Fallos de derecho comercial 1 PDF

Title Fallos de derecho comercial 1
Course Derecho Comercial I
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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TRABAJO PRACTICO DE DERECHO COMERCIAL I NOMBRE DEL ALUMNO: DNI: 4761686 PROFESORES: GUERRA Y FERNANDEZ CURSO: 12 COMISION: 3300 AULA: 312 FECHA DE ENTREGA: 26/06/2019

Fecha de realización: 21/06/2019 Materia: Derecho Comercial I Curso: 12

Comisión: 3300 Aula: 312 Apellido y Nombre: DNI:

TRABAJO PRACTICO UNIDADES 1-2. ANALISIS DEL CASO 1. ¿Cuál es el hecho que se discute? 2. ¿Cuál es la posición y/o argumento de cada una de las partes? 3. ¿Qué resolvió el tribunal? ¿Sobre la base de qué principios de defensa del consumidor se estructura la solución? 4. ¿Encuentra usted alguna/algunas persona/personas a que se haga referencia en el fallo y que supone deben considerare “empresas”? 5. ¿Encuentra usted alguno/algunos ámbitos a que se haga referencia en el fallo que supone deben considerarse “establecimiento comercial” de alguna empresa? 6. Teniendo en cuenta que el hecho que generó esta demanda ocurrió el 06/10/2006 y la normativa que en la sentencia se invoca ¿se encontraba vigente en esa fecha el Código Civil y Comercial de la Nación? Según el fallo, el mal trato recibido por la actora, tal como se encuentra acreditado, provocó un daño de carácter moral “ya que significó una afección en los sentimientos de la actora, viéndose vulnerado a su derecho a la paz y tranquilidad, experimentando angustias y ansiedades”.

DESARROLLO: 1)

La señora D. C. queda demorada por el personal de vigilancia del Supermercado Norte al salir del establecimiento por el supuesto hurto de un aceite para bebé. Cabe aclarar que cuando hablamos de hurto, nos referimos a un hecho delictivo contra el patrimonio consistente en tomar cosas ajenas, sin la voluntad del dueño (que en este caso sería correspondiente a la figura del supermercado) y con ánimo de lucro. A diferencia del robo, en la realización de este hecho no se utiliza violencia ni intimidación en las personas ni fuerza de las cosas. Retomando los hechos que sucedieron y se narran en el fallo; el personal de seguridad privó a la demandante de su libertad de tránsito reteniéndola en el hall central del supermercado frente al resto de los clientes presentes en el lugar y después fue llevada a una seccional policial para luego ser liberada.

Esto lleva a la discusión de si el accionar del supermercado resultó ser correcto o no, ya que la mayoría de la escena y hasta el llamado de la autoridad, se desarrolló en el hall central del local exponiendo a la demandante a la vergüenza pública y provocando daños morales a su persona. Por otro lado, también entra en debate el derecho por parte del supermercado de emplear los medios de seguridad para evitar la sustracción de mercaderías. Se analiza en el fallo si lo hizo empleando los mecanismos idóneos y no resultó ser una deshonra u ofensa para la señora D.C. En síntesis, se encuentra en discusión si la empresa debería pagar indemnización por el daño moral causado a la señora, denominada en este fallo como D. C. 2) La demandante se sintió agravada en sus sentimientos por la situación a la que la expuso el demandado, ya que fue demorada injustamente en pleno hall central donde todos los demás consumidores tuvieron en presencia un momento en donde la señora fue detenida y llevada a una seccional policial, causando en ella un daño moral por sentirse expuesta ante la vergüenza pública. Aunque la parte demandante considera innegable el derecho de los establecimientos comerciales de emplear medios de seguridad para evitar la sustracción de mercadería, esto debe llevarse de manera idónea, algo que según lo expone la parte demandada, no ocurrió, ya que como actuó la seguridad del local se tradujo en una deshonra y ofensa en el cliente, algo que no puede ocurrir ya que se encuentra amparado por el principio de protección al consumidor. Según lo que expone la parte demandada el supermercado no llevo a cabo medidas idóneas y por eso se pide que se resarzan los daños causados (resulta útil aclarar que el daño moral tiene carácter resarcitorio y no punitivo. El supermercado no considera que lo ocurrido haya ocasionado un daño a la demandada ya que tiene un derecho innegable de emplear los medios de seguridad pertinentes para evitar la sustracción de mercadería y que hay error en los agravios que se expresan. También, considera que es excesivo el monto sugerido por la demandante; plantea que no está correctamente expuesto la relación entre la indemnización que se pide con el daño supuestamente causado. La misma debería debe mantener una razonable equivalencia con los hechos comprobados en la causa. Además, manifiesta desacuerdo por la omisión de considerar a la aseguradora, cuyo nombre es “Allianz Argentina Compañía de Seguros Argentina S.A.”, ya que la demanda fue dirigida únicamente al asegurado. El supermercado demandado recuerda que la franquicia (hasta euros 2000 por cada evento) es un supuesto de fracción de riesgo no cubierto, lo cual hace referencia a una “delimitación de riesgo” que libera al asegurador de la cobertura de los siniestros. La empresa aseguradora, por su parte, mediante su admisión a este juicio, reconoce la cobertura atenta encontraste vigente un contrato de seguro civil por daños a terceras personas, haciendo conocer la existencia de un límite máximo pautado en las “condiciones particulares” (admite existencia de cobertura). Asimismo, denunció “Franquicia a cargo del asegurado” (por euro 2000), explicando su significación legal; más no fue opuesta como una “delimitación de riesgo” hasta dicho monto. Solicita que en el momento de dictar sentencia tenga presente la aceptación de cobertura efectuada y todas las condiciones de cobertura precedentemente reseñadas.

La aseguradora plantea no haber expuesto específicamente su delimitación de riesgo en forma diáfana y contundente. 3) El tribunal cámara de apelaciones confirmó la sentencia dictada en primera instancia, la cual obliga al supermercado al deber de indemnizar el daño moral ocasionado a la actora por haberla demorado sin causa en su establecimiento, por un monto de 5000 pesos de moneda de curso legal más intereses. Además, le impuso las costas de alzada en el orden causado; en consecuencia, se reguló los honorarios profesionales. La solución está estructurada sobre la base del artículo 8° bis de la ley de defensa del consumidor, que expresa claramente el trato digno y equitativo para con el cliente y la protección que estos merecen, no llevándolos a situaciones que le causen deshonra ni ofensas al mismo. “Prácticas abusivas. Los proveedores deberán garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios. Deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. No podrán ejercer sobre los consumidores extranjeros diferenciación alguna sobre precios, calidades técnicas o comerciales o cualquier otro aspecto relevante sobre los bienes y servicios que comercialice. Cualquier excepción a lo señalado deberá ser autorizada por la autoridad de aplicación en razones de interés general debidamente fundadas.” “Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la presente norma, sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor.” Este hecho planteado por la demandante, sería un claro ejemplo de situación vergonzante a la que hace referencia la ley. Además, al momento de tomar una decisión en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, prevalecerá la más favorable al consumidor. Se le asigna mayor privilegio al consumidor dentro del ordenamiento jurídico. 4) El fallo hace referencia a dos empresas, una es la demandada que es una sociedad anónima tipificada cumpliendo los requisitos de la ley 19 550 (ley de sociedades) llamada supermercado norte S.A, y la otra empresa que hace mención el fallo es la compañía de seguros que es la empresa especializada en los seguros cuya actividad económica consiste en producir el servicio de seguridad. Recordemos que podemos definir jurídicamente a la “empresa” como la organización en la cual se coordinan el capital y el trabajo y que, valiéndose del proceso administrativo, produce y comercializa bienes y servicios en un marco de riesgo. 5) El establecimiento comercial en el cual hace mención este determinado fallo es el hall central donde ocurrió el hecho en la que la demandante fue agraviada. Es un establecimiento comercial, ya que es un espacio físico donde se ofrecen bienes económicos.

Resulta apropiado para entender el desarrollo del punto 4 y 5 remarcar la diferencia entre el establecimiento y la empresa. La misma se manifiesta en que el “establecimiento” resulta ser una parte de la empresa (hacienda o sustrato material) y no el todo (que incluye personal, know how, etc.). 6) El código civil y comercial de la nación no se encontraba vigente cuando el hecho que generó la demanda ocurrió, ya que este entro en vigor el primero de agosto del 2015...


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