Resumen Fallos Y Opiniones Consultivas PDF

Title Resumen Fallos Y Opiniones Consultivas
Course Derechos Humanos y garantias
Institution Universidad Nacional de José Clemente Paz
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RESUMEN FALLOS Y OPINIONES CONSULTIVAS:OC CORTE IDH:Se presentan a partir de función consultiva que se le otorga a la Corte en el art. 64 de la CADHOPINION CONSULTIVA 1:El gobierno de Perú presentó el 28 de abril de 1982. Las preguntas apuntan a qué tratados son objetos de interpretación de la Corte...


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RESUMEN FALLOS Y OPINIONES CONSULTIVAS: OC CORTE IDH: Se presentan a partir de función consultiva que se le otorga a la Corte en el art. 64 de la CADH OPINION CONSULTIVA 1: El gobierno de Perú presentó el 28 de abril de 1982. Las preguntas apuntan a qué tratados son objetos de interpretación de la Corte para emitir opiniones, ya que la frase de “o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos” era un poco ambiguo. Para poner limites a la competencia consultiva de la corte. La convención no fija a priori los límites precisos a las materias que pueden ser objeto de interpretación de la corte. La corte no puede asumir una función orientada a determinar el alcance de los compromisos internacionales. La interpretación de un tratado siempre debe estar directamente implicada la protección de los derechos humanos en un estado miembro del sistema interamericano. La función consultiva de la corte no puede desvincularse a los propósitos de la convención; tiene por finalidad coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones internacionales de los estados americanos en lo que concierne a la protección de los derechos humanos y al cumplimiento de las funciones que en este ámbito tienen atribuidas los distintos órganos de la OEA. En el PSJCR, no se considera excluida expresamente ninguna materia de la protección de los derechos humanos, los limites generales deben adquirir dimensión en cada caso concreto. La corte interpreta que la competencia consultiva es de naturaleza permisiva y que comporta el poder de apreciar si las circunstancias en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta. Considera no determinante el carácter bilateral o multilateral, del tratado fuente de esa obligación, ni cual sea su objeto principal, si contiene disposiciones en materia de derechos humanos o su objeto sean estos. La Corte interpreta que la expresión “Estados Americanos” Alude a la expresión de que todos los Estados que pueden ratificar o adherirse a la CADH. No se exigen que sean tratados entre Estados Americanos, o regionales, o concebidos dentro del sistema interamericano. No No se ve ninguna razón para que no pueda solicitar consulta sobre la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y tratados concernientes a la protección de Derechos Humanos adoptado fuera el marco del sistema Interamericano. En el preámbulo del pacto de San José de Costa Rica se observa una tendencia a integrar el sistema regional y el sistema universal de protección de los derechos humanos, además del articulo 29 de las normas de interpretación de la Corte. Y se advierte en la práctica de la CIDH, orientada a mejorar sus funciones. Este Tribunal interpreta que excluir de su competencia consultiva tratados internacionales que obliguen, a Estados Americanos, en materias concernientes a la protección de los derechos humanos, constituiría una limitación a la plena garantía de los mismos en contradicción con las reglas consideradas por el artículo 29 inc. B (“normas de interpretación. Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos estados”) El PSJCR quiso dar a la Corte IDH una competencia consultiva amplia y sin las limitaciones del sistema europeo, evidente en los trabajos preparatorios de la Convención. Puede concluirse que el propio texto el artículo 64 de la convención, el objeto y fin de la misma, las normas de interpretación consagradas en el artículo 29 con a la práctica de la comisión y los trabajos preparatorios, están orientados para integrar los sistemas. La corte es de opinión que la competencia consultiva puede ejercerse sobre todo a disposición, concerniente a la protección de Derechos Humanos, de cualquier tratado internacional aplicable en los Estados Americanos, del cual sea su objeto principal o qué sean o puedan ser parte del mismo Estados ajenos al sistema Interamericano. la corte podrá abstenerse de responder una consulta se aprecia que, en las circunstancias del caso, la petición excede los límites de su función consultiva; ya que puede alterarlo debilitar el régimen previsto en la convención.

OPINION CONSULTIVA 2: La CIDH presento una OC el 28 de junio de 1982. La pregunta apuntaba a desde que momento se entiende que un Estado es parte de la CADH, cuando adhiere o ratifica con o sin reservas. CADH plantea en su art. 74 que queda abierta a firma y ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la OEA; y que entra en vigor luego de que 11 Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o adhesión en la S.G de la OEA, para ulteriores es en fecha de depósito. Y en su art. 75 habla de las reservas de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados (que no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado). Corte tiene competencia para emitir opinión sobre disposiciones de la CADH, y la CIDH es órgano de la OEA según Capitulo X de la Carta de la OEA, con la limitación de pedir OC en asuntos en los que tengan un legitimo interés institucional. Hay dos posibles interpretaciones del articulo 75, una restrictiva y otra flexible. La Corte aplica el art. 20 inc. 1 de la CV de los Derechos de Tratados La Corte IDH interpreta que el art. 75 de la CADH, permite que los Estados ratifiquen o se adhieran a esta con cualquier reserva que ellos quieran hacer, siempre y cuando no sea incompatible con objeto y fin de la misma (que es protección de los derechos fundamentales de los seres humanos sin distinción de nacionalidad, frente cualquier Estado, y las obligaciones que los Estados asumen es hacia individuos en su jurisdicción). Esto se confirma con los trabajos preparatorios, en donde los redactores deseaban adoptar un sistema flexible de reservas. Por lo que, un tratado que contenga reservas apropiadas no está sujetas a la aceptación de ningún otro Estado parte; por lo que atraso en la entrada en vigencia no tiene propósito útil ya que debilitaría la protección del individuo. Las reservas autorizadas por el art. 75 (generales que no incumplen con objetivo y fin del tratado) no requieren aceptación de los Estados parte y que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor desde el momento de su deposito de acuerdo con el art. 74. La Corte es de opinión que: la CADH entra en vigencia para un Estado que la ratifique o adhiera a ella con o sin reservas, en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión. OPINION CONSULTIVA 10: El gobierno de la Republica de Colombia sometió una solicitud de OC el 17 de febrero de 1988. La pregunta era que si el art. 64 de la CADH autorizaba a la Corte IDH a rendir opiniones consultivas sobre la interpretación de la DADDH, al considerar que esta última no es específicamente un tratado. La OC es admitida debido a que la pide un Estado miembro de la OEA, y es sobre la interpretación del Art. 64.1 de la CADH si incluye o no la DADDH (aprobada en 1948, creo la OEA, 1er acuerdo internacional sobre DD. HH). El art. 64.1 le otorga a la Corte IDH para emitir OC “acerca de la interpretación de esta convención o de otros tratados concernientes a la protección de los DD. HH en los estados americanos”. Según la C.V sobre los Derechos de Tratados en su art. 2.1 se entiende por tratado es un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito entre uno o varios estados y/o organizaciones internacionales. La DADDH no es un tratado en este sentido porque no fue concebida ni redactada como tal, y no lo es de acuerdo al art. 64.1 de la CADH. Pero esto no significa que no puede emitirse una OC que contenga interpretaciones de la DADDH. La CADH hace referencia a esta en su preámbulo cuando considera que los principios fueron consagrados por la DADDH, entre otros. El art. 29.d. de las normas de interpretación que excluyan o limiten el efecto que pueda producir la DADDH. Al interpretar la CADH, puede ser necesario interpretar la DADDH (se basa en idea de que “la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución”). La carta de la OEA hace referencia a los derechos esenciales del hombre, los mismos a los que refieren en la DADDH. Los art. 111 y 150 de la Carta de la OEA, le atribuyen a la CIDH la competencia de velar por los DD. HH que son los que se enuncian y definen en la DADDH. La A.G de la OEA ha reconocido que este instrumento es una fuente de obligaciones internacionales para los Estados Miembros de la OEA. Los Estados Miembros entienden que los DD. HH son contenidos y definidos por la DADDH, son los que la Carta refiere, y necesita de las disposiciones de la Declaración. Ya que la Corte IDH puede interpretar la CADH y la Carta de la OEA, puede interpretar la DADDH y emitir sobre ella una OC en el marco y limites de su competencia, cuando sea necesario para interpretar tales instrumentos. Para los Estados Parte, la fuente concreta de sus obligaciones es en un principio la CADH, pero no por ello se libran de las obligaciones que derivan a ellos de la DADDH por el hecho se ser miembros de la OEA.

La Corte opina que el art. 64.1 autoriza a la Corte para, a solicitud de un Estado Miembro de la OEA o de un órgano de esta, rendir OC sobre la interpretación de la DADDH, en el marco y dentro de los limites de su competencia en relación con la Carta y la CADH u otros tratados concernientes a la protección de los DDHH en los Estados Americanos. OPINION CONSULTIVA 11: La CIDH presenta la solicitud de OC el 31 de enero de 1989, cuya pregunta apuntaba sobre las excepciones al agotamiento de los recursos internos (art. 46 de la CADH) en relación a temor generalizado en los abogados y la condición de indigencia. Se interpreta el art. 46.2: “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y”. Estas disposiciones se aplican cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho. El art. 1.1 prohíbe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. Y según el art. 24 todas las personas son iguales ante la ley. El deber de los Estados parte organizar todo el aparato gubernamental y en general todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Esto está relacionado con la asistencia legal qué se refiere el artículo 8 de la convención, que estipulan garantías judiciales (entre las cuales se establece el derecho de defenderse y tener asistencia letrada, pero no ordena que sea gratuita, por lo que un indigente podría ser discriminado). Si los servicios jurídicos son necesarios para que un derecho garantizado sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. El art. 1 también obliga a los estados a tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la CADH reconoce. La tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación al nombrado artículo. Cuando existe un miedo generalizado de los abogados, la excepción del art. 46.2 es plenamente aplicables y la persona queda relevada de agotar los recursos internos. Los criterios que debe tener la CIDH para admitir estos casos son si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible en las circunstancias de cada caso. El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y debe ser tenido en cuenta. Debe caber al Estado probar (art. 46.1) que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado. Una vez probado, la prueba se traslada al reclamante que deberá demostrar que las excepciones son aplicables y que los derechos involucrados son protegidos por la convención y para obtener su protección es necesaria asistencia legal. La Corte opina que si, por razones indigencia (no tiene condición económicos para agotar los recursos internos) o por el temor generalizado a los abogados para presentarlo legalmente, un reglamento de la comisión se ha visto impedido utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la convención, no puede exigírsele su agotamiento. En las hipótesis planteadas, si un estado parte aprobado la disponibilidad de recursos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la convención. No tuvo acceso a los recursos o se le impidió agotarlos. OPINION CONSULTIVA 12: El gobierno de la Republica de Costa Rica presento la solicitud el 22 de febrero de 1991, acerca de la Compatibilidad de un proyecto de ley de reforma de los artículos del código de procedimientos penales y de creación del Tribunal Superior de casación penal en trámite ante la Asamblea Legislativa, con el artículo 8.2.h de la citada convención. La solicitud fue sometida por un Estado Miembro de la OEA. Pero la inadmisibilidad de toda solicitud de consulta que conduzca es virtual la jurisdicción contenciosa de la corte OA debilitar o alterar el sistema previsto por la convención, de manera que puedan verse menoscabados los derechos de las víctimas de eventuales violaciones de los derechos

humanos. A raíz de que la CIDH sometió información sobre los casos en tramites contra Costa Rica por violación del art. 8.2.h; y el gobierno continuamente pidió prorrogas que retrasaron la solución de los casos planteados. Costa Rica está solicitando una OC sobre un proyecto de legislación que aun no ha sido adoptada. La corte resuelve no responder la consulta del Gobierno de Costa Rica debido a que: una respuesta a las preguntas podría traer como resultado una solución encubierta de asuntos litigiosos aún no sometidos a consideración de la corte, sin que las víctimas tengan oportunidad en el proceso. El procedimiento contencioso es una oportunidad en la que los asuntos son discutidos y confrontados una manera más directa que el proceso consultivo, y no se puede privar a los individuos que participan en este. una opinión de la corte podría interferir en casos qué deberían concluir su procedimiento ante la comisión en los términos de la convención. podría desvirtuarse la jurisdicción contenciosa y verse menoscabado los derechos humanos de quienes han formulado peticiones ante las CIDH. OPINION CONSULTIVA 13: El gobierno de la República Argentina y Uruguay el 17 de diciembre de 1991 solicitan una interpretación de los art. 41,42,44,46,47,50 y 51 de la CADH en relación con la situación y circunstancias concretas señaladas: competencia de la CIDH En el caso de comunicaciones que alegan la violación de derechos de la convención, sobre la regularidad jurídica las leyes internas en cuanto a su “razonabilidad”, “conveniencia” o “autenticidad”; sí es jurídicamente aceptable que la CIDH después de haber declarado inadmisible la solicitud, pronuncie un informe de fondo; Sí es posible su sumir en un solo informe los del artículo 50 y 51, y si la comisión puede ordenar la publicación del informe primero antes de que transcurra el plazo del segundo. La solicitud debe cumplir con los requisitos del art. 51. La corte ha reiterado que su competencia consultiva es de naturaleza permisiva y que comporta el poder apreciar si la circunstancia en que se basa la petición son tales que la lleven a no dar una respuesta. Deben existir elementos que conduzcan a emitir una OC, teniendo en cuenta los propósitos de la CADH. No puede tratarse de especulaciones académicas, sin aplicación concreta. Tampoco debe intentar una solución encubierta de asuntos litigiosos. La petición es admisible. Las disposiciones del sistema Interamericano han encomendado a la comisión la promoción de los derechos humanos o promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, las cuales regulan y condicionan todas las demás funciones que ella tiene. La expresión “leyes internas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución” refiere a cualquier disposición de carácter general y no exclusiva la ley en sentido estricto. La corte entiende la expresión “regularidad jurídica de leyes internas” como refería a la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico interno e internacional. La comisión tiene las mismas facultades que tendría haciendo cualquier otro tipo de violación y puede expresarse en las mismas oportunidades, no está restringida por la forma como la convención es violada pero no debe pronunciarse en cómo se adopta en un orden interno. Lo que la comisión debe verificar es sí lo dispuesto por la norma contradice la CADH y no si contradice el ordenamiento jurídico interno del Estado. La violación de la CADH por una norma interna puede resultar de su “irracionabilidad”. En el ámbito internacional lo que interesa determinar es sí una ley resulta violatoria de las obligaciones internacionales asumidas por un estado en virtud de un tratado. esto puede y debe hacerlo la comisión a la hora de analizar las comunicaciones y peticiones sometidas a su conocimiento sobre violaciones de Derechos Humanos y libertades protegidas por la convención. La “razonabilidad” refiere a lo justo y equitativo. La “conveniencia” usada en sentida de conformidad entre las normas internas y las provenientes de la CADH. La expresión “autenticidad” podría referirse a lo verdadero o cierto, pero parece no tenerlo en este contexto. Una norma interna puede resultar violatoria de la CADH por ser irrazonable o porque no resulte “conforme” con ella. La CIDH estaría facultada para emplear esos calificativos en este contexto. Si la comisión declaró inadmisible un asunto no puede producirse informe alguno, la inadmisibilidad exige un acto expreso. La admisibilidad de una petición o comunicación es un presupuesto indispensable para el conocimiento del fondo de un asunto. La declaración de inadmisibilidad de una petición o comunicación impedirá llegar un pronunciamiento sobre él, es como pronunciarse sin comunicación alguna. El Documento preliminar y reservado en el artículo 50 no puede ser publicado ni por la CIDH ni por el Estado. El único qué puede ser objeto de publicaciones del informe definitivo previsto por el artículo 51 por decisión de la comisión

luego el plazo señalado para cumplir con las recomendaciones contenidas en el documento definitivo. No es posible subsumirlos en uno, tienen diferentes características y son de etapas diversas. La Corte es de opinión que la comisión es competente para calificar cualquier norma del derecho interno del Estado parte como violatoria de las obligaciones que esté asumido al ratificar o adherir ella, pero no lo es para dictaminar si contradicen el ordenamiento jurídico interno de dicho estado. sin menoscabo de las otras atribuciones que otorga a la CIDH el art. 41, declara en admisible una petición o comunicación de carácter individual no cabe pronunciamiento sobre el fondo. Que los art. 50 y 51 contemplan dos informes separados, cuyo contenido puede ser similar, el primero no puede ser publicado. El segundo si puede serlo, previa decisión de la comisión adoptada por mayoría absoluta de votos después de transcurrido el plazo que haya otorgado al estado para tomar las medidas adecuadas. OPINION CONSULTIVA 15: Chile solicita en 1996 una OC sobre si la CIDH puede modificar el informe del art. 51 una vez notificado el estado y emitir un tercer informe, si no esta facultada para esto cual informe deberá ser considerado como valido. Lo que busca Chile e...


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