Forma y pruebas del acto jurídico PDF

Title Forma y pruebas del acto jurídico
Author Enzo LLe
Course Derecho Privado I
Institution Universidad Siglo 21
Pages 16
File Size 786.5 KB
File Type PDF
Total Downloads 40
Total Views 135

Summary

modulo 4...


Description

Forma y prueba de los actos jurídicos

Derecho Privado I

Forma y prueba de los actos jurídicos Definición y distinción Tal como hemos señalado anteriormente, la forma como elemento esencial del acto jurídico alude al modo de exteriorización de la voluntad. Es la manera como se manifiesta la voluntad del sujeto respecto del objeto, en orden a la consecución del fin jurídico propuesto. Los conceptos de forma y prueba son conceptos diferentes que no pueden confundirse ente sí: mientras la forma constituye el elemento externo del acto, la prueba se erige como medio no necesariamente instrumental que sirve para demostrar la verdad del hecho, de haberse efectivamente realizado el acto jurídico (puede ser escrita, confesional, testimonial, etcétera). Además, la forma es contemporánea del acto, mientras que la prueba puede no serlo. En materia de prueba en los contratos, el artículo 1019 del Código Civil y Comercial de la Nación1 (CCCN), por ejemplo, establece que “los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica racional”2.

Clasificación de los actos según la forma Desde el punto de vista de la forma, los actos jurídicos se dividen entre actos jurídicos formales o de forma impuesta –legal o convencional–, aquellos que en virtud de la ley o de la voluntad de las partes deben ser otorgados para determinadas solemnidades, y los actos jurídicos no formales o de forma libre, que pueden realizarse bajo cualquiera de las formalidades idóneas para exteriorizar la voluntad. A su vez, los actos jurídicos de forma impuesta se dividen en: actos formales de solemnidad absoluta, actos formales de solemnidad relativa y actos formales no solemnes. Los actos formales de solemnidad absoluta son aquellos cuya eficacia depende del estricto cumplimiento de las formalidades legalmente impuestas, de modo que la inobservancia de la forma prescripta acarrea la 1

Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 1019, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 2

2

nulidad del acto, privándolo de todo efecto jurídico. Por ejemplo, el matrimonio (art. 406 del CCCN), la donación de inmuebles (art. 1522 del CCCN) y el testamento (art. 2462 del CCCN). Por otro lado, los actos formales de solemnidad relativa son aquellos en los que la eficacia del acto depende del cumplimiento de una formalidad determinada cuya inobservancia, si bien priva al acto de sus efectos propios, no impide que produzca otros efectos jurídicos previstos en la ley, como sucede por ejemplo con la transmisión de la propiedad de cosas inmuebles. La regla es que los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles deben ser otorgados por escritura pública (art. 1017 del CCCN). Ahora bien, si la compraventa se realiza mediante un boleto privado de compraventa (art. 1170), no es que el contrato será nulo, sino que se generará en el vendedor una obligación de hacer: la de otorgar la escritura pública (art. 1018). Lo mismo acontece con las convenciones matrimoniales (art. 448) y la constitución de renta vitalicia (art. 1601), entre otros. En estos supuestos, el incumplimiento de la formalidad exigida –la escritura pública– impide que el acto produzca sus efectos propios, pero se produce la conversión del negocio, pues la ley le reconoce la eficacia de otro negocio jurídico distinto (Tagle, 2002). Los actos formales no solemnes son los que pueden ser otorgados bajo cualquier formalidad, aunque la prueba de su celebración depende del cumplimiento de la formalidad exigida por la ley. Por ejemplo, la forma escrita se requiere para acreditar el pacto de retroventa (art. 1163 del CCCN), el pacto de preferencia (art. 1165 del CCCN) y el contrato por tiempo indeterminado (art. 1183 del CCCN), entre otros. Los actos no formales son aquellos en los que las partes pueden elegir libremente el modo en el que han de expresar su voluntad, en los que rige el principio de libertad de formas, pues se trata de actos con forma libre y es lo que prevé el artículo 284 del CCCN, que a continuación vemos.

3

Figura 1

Fuente: Tagle, 2002, pp. 132-134.

Principio general y excepciones. Efectos El principio general es el de libertad de formas, según el cual los particulares pueden elegir libremente los medios de exteriorización de la voluntad que integra el contenido del negocio. Este principio se encuentra consagrado en el artículo 284 del CCNC, que dispone “Libertad de formas. Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley”3. Dicho en otras palabras, el precepto mencionado consagra que la fuerza jurídica de las convenciones emerge de la voluntad individual, con excepción de aquellos casos especiales que, en razón de la seguridad o la finalidad, requieren de una forma impuesta. De tal modo, la regla de la libertad de formas no es absoluta y reconoce excepciones, como son los casos de la forma impuesta, ya sea exigida por la ley o por la voluntad de las partes. Por su parte, el artículo 285 del Código prevé: 3

Art. 284, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

4

Forma impuesta. El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, peo vale como acto en el que las partes se ha obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.4

Así, el acto que no sigue la forma impuesta no queda concluido mientras no se haya otorgado el instrumento previsto. Ahora bien, el hecho de haberse otorgado el acto sin forma, no le quita validez, sino que lo considera como un acto en que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad instrumental en algún momento y tiempo, como es el caso que hemos señalado de la transmisión de dominio de un inmueble por boleto privado de compraventa. Ahora, para el supuesto en que la forma sea exigida como condición del nacimiento del acto, esta no podrá ser suplida ni ser sometida a una obligación posterior y ese acto carecerá de efectos por una causa imputable al momento de su nacimiento, que es lo que se conoce como acto formal de solemnidad absoluta.

Expresión escrita: modalidades Según el artículo 286 del Código Civil y Comercial:

Expresión escrita. La expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos, o por instrumentos particulares firmados o no firmados, excepto en los casos en que determinada instrumentación sea impuesta. Puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos.5

De tal modo, la expresión escrita puede tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados. La excepción está dada cuando determinada instrumentación sea impuesta, ya sea legalmente o por voluntad de las partes. 4 5

Art. 285, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Art. 286, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

5

El soporte del instrumento, es decir, el material sobre el que se asienta o del que está constituido, puede ser papel, discos, correos electrónicos, etcétera, siempre con un texto inteligible, a pesar de que para su lectura puedan ser necesarios diversos medios técnicos en materia de firma digital, por ejemplo, la lectura tanto de la clave pública como de la clave privada (Rivera y Medina, 2014).

Instrumentos públicos Definición. Enumeración legal El Código Civil y Comercial no define los instrumentos públicos, sino que enumera sus distintos supuestos. Los instrumentos públicos son los documentos revestidos de las formalidades legales, otorgados por un oficial o funcionario público a quien la ley inviste de la potestad de autorizarlos y de dar fe de su autenticidad y de la verdad de sus constancias. Estos son expedidos con la finalidad de acreditar la existencia de un hecho o acto jurídico o de manifestar el ejercicio de un poder del Estado. La característica propia y excluyente del instrumento público, que lo distingue del instrumento privado, es su fuerza convictiva, denominada fe pública. Esta es la cualidad según la cual el instrumento público otorgado con las formalidades legales se tiene por auténtico y hace plena fe de sus constancias sin necesidad de verificación alguna. En cuanto a la enumeración, el artículo 289 del código realiza una enunciación de cuáles son instrumentos públicos. Así, señala:

Enunciación. Son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.6

6

Art. 289, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

6

El primer inciso “se refiere a la escritura pública, que es la especie más importante de los instrumentos públicos, fundamento del tráfico jurídico privado en su faz protectora de la seguridad jurídica preventiva” (Muñoz, 2017, https://goo.gl/qpR86B). Son instrumentos públicos las escrituras originarias hechas en el protocolo o en el libro de registros y las copias autorizadas que de ellas se hagan en la forma que prescribe la ley. El segundo inciso comprende todos aquellos actos otorgados o pasados ante escribano, que no son escrituras públicas, como las actas notariales no protocolizadas, certificaciones de firmas, etcétera. También abarca los documentos públicos u oficiales provenientes de los poderes del Estado, regidos por el derecho público, como los decretos, los reglamentos, las actas labradas por inspectores fiscales en ejercicio de sus funciones y las resoluciones judiciales, entre otros. El último inciso contempla las letras aceptadas por el gobierno, como las letras de tesorería, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público nacional o provincial, etcétera.

Requisitos de validez: subjetivos y objetivos En relación con los requisitos de validez, el artículo 290 dispone:

Requisitos del instrumento público. Son requisitos de validez del instrumento público: a) la actuación del oficial público en los límites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus c) representantes; si alguno de ellos no firma por sí mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.7

Así, tenemos un requisito subjetivo que hace a la actuación del oficial público y uno objetivo, en orden a las firmas.

7

Art. 290, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

7

En relación con el primero, debemos decir que el Estado ejerce su soberanía a través de las personas físicas, sus agentes, que son depositarios de la fe pública. El funcionario público debe ser apto e idóneo para otorgar instrumentos públicos y esa aptitud proviene de la investidura que corresponde con su cargo. De este modo, es la persona que ha sido designada por una autoridad competente (nombramiento que debe reunir los requisitos comunes y particulares de la función de la que se trate) y puesta en posesión del cargo después de prestar juramento de desempeño en forma legal. Ahora bien, la capacidad del funcionario público para otorgar instrumentos públicos válidos cesa después de la notificación fehaciente de la cesación en sus funciones, por lo que los actos autorizados con anterioridad a la dicha notificación son válidos; pero los posteriores, nulos (art. 292 del CCCN). Además, el instrumento público, para ser válido, debe ser otorgado por un oficial público en razón de la materia y del territorio. La competencia es la facultad conferida por la ley para obrar en los límites de sus atribuciones respecto del acto –competencia material– y dentro del territorio asignado para el desempeño de su función –competencia territorial–. Asimismo, el oficial público debe encontrarse efectivamente en funciones (art. 292 del CCCN). En relación con el segundo inciso, este se refiere a la firma. Así, para los requisitos de validez del instrumento, se exige la firma del oficial y de las partes, y, si correspondiera, la firma a ruego, cuando el otorgante no sabe o no puede firmar, que únicamente es válida en un instrumento público que reúna los requisitos legales. En conclusión, para que el instrumento sea válido, es necesario: que el funcionario sea apto y competente y que esté firmado por los otorgantes y por los autorizantes del acto.

Fuerza probatoria: presunción de autenticidad El artículo 296 dispone: Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como

8

cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario.8

La cuestión del valor probatorio debe ser considerada desde un doble aspecto: a) en relación con el instrumento público en sí mismo; b) respecto de su contenido. En correspondencia con el instrumento público en sí mismo, debemos señalar que este, revestido de las formalidades legales, se presume auténtico. De allí, se deriva su plena fuerza convictiva y su eficacia probatoria: la autenticidad no requiere ser demostrada. Esto lo distingue del instrumento privado, cuya eficacia probatoria está supeditada al previo reconocimiento por parte de aquellos a quienes se opone. Es por ello que se dice que el instrumento público hace plena fe. Ahora bien, con relación a su contenido, corresponde distinguir: por un lado, las menciones de hechos cumplidos por el oficial público o pasados en su presencia; por el otro, las declaraciones de las partes. El instrumento público hace plena fe, entre las partes y respecto de terceros, de los hechos cumplidos o pasados en su presencia, tales como la realización del acto, el lugar, la fecha de otorgamiento, la presencia de las partes, de los testigos, etcétera. La falsedad del instrumento puede ser material o ideológica. La primera supone la adulteración formal del instrumento, como la falsificación de firmas, la alteración o la supresión del contenido. La ideológica es la falsedad del contenido, lo que acontece cuando el oficial público da fe de hechos no ocurridos o manifestaciones inexistentes (Tagle, 2002). La vía idónea para impugnar la falacia del instrumento público es la acción de redargución de falsedad. Por otro lado, en lo atinente a la eficacia probatoria en relación con las manifestaciones de las partes, distinguimos en los instrumentos públicos las declaraciones auténticas y las autenticadas. Las auténticas son aquellas que emite el oficial, el escribano o el notario y hacen plena fe hasta tanto 8

Art. 296, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

9

sean redargüidas de falsas. Las otras declaraciones, las autenticadas, son las emitidas por las partes y no tienen pleno valor convictivo, por lo que caerán por cualquier prueba en su contra (Rivera y Medina, 2014).

Instrumentos particulares Definición y clases El artículo 287 del Código Civil y Comercial expresa:

Instrumentos privados y particulares no firmados. Los instrumentos particulares pueden estar firmados o no. Si lo están, se llaman instrumentos privados. Si no lo están, se los denomina instrumentos particulares no firmados; esta categoría comprende todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.9

Los instrumentos particulares son los otorgados por las partes y pueden estar firmados o no. Si están firmados, se denominan instrumentos privados; si no lo están, se llaman instrumentos particulares no firmados. Ahora bien, el precepto mencionado amplía considerablemente la categoría de los instrumentos particulares no firmados a todo escrito no firmado, entre ellos, los registros visuales, como fotos, dibujos, correos electrónicos, o auditivos, como videos, audios, etcétera.

Instrumentos privados De conformidad con el artículo 287 del código, los instrumentos privados son las herramientas particulares que contienen una manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos firmados por sus otorgantes. La función principal de estos instrumentos es la prueba de los actos o de las convenciones que se plasman en ellos mediante la exteriorización de la 9

Art. 287, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

10

voluntad declarada en su texto; se caracterizan por la amplia libertad de las partes en cuanto a su contenido. En definitiva, los instrumentos privados son una clase de instrumentos particulares firmados.

Requisitos de validez: firma y reconocimiento El artículo 288 reza:

Firma. La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.10

En primer lugar, debe señalarse que se entiende por firma al trazo habitual de una persona que acostumbra a identificarse de tal modo. No se restringe de ningún modo cómo debe ser esa firma, dejándose librada a cada persona. La firma tiene por función individualizar a los otorgantes del documento, así como dejar constancia de la autoría de las manifestaciones de voluntad de quien la emite y de su conformidad con el contenido del instrumento. La parte final del artículo se refiere a la firma digital utilizada en los instrumentos generados por medios electrónicos. La firma digital, según la Ley N.° 2550611, se equipara a la firma manuscrita. Debe señalarse que, en caso de que alguno de los firmantes de un instrumento privado no sepa o no pueda firmar, puede dejarse constancia mediante la impresión digital o a través de la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento (art. 313 del CCCN).

10

Art. 288, Ley N.° 26994. (2014). Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

11

Ley N.° 25506. (2001). Ley de Firma Digital. Honorable Congreso de la Nación Argentina.

11

Reconocimiento El instrumento privado puede ser identificado por su otorgante en forma extrajudicial, como el reconocimiento contenido en una escritura pública o cualquier otro medio auténtico (tales como las actas de reparticiones administrativas, las cartas documento, los telegramas colacionados, etcétera), y también en forma judicial. El reconocimiento judicial de la firma debe efectuarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 314 del CCCN, que dispone:

Reconocimiento de la fir...


Similar Free PDFs