provincial, que establece la competencia del SENASA para otorgar los registros de los productos de transito Inter jurisdiccional, pues si se admite EL REQUISITO DE UNA NUEVA REGISTRACION DE LOS PRODUCTOS EN EL ORDEN PROVINCIAL (COMO PRETENDE LA PROVINCIA CON SUSTENTO EN SU PODER DE POLICIA SANITARIO) se produciría la interferencia que los constituyentes quisieron evitar con la cláusula comercial establecida en el art 75 inc. 13 ya que si hay comercio interprovincial las provincias no pueden interrumpirlo con prohibiciones permanentes o transitorias. POR LO TANTO  La registración exigida por una dirección del ministerio de salud pública de la provincia de buenos aires, respecto de los productos alimenticios que comercializa la empresa actora, en añadidura a la ya existente expedida por la autoridad nacional lesiona la cláusula constitucional prescripta en el art 75 inc. 13, tal imposición a actividades económicas netamente interjurisdiccionales altera e interfiere en la visión del mercado único que la cláusula comercial cristaliza en orden a la unidad del sistema federal y obstaculiza el tránsito de los productos en cuestión afectando así la actividad comercial. Es improcedente la conducta de la dirección del ministerio de salud pública de la prov. De bs as en tanto pretendió desconocer el decreto del poder ejecutivo (sistema de control de alimentos) y en consecuencia regular la restricción de los productos de origen animal en tránsito federal ya certificados por el organismo nacional creado por dicha normativa, colisiona con la legislación nacional e incurre en una repugnancia efectiva entre una faculta y otra (nacional y provincia) conculcando así el principio de supremacía federal consagrado en el artículo 31 de la CN. Se resuelve: Hacer lugar a la demanda, declarar aplicable el decreto nacional 815/99 del poder ejecutivo, y en consecuencia la improcedencia de la pretensión de la dirección de laboratorio central de salud pública del ministerio de salud pública de la provincia de buenos aires. Con costas a la vencida.

FRASCALLI, JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA La cámara federal de apelaciones de Mendoza al denegar el recurso de apelación deducido por el Servicio nacional de sanidad y calidad agroalimentaria (SENASA) confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo promovido por José Frascalli para que ordene a SENASA a que se abstenga de sacrificar los animales de su propiedad, hasta tanto sea controlados y se certifique que han cumplidos con las disposiciones vigentes. Para así decidir sus integrantes en cuanto a la admisibilidad elegida por el actor, entendieron que la determinación de la SENASA de sacrificar 84 caprinos por haber sido trasladados sin el correspondiente “Documento para el tránsito de animales” (DTA) que exige la legislación sanitaria constituye una amenaza cierta e inminente a los derechos del accionante, cuya entidad justifica la tutela judicial a través de la acción de amparo. En cuanto al fondo de la cuestión no se debate la constitucionalidad de las normas que autorizan al SENASA a sacrificar animales, sino que la facultad sea ejercida razonablemente por dicho organismo. Consideraron que, sin perjuicio de la competencia de la SENASA para realizar la vigilancia epidemiológica, la disposición de sacrificarlos en el caso particular NO ERA RAZONABLE, ya que la única falta constatada había sido el transporte de animales sin DTA. Para poder ser sacrificados cuando implicara un “alto riesgo sanitario” El SENASA había actuado en exceso de competencia, por ello prospero la acción de amparo. Contra tal pronunciamiento el demandado dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene que el DTA no es un metro trámite burocrático como lo considera la cámara sino es la constancia de que se han cumplido las normas sanitarias que garantizan la sanidad animal y la salud humana. Procurador general de nación. Estos documentos contrariamente a lo sostenido, al modo de ver del procurador están lejos de constituir meros trámites burocráticos, son elementos imprescindibles para el SENASA. Esta es la interpretación que más compadece con los fines de la legislación cual es la protección de la salud de la población y la economía y la que mejor permite armonizar sus disposiciones evitan consecuencias que pueden resultar nocivas para el país, pues el ejercicio del poder de policía sobre personas y bienes tiende a la protección no solo de la seguridad, moralidad y salubridad, sino que se extiende al

ámbito económico y social en procura del bienestar general. Se doto al organismo de amplias facultades para adoptar todas las acciones a fin de evitar la propagación de la enfermedad. Ya que constituye alto riesgo el tránsito de animes sin la documentación necesario, no puede considerarse que el organismo estatal haya actuado en exceso de su ámbito de competencia. Por ello, el procurador opino que correspondió hacer lugar al recurso extraordinario articulado y revocar la sentencia de cámara.

La corte comparte el dictamen del procurador general de la nación, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir por razones de brevedad. Se declara improcedente el R.E y se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de amparo.

MENDOZA BEATRIZ C/ ESTADO NACIONAL A partir de la denuncia de un grupo de vecinos de la cuenca Matanza-Riachuelo por la grave contaminación en esa zona, la Corte decidió intervenir, pero sólo atender los problemas relacionados con el daño ambiental colectivo, porque los daños y perjuicios individuales debían ser evaluados caso por caso por tribunales inferiores. Requirió a los gobiernos demandados que presentaran un plan integrado de saneamiento y a las empresas demandadas que informaran qué sustancias arrojan en el río, si tienen sistemas para su tratamiento y si están aseguradas para garantizar la reparación de posibles daños. Hechos: Los actores, en ejercicio de derechos propios y/o representación de sus hijos menores, demandan ante la Corte Suprema, en instancia originaria, al Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y 44 empresas que desarrollan su actividad industrial en las adyacencias de la Cuenca MatanzaRiachuelo, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a raíz de la contaminación ambiental de dicho río. Asimismo, acumulan a dicha acción la pretensión de que se condene a los demandados a fin de dar término y recomponer la situación que denuncian. Decisión de la Corte: La Corte consideró que tenía prioridad absoluta la prevención del daño futuro, en segundo término, la recomposición de la polución ambiental ya causada y por último el resarcimiento de daños irreversibles. Declaró que la Corte era competente en instancia originaria para atender la pretensión tendiente a recomponer el ambiente frente a la degradación o contaminación de sus recursos y resarcir un daño de incidencia colectiva por el carácter federal de la materia en debate. Sin embargo, afirmó QUE NO correspondía en la competencia originaria y exclusiva de la Corte acumular a dicha pretensión reclamos resarcitorios por lesión a derechos individuales como consecuencia indirecta de la agresión al ambiente, en tanto el daño alegado era atribuible a la inactividad u omisión de los demandados en el ejercicio del poder de policía. Por este motivo, consideró que los daños y perjuicios individuales debían ser evaluados caso por caso por tribunales inferiores. Entre una serie de medidas que adoptó: 1. requirió a las empresas demandadas a que presentaran información relativa a qué sustancias arrojan en el río, si tienen sistemas para su tratamiento y si están aseguradas para garantizar la reparación de posibles daños 2. Asimismo, requirió al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos Aires, a la ciudad de Buenos Aires y al Consejo Federal de Medio Ambiente a que presentaran un plan integrado de saneamiento, el que debía contener un estudio sobre el impacto ambiental que producen todas las empresas instaladas en el área afectada y la elaboración de programas de educación e información pública sobre el tema. 3. Finalmente, decidió convocar a una audiencia pública para que las partes informaran en forma oral y pública el contenido de lo solicitado. EN 2006 se crea por ley la Auditoria de cuencas Matanza-Riachuelo es un organismo Inter jurisdiccional integrado por representante de las 3 jurisdicciones es decir nación provincia y caba. Es una manera de delegar el poder de policía. La corte obliga a las jurisdicciones y a ACUMAR a inspeccionar todas las industrias y establecimientos de la cuenca, tomar muestras y analizarlas. (2008) Continúan los hechos del proceso: - se hace lugar parcialmente al Defensor del Pueblo constituido como parte en el juicio (en base a los arts. 86 C.N. y 30 Ley Ambiental) con participación como 3ro interesado. - se hace lugar parcialmente a la intervención como terceros a diversas organizaciones (legitimadas por arts. 41, 43 C.N. y 30 Ley Ambiental). - se tuvo presente las aclaraciones sobre el fundamento de los reclamos por daño moral colectivo. - hubo un informe espontáneo de la Auditoría General de la Nación (A.G.N.) haciendo un análisis de las diversas ópticas de la problemática ambiental de la cuenca. - se presentaron los in...


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