Impuesto a la Renta e IVA PDF

Title Impuesto a la Renta e IVA
Course Derecho
Institution Universidad San Sebastián
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IMPUESTO A LA RENTA ley 824 de 1974 Modificaciones en 1983 y 2014 1983: - Existía doble tributación (crédito) Crisis económica Posterga el pago con la reinversión, paga cuando retire Tributación terminal única 2014 (2 regímenes) Renta atribuida Se le atribuye al dueño, retire o no debe para - Tasa 2...


Description

IMPUESTO A LA RENTA.Decreto ley 824 de 1974 Modificaciones en 1983 y 2014 1983: Existía doble tributación (crédito) Crisis económica Posterga el pago con la reinversión, paga cuando retire Tributación terminal única 2014 (2 regímenes) Renta atribuida Se le atribuye al dueño, retire o no debe para Tasa 25% Crédito 100% Renta parcialmente integrada Tasa 27% Crédito hasta 65% En que no retira posterga RENTA: “Es un impuesto a la renta”. Es un error, no un solo impuesto, existe más 1) Categoría  1° (empresa): art.20  2° (persona): art.42 2) Global complementario y adicional  Global complementario: art.52  Adicional: art.58 Definición: (art. 2 N°1) “Ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Elemento en común: “Incremento de patrimonio”. 2 criterios: 1) Teoría clásica de renta: Utilidades o beneficios que rinde una cosa o actividad. Toda riqueza nueva Generado de fuente que no se destruye Ingreso periódico 2) Teoría del incremento del patrimonio:

No existe fuente que periódicamente genere ingreso Es accidental el ingreso Ingreso procede de la destrucción de la fuente. Ejemplo de destrucción es enajenar Renta es todo tipo de ingreso, incluye los accidentales. Beneficio, utilidad e incremento que se devengue, atribuya o perciba. Devengada (N° 2): “Aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular”: Fenómeno negativo y positivo  Negativo: no hay percepción material de ingreso  Positivo: si adquiere algo, un título o derecho Percibida (N° 3): “Aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona”. Atribuida (N° 2): “Aquella que corresponde total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional”. ¿Qué atribuye?: parte de utilidades. Es importante recordar que cuando se habla de renta atribuida de la empresa de 1° categoría, que le atribuye a sus dueños en la proporción que corresponda, se comprende tanto la renta obtenida por la propia empresa como aquella que sea atribuida de otras empresas que sea dueño. Criticas al art. 2.La 2da parte del art. 2 es redundante “Cualquiera sea su origen”, aquí surge problema. Dice relación con carácter lícito o ilícito. Renta de actividades lícita (atiende a que es renta) A favor de tributar: 1. Ley no distingue entre renta licita e ilícita (2 N° 1) 2. El catálogo de ingreso no rentas no contempla a los ilícitos (17) 3. Se presumen las rentas en función de gastos y desembolso (70) 4. Omisión voluntaria de declarar los ingresos es delito (97 N° 4) En contra de tributar (ingreso contributivo de renta): 1. El producto del delito no es incremento de patrimonio (348 CPP) 2. El estado al cobrar impuestos seria encubridor 3. Todos los delitos patrimoniales serian un delito tributario 4. Si el delincuente tiene una “empresa para delinquir”. Podrá deducir como costo directo o gasto necesario el desembolso e instrumentos usados para delinquir. Excepciones al concepto de renta: Esto porque el concepto es muy amplio. Lo restringe el art. 17 (no tiene carácter de renta para pagar impuestos)

1) La indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral por sentencia ejecutoriada (N° 1) 2) Indemnización por accidente del trabajo (N° 2) 3) Cuotas que enajenen asociados 4) Enajenación bien familiar (N° 12) 5) Asignación familiar (N° 13) Determinación renta líquida imponible (RLI) Renta efectiva: Ingreso bruto (29) (Costo directo) (30) Renta bruta (Gasto necesario) (31) Renta liquida +/- Ajuste (31 y 32) Renta líquida imponible Ingreso bruto (29): Deriva de la explotación de los bienes (giro del contribuyente) o desarrolle actividades afectas al impuesto de 1° categoría. ¿Cuándo debo considerarlo?: ej. Vendo 200 pares de zapatos y no los entrego enseguida. R: Cuando los perciba o devengue. Es crédito, es renta devengada. Legislador da reglas especiales de consideración de los ingresos brutos. 1) Ingreso art.20 N° 2 capitales inmobiliarios 2) Ingreso contrato promesa de ventas de inmuebles 3) Ingreso de servicio de conservación, reparación y explotación obra de uso público concesionado ¿Qué debemos rebajar?: Costo directo. Costo directo (30): Desembolso o gasto en bienes que se identifica con el producto finalmente vendido. Ley permite rebajar de estos costos directos incurridos distinguiendo según si se trate de mercadería adquirida en el país o en el extranjero, e incluso según si se trata de bienes producidos o elaborado por el contribuyente. 1) Mercadería adquirida en el país El costo directo lo integra el valor de adquisición, según la factura, contrato o convención y optativamente el valor del flete y seguro hasta las bodega del adquiriente. 2) Mercadería internada al país El costo directo lo integra el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del importador.

3) Bienes producidos o elaborados por el contribuyente El costo directo lo integra el valor de la materia prima nacional o importada según las reglas anteriores y el valor de la mano de obra. 4) Bienes enajenados o prometidos enajenar a la fecha del balance respectivo que no hubieren sido adquiridos, producido, fabricados o construidos totalmente por el enajenante Se estimara el costo directo de acuerdo al que el contribuyente haya tenido presente para celebrar el contrato El resultado de deducir el costo directo o los ingresos brutos es la renta bruta. Gasto necesario (31): No está definido en la ley. El art.31 se limita a autorizar su deducción, pero no señala que se entiende por tal. Autoriza y enumera en forma no taxativa algunos gastos. El SII ha dicho que debe tratarse de un gasto que sea indispensable para producir la renta Requisitos del gasto: 1) Debe ser necesario Cuando es indispensable, inevitable y obligatorio. Es así que desembolso cuya deducción se autoriza no puede quedar a sola voluntad del contribuyente si no es requisito fundamental para producir renta Requisitos copulativos: 1. Desembolso inevitable y obligatorio 2. Relacionado con giro del negocio 3. No debe estar rebajado como costo directo 2) Debe estar pagado o adeudado El desembolso puede haber sido hecho o que habiéndose contraído la obligación por contribuyente le será exigido más tarde. Adeudado: por renta devengada (crédito) 3) Fehacientemente acreditado Debe ser respaldado con documento fehaciente ¿Cuál es fehaciente?: lo constituye fundamentalmente la factura. Sin embargo, también depende la naturaleza del gasto incurrido, podría ser boleto, comprobante de egreso, u otro antecedente que demuestre efectividad del gasto y lo razonable de su monto 4) Debe guardar correlación con los ingresos Esta exigencia no lo establece la ley, sin embargo proviene de la aplicación de las prácticas contables especialmente en cuanto a que la determinación de los resultados de la

operación debe considerar todos los recursos y obligaciones del periodo para que los costos y gastos estén relacionado con los ingresos generados (correlación lógica) 5) Desembolso relación estricta con el giro del contribuyente Esta se vincula con lo de ser inevitable e imprescindible para producir la renta 6) Corresponden al periodo o ejercicio en que se hace desembolso o se contrae obligación que hacen que desembolso este adeudado Ajuste (32 y 33): Determinación de la renta Contribuyente agrega o deduce de la determinación hecha hasta ahí de unas partidas que erróneamente incorpora. Ej. Incluye ingreso no constitutivo de renta (art. 17) Art.33 N° 1 letra b: impide rebajar ciertas remuneraciones RLI: Base imponible x tasa= Impuesto

IMUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA).DL 825 y reglamento DS 55 Art.2 N° 1, 2 y 3/art. 8/art. 23 Grava el valor agregado (venta y servicios). Venta: habitualidad Servicio: no habitualidad Venta: Art.2 N° 1 “Toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmueble”. Requisitos: 1) Convención que sirva para transferir el dominio 2) Bienes corporales muebles o inmuebles excluido el valor del terreno 3) Convención a título oneroso 4) Bienes ubicados en chile 5) Calidad del vendedor “habitualidad” Servicio: Art.2 N° 2 “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por lo cual percibe un interés, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4 art. 20 de la ley de la renta”.

Requisitos: 1) Acción o prestación 2) De una persona para otra 3) Perciba remuneración 4) Proviene ejercicio actividades N° 3 y 4 art. 20 Acto asimilado: Equivalente ha hecho gravado, pero que falta un o más elementos y el legislador no lo quiere dejar afuera Se contempla en el art. 8 Algunos de estos son: 1) Importaciones, sea que tengan o no carácter de habitualidades 2) Aportes a sociedades 3) Adjudicación en liquidación de sociedades 4) Retiro 5) Venta establecimiento de comercio 6) Aportes de inmueble Determinación del impuesto.Se determina en el periodo mensual respectivo, estableciendo la diferencia entre el débito fisca y el crédito fiscal Diferencia en contra del contribuyente (debito fiscal mayor que crédito fiscal): la diferencia es el impuesto que deberá pagarse Diferencia a favor del contribuyente: crédito fiscal...


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