Ficha de análisis fallos PDF

Title Ficha de análisis fallos
Course Elementos de Derecho Constitucional
Institution Universidad de Buenos Aires
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Ficha de fallos Nombre del fallo: Ponzetti de Indalia contra Editorial S. Fecha: Hechos del caso. La causa se origina en la demanda por y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo fallecido el 9 de setiembre de 1981 contra S. propietaria de la revista y la Carlos Vigil y Vigil,...


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Ficha de análisis fallos

Nombre del fallo: Ponzetti de Balbín, Indalia contra Editorial Atlántida, S.A. Fecha: 11/12/84 Hechos del caso. La causa se origina en la demanda por daños y perjuicios promovida por la esposa y el hijo del doctor Ricardo Balbín, fallecido el 9 de setiembre de 1981 contra "Editorial Atlántida S. A." propietaria de la revista "Gente y la actualidad", Carlos Vigil y Aníbal Vigil, debido a que dicha revista, en su número 842 del 10 de setiembre de 1981, publicó en su tapa una fotografía del doctor Balbín cuando se encontraba internado en la sala de terapia intensiva de la Clínica Ipensa de la Ciudad de La Plata, la que ampliada con otras en el interior de la revista, provocó el sufrimiento y mortificación de la familia del doctor Balbín y la desaprobación de esa violación a la intimidad por parte de autoridades nacionales, provinciales, municipales, eclesiásticas y científicas. Los demandados, que reconocen la autenticidad de los ejemplares y las fotografías publicadas en ella, admiten que la foto de tapa no ha sido del agrado de mucha gente y alegan en su defensa el ejercicio sin fines sensacionalistas, crueles o morbosos, del derecho de información, sosteniendo que se intentó documentar una realidad; y que la vida del doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico, perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado infringir reglas morales, buenas costumbres o ética periodística. PRIMERA INSTANCIA. El recurrente afirma no haber excedido "el marco del legítimo y regular ejercicio de la profesión de periodista, sino que muy por el contrario, significó un modo ¬quizá criticable pero nunca justiciable¬ de dar información gráfica de un hecho de gran interés general" fundamentando en razones de índole periodística la publicación de la fotografía en cuestión, por todo lo cual no pudo violar el derecho a la intimidad en los términos que prescribe el art. 1071 bis del Cód. Civil. Síntesis del fallo. La presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad por lo dispuesto en el art. 1071 bis del Cód. Civil. SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia de la sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la dictada en primera instancia, que hizo lugar a la demanda que perseguía la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la violación del derecho a la intimidad del doctor Ricardo Balbín, a raíz de la publicación de una fotografía suya cuando se encontraba internado en una clínica, sobre la base de lo dispuesto por el art. 1071 bis del Cód. Civil. Contra ella la demandada dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. Sostiene la recurrente que el fallo impugnado resulta violatorio de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. FALLO DE LA CORTE. La publicación de la fotografía del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho a la información, toda vez que la fotografía fue tomada subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa fotografía, lejos de atraer el interés del público, provocó sentimiento de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no admite justificación y su publicación configura una violación del derecho a la intimidad. Por ello, se admite el recurso extraordinario y se confirma la sentencia en lo que fue materia de recurso.

Nombre del fallo: Campillay c/ La Razón y otros. Fecha: 15/05/1986 Hechos del caso. La parte actora, demanda al diario La Razón entre otros, por la publicación de una noticia errónea que involucraba directamente al señor Campillay en una serie de delitos (de los que fue sobreseído finalmente en sede penal); en tal publicación el actor fue calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. El tema central del planteo se halla configurado, al circunscribirse el artículo periodístico cuestionado a la transcripción del comunicado de la Policía Federal núm. 65 del 25 de febrero de 1980. Las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas. FALLO DE LA CORTE. La libertad de expresión comprensiva del derecho de información, no es absoluta y por lo tanto no puede ejercerse en detrimento de otros derechos constitucionales como el honor y la reputación de las personas, según Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional. En la redacción de notas periodísticas que puedan lesionar el honor de una persona, el medio de prensa se puede eximir de responsabilidad cuando se atribuya el contenido de la nota a la fuente pertinente, se utilice un tiempo verbal potencial o se deje en reserva la identidad de los implicados en la publicación; en el caso los medios periodísticos no aplicaron ninguna de estas tres reglas, por lo tanto obraron imprudentemente. Que los diarios se hayan limitado a transcribir un comunicado policial no los excusa, ya que sin mencionar de dónde provenía la información calificaron a Campillay de delincuente, antes de que sea juzgado. Si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus funciones esenciales, no puede considerarse tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte procedente la reparación de los daños causados. En lo atinente a la arbitrariedad que también se imputa a lo resuelto, al admitir la procedencia de la indemnización por daño moral, los reparos propuestos no resultan suficientes para configurarla, ya que las objeciones en ese sentido sólo trasuntan meras discrepancias con relación al alcance de las normas de derecho común aplicadas y a la valoración de las circunstancias de hecho debatidas en el proceso, aspectos que se encuentran al margen de esta vía excepcional que, según conocida jurisprudencia de este tribunal, no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la resolución de las cuestiones que les son privativas ni habilitar una tercera instancia para debatir temas no federales. En tales condiciones y admitida la procedencia formal del recurso, resulta inoficioso el tratamiento por este tribunal de la supuesta "gravedad institucional" del caso examinado, a la luz de las apreciaciones genéricas formuladas en este aspecto por una de las agraviadas, toda vez que su interés ha quedado satisfecho mediante la consideración del fondo de la cuestión debatida. Por ello y de conformidad con lo dictaminado en sentido concordante por el Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios deducidos y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de recurso.

Fallo C.H.A Fecha: 22 de Noviembre de 1997 Hechos La Comunidad Homosexual Argentina solicitó el otorgamiento de la jurídica. Denegado el pedido por la Inspección General de Justicia, la asociación apeló judicialmente la resolución fue confirmada por la Cámara. Contra tal pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario. La corte Suprema de Justicia de la nación por mayoría, confirmó la sentencia. Sumarios: La recurrente sostuvo que el objeto en miras al crearse el ente cuya personería jurídica se pretende en estos autos, es bregar por que la condición del homosexual no sea motivo de discriminación en lo familiar, social, moral, religioso, laboral, ni de ninguna otra índole; generar ámbitos de reflexión y de estudios multidisciplinarios sobre la problemática homosexual y difundirlos; en último término luchar por la plena vigencia de los derechos humanos en todo el territorio de la Nación Argentina. Que dijo asimismo que la sentencia del a quo resulta arbitraria toda vez que se halla fundada en opiniones carentes de sustento objetivo: así cuando afirma que la Comunidad Homosexual Argentina tendría por principal fin "la defensa pública de la homosexualidad con vistas a su aceptación social', fin que no ha sido, según expresa, jamás su objetivo y no se halla plasmado en presentación alguna desde el inicio del expediente administrativo que dio origen al "sub lite" En lo que al caso concierne, la norma reformadora incorporo al art. 45 dichos parámetros estableciendo que ..."las decisiones administrativas en esta materia podran ser revocadas judicialmente por vía sumaria en caso de ilegitimidad o arbitrariedad". En este orden de ideas, es menester señalar que la decisión en recurso, en cuanto coincide con los fundamentos dados por la Inspección General de Justicia en el sentido de que la entidad recurrente no tiene por principal objeto el bien común, contiene argumentos de suficiente entidad que descartan la tacha con que se la pretende descalificar. En efecto, el a quo para decidir como lo hizo, consideró en lo esencial que los propósitos manifestados en el estatuto social de la recurrente, "incluyen no solamente la protección de las personas homosexuales frente a discriminaciones arbitrarias, sino también a la pública defensa de la homosexualidad en sí misma considerada, con vistas a su aceptación social". De lo expuesto, la Cámara concluyó en la razonabilidad de lo decidido por la Inspección General de Justicia acerca de que los objetivos de la Comunidad Homosexual Argentina no se compadecen con las exigencias del bien común a que se refiere el art. 33 del Cód. Civil, y por ende no correspondió otorgarle la personería jurídica que solicito Sobre los argumentos que fueron expuestos, que esta Corte estima razonables e susceptibles de ser descalificados la Cámara fundo en esencia su decisión; por lo que resulta inadmisible la afirmación que efectúa la recurrente a fs. 74 vta. en el sentido de que las conclusiones del a quo se basan "en una identificación del bien común con la moral católica". Por todo lo expresado, y en las condiciones que fueron expuestas, las garantías constitucionales invocadas por la parte recurrente, carecen de relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto. Decisión de la corte. Por ello, se declaran improcedentes el recurso extraordinario y la queja.

Caso “Vázquez Ferrá, E. K. s/ incidente de apelación” (Resuelto el 30/09/2003).

Hechos: La Cámara, confirmando lo resuelto por la magistrada de primera instancia, dispuso retener los documentos filiatorios de una persona, a la que se la considera presunta hija de desaparecidos durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional, y ordenar la realización de una prueba hemática al efecto de determinar su verdadera identidad; asimismo, determinó que la prueba mencionada se llevaría a cabo con el auxilio de la fuerza pública en el hipotético caso de que aquélla no prestara su consentimiento. Contra estas decisiones se interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. Sumarios: El máximo tribunal determinó que la extracción de sangre no podía realizarse en contra de la voluntad de E. Vázquez Ferrá . Los jueces estimaron que el objeto del proceso penal se circunscribía a dilucidar si el matrimonio Vázquez Ferrá había anotado a E. Vázquez Ferrá indebidamente como hija propia suprimiendo su identidad, cualquiera que ésta fuera. Los jueces argumentaron que como ella era una persona adulta, tenía derecho a negarse a conocerla, y que el reproche penal se dirigía a los Vázquez Ferrá, por haber alterado la identidad de una menor en el año 1977. Como esta conducta se había acreditado mediante la confesión de los acusados y con la prueba de la falsedad del acta de nacimiento, la culpabilidad de los imputados ya estaba probada y no se justificaba la realización de este estudio. Afirmaron también, que E. Vázquez Ferrá tenía el derecho constitucional a oponerse a que su cuerpo se usara para buscar prueba de cargo contra las personas que ella consideraba como sus padres. Estimaron que ordenar la extracción de sangre por la fuerza puede asimilarse a ser llamado para prestar declaración testimonial. Por lo tanto, estimaron aplicables las normas de la ley procesal que, a fin de conservar la unión familiar, autorizan al hijo a no declarar en un juicio penal contra sus padres. Dentro de esta línea, encontraron fundamentos en las normas de la ley penal que no castigan a quienes encubren el delito cometido por un familiar o por una persona a la que tienen especial gratitud o afecto. Para los jueces, servir como prueba en contra de sus “padres” era una decisión personal e íntima de E. Vázquez Ferrá, protegida por la Constitución Nacional en el derecho de privacidad -entendida aquí como el ámbito de libertad que cada persona necesita para vivir según sus principios, y que incluye el derecho a ser el único que tome las decisiones que pueden afectar sustancialmente su vida personal, con el sólo límite de que no se vulneren los derechos de un tercero ni el orden y la moral pública. Teniendo en cuenta estas circunstancias, los jueces estimaron que extraerle sangre por la fuerza a E. Vázquez Ferrá constituiría una aberración jurídica. Por último, el juez señaló que la Convención Interamericana contra la Desaparición Forzada de Personas, que goza de jerarquía constitucional, ordena a los Estados a identificar a los niños apropiados nacidos durante la detención de sus padres desaparecidos. Y que ese compromiso internacional no podía dejarse sin efecto por la mera negativa de la víctima, principalmente porque la dolorosa situación que este caso le planteaba a E. Vázquez Ferrá era producto del delito cometido en su contra. Decisión de la corte: Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión recurrida.

Fallo: “Saguir y Dib Claudia G. s/ autorización” 1980 Hechos

Se presentaron Juan Saguir y Nelida A. Dib de Saguir, por sus propios derechos, en su carácter de padres de la menor Claudia G. Saguir y Dib y solicitaron la autorización judicial para que dicha menor donara uno de sus riñones a su hermano Juan I. Saguir y Dib. Como fueron informados por los médicos que el trasplante no podría realizarse sin la previa autorización judicial, por ser la donante menor de 18 años, es que efectúan esa presentación. Sumarios El equipo médico al que alude el art. 3° de la referida ley informa a fs. 99: "Creemos que la posibilidad del trasplante renal debe ser evaluada de inmediato, dada la reversibilidad con el mismo de gran parte de estos padecimientos" y el jefe del equipo médico que realizaría la operación de trasplante expresa en su declaración ante esta Corte "que en los dos meses próximos el receptor está expuesto al mismo riesgo de muerte que ha venido sobrellevando hasta ahora Sobre la base de los elementos de juicio que obran en la causa, este tribunal acoge con fuerza de convicción bastante para llegar a una certeza moral suficiente para adoptar una decisión conforme a la naturaleza y características del caso, las siguientes conclusiones:  Desde el punto de vista inmunológico la compatibilidad entre dador y receptor es buena; uno y otro son histoidénticos, lo cual permite la viabilidad del trasplante y aleja la posibilidad del rechazo  Con respecto a la dadora expresa el declarante que:"... los riegos de la intervención que requiere la ablación son remotos dado el estado de salud de la menor. La internación en general es de una semana. La vida de los dadores con un sólo riñón es plenamente normal y no significa ninguna invalidez.

 La menor donante es plenamente consciente de las implicancias de la ablación y que su decisión se muestra como totalmente libre, apreciación que coincide en un todo con la obtenida por los suscriptos en la detenida conversación que mantuvieron a solas con la menor y posteriormente con sus padres, según acta de fs. 128. Asimismo dejan constancia los suscriptos de su convencimiento de que no media inestabilidad emocional en la menor donante en cuanto a su firme y serena decisión, como tampoco inexperiencia para valorar las consecuencias de sus actos ni dependencia de factores externos. Si bien la ley 21.541 se preocupa de precisar las distintas condiciones que han de cumplirse para la procedencia del trasplante entre personas vivas, entre ellas las que debe reunir el dador, no puede dejar de tenerse presente que el espíritu que movió a la sanción de esa norma y el fin último por ella perseguido consisten primordialmente en proteger la vida del paciente, permitiendo que, al no haber otra alternativa terapéutica para la recuperación de su salud, se recurra a la ablación e implantación de órganos, que considera son ya de técnica corriente y no experimental (conf. art. 2°, ley 21.541). Es, pues, el derecho a la vida lo que está aquí fundamentalmente en juego, primer derecho natural de la persona preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes. No se trata en el caso de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo Decisión de la corte Por ello, habiendo dictaminado el Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida, y, atento a la urgencia del caso, se autoriza a la menora que se le practique la ablación de uno de sus riñones para ser implantado a su hermano.

Fallo: Anencefalia: Sentencia de la CSJN en el caso Silvia Tanus Fecha: 11 de enero de 2001

Hechos El a quo autorizó a la dirección del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá” para que proceda a inducir el parto o eventualmente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la amparista, quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye –según informes médicos evaluados por la Corte local- su viabilidad extrauterina. La sentencia recurrida impone al hospital la obligación de informar el resultado de la intervención médica dentro de las 24 horas de realizada y exige que sea llevado a cabo “conforme con las normas y protocolos médicos correspondientes con las reglas de la ‘lex artis’ y según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento y dentro de los límites de lo posible, desde el punto de vista técnico médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria...”. Sumarios: Según los informes obrantes en la causa, adelantar o postergar el alumbramiento, en esta etapa de la gestación, no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus. Es que su eventual fallecimiento, sino de la gravísima patología que lo afecta. Es de la naturaleza de este mal que exteriorice su máxima dimensión de la separación del feto de su madre, pues el abandono del seno materno es, precisamente, la circunstancia que revela su ineptitud para la vida autónoma. Coexiste la frágil e incierta vida intrauterina del nasciturus, con el sufrimiento psicológico de su madre y de su familia entera, que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático, que se extiende y agrava si dar margen para la elaboración del duelo. Las causas y efectos de los hechos que conducen al fallecimiento –calificado como inevitable- son parte de un proceso biológico cuyo curso no puede ser a...


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