Resumen Impuesto a las Ganancias PDF

Title Resumen Impuesto a las Ganancias
Author justo arce
Course Régimen Tributario II
Institution Universidad del Salvador
Pages 20
File Size 1.4 MB
File Type PDF
Total Downloads 1
Total Views 126

Summary

primera parte...


Description

Impuesto a las Ganancias Hecho Imponible El hecho imponible se define como el hecho o acto o conjunto de éstos, de naturaleza económica, previstos en forma precisa en la norma legal y cuyo perfeccionamiento da origen a la relación jurídica tributaria principal, es decir la obligación tributaria. ¿Cuál es la definición tributaria que le cabe al término “ganancias”? La ley impositiva utiliza los vocablos “ganancias”, “rentas”, “rendimientos”, y “enriquecimientos” como si fueran sinónimos. Por lo tanto, la mención de cualquiera de ellos implicará que estamos en presencia de un resultado positivos (ingresos menos egresos) –será quebranto cuando arroje pérdida- derivado de operaciones realizadas por un contribuyente en un período determinado

1. ASPECTO OBJETIVO Es la descripción del hecho generador de la obligación tributaria. Está dado por la realización de actos, hechos o actividades cuya consecuencia sea la “obtención de ganancias”. Se considera “ganancia” en cabeza de personas físicas o sucesiones indivisas, y sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas, los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación. Esto significa que deben cumplirse tres rasgos distintivos, a) Periodicidad: la frecuenta de actos no accidentales dirigidos a la obtención de rentas debe ser real o potencial, es decir, no es necesario que exista repetitividad, sino que la fuente tenga la potencia de producir un rédito periódico. En efecto, su concepto entraña la idea de repetición de la ganancia, o sea, la de un ingreso que se repite real o potencialmente en el tiempo; esta periodicidad debe estar en relación con la naturaleza de la fuente y la intención del sujeto. La renta debe fluir naturalmente de la fuente aplicada a producirla, como una relación de causa-efecto. Por ello, en ciertas rentas no es necesaria la repetitividad para que se consideren periódicas, dado que lo que interesa es distinguir si el producto obtenido es un rendimiento que puede ser segregado o no de la fuente productora sin mengua de ésta, que debe subsistir indemne a dicha separación. Es lo que habitualmente se denomina periodicidad potencial. b) Permanencia de la fuente: presupone la previa sustantividad de una fuente productora del rédito y la perdurabilidad de ésta, una vez obtenida la renta. Habida cuenta de que el capital es el elemento generador de rentas, ellas constituyen el elemento generado, interpretándose que el rédito es el resultado que genera una fuente productora, de forma tal que subsista luego de originada la renta.

c) Habilitación o explotación de la fuente: implica la voluntad sobre la sustantividad de una actividad generadora de la renta que habilite o explote la fuente productora sin que ésta desaparezca, exista o no una finalidad lucrativa. Se trata del alistamiento y organización de la fuente para producir rentas, la condición que habitualmente se llama de “puesta en marca” o disposición para producir, Es una condición preexistente a las antes mencionadas, dado que si la fuente no tuviera esta característica, mal podría producir se rédito. Es que rédito y utilidad se confundirían si no existiese el elemento “habilitación”, ta que si bien la frecuencia efectia del ingreso carece de significación, se requiere el elemnto que evidencie que se ha puesto en marcha una fuente.

Si no cumple con alguno de los requisitos (a, b ó c) verifico que esté taxativamente enunciada en: 



Rentas del suelo (Primera Categoría) o Art. 41: a) El producido en dinero o en especie de la locación de inmuebles urbanos y rurales b) Cualquier especie de contraprestación que se reciba por la constitución a favor de terceros de derechos reales de usufructo, uso, habitación o anticresis. c) El valor de las mejor introducidas en los inmuebles, por los arrendatarios o inquilinos, que constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no está obligado a indemnizar. d) La contribución directa o territorial y otro gravámenes que el inquilino o arrendatario haya tomado a su cargo e) El importe abonado por los inquilinos o arrendatarios por el uso de muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario. f) El valor locativo computable por los inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes. g) El valor locativo o arrendamiento presunto de inmuebles cedidos gratuitamente o a un precio no determinado. h) Se consideran también de primera categoría las ganancias que los locatarios obtienen por el producido, en dinero o en especie, de los inmuebles urbanos o rurales dados en sublocación. Rentas de capital (Segunda Categoría) o Art. 45 a) La renta de títulos, cédulas, bonos, letras de tesorería, debentures, cauciones o créditos en dinero o valores privilegiados o quirografarios, consten o no en escritura pública, y toda suma que sea el producto de la colocación del capital, cualquiera sea su denominación o forma de pago. b) Los beneficios de la locación de cosas muebles y derechos, regalías y los subsidios periódicos. c) Las rentas vitalicias y las ganancias o participaciones en seguros sobre la vida.





d) Los beneficios netos de aportes no deducibles, provenientes del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto no tenga su origen en el trabajo personal. e) Las sumas percibidas en pago de obligaciones de no hacer o por el abandono o no ejercicio de una actividad. Sin embargo, estas ganancias será consideradas como de la tercera o cuarta categoría, según el caso, cuando la obligación sea de no ejercer un comercio, industria, profesión, oficio o empleo. f) Los ingresos que en forma de uno o más pagos se perciban por la transferencia definitiva de derechos de llave, marcas, patentes de invención, regalías y similares, aun cuando no se efectúen habitualmente esta clase de operaciones. g) Los dividendos y utilidades, en dinero o en especie, que distribuyan a sus accionistas o socios las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones. h) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados. i) Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores. Rentas de participación empresarial (Tercera Categoría) o Art. 49 a) Las obtenidas por los responsables de sociedades de capital según el artículo 69. b) Todas las que deriven de cualquier otra clase de sociedades constituidas en el país o de empresas unipersonales ubicadas en éste. c) Las derivadas de la actividad de comisionista, rematador, consignatario y demás auxiliares de comercio no incluidos expresamente en la cuarta categoría. d) Las derivadas de loteos con fines de urbanización; las provenientes de la edificación y enajenación de inmuebles e) Las demás ganancias no incluidas en otras categorías. f) Las compensaciones en dinero y en especie, los viáticos, etc. que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en este artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonables en concepto de reembolso de gastos efectuados. Rentas del trabajo personal (Cuarta Categoría) o Art. 79 a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origine en el trabajo personal y de los consejeros de sociedades cooperativas.

d) De los beneficios netos de aportes no deducibles, derivados del cumplimiento de los requisitos de los planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal e) De los servicios personales prestados por los socios de las sociedades cooperativas mencionadas en la última parte del inciso g) del artículo 45, que trabajen personalmente en la explotación, inclusive el retorno percibido por aquéllos. f) Del ejercicio de profesiones liberales u oficios y de funciones de albacea, síndico, mandatario, gestor de negocios, director de sociedades anónimas y fideicomisario. g) Las sumas que se destinen al pago de honorarios a directores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia como lo indica el inciso j) del artículo 87 h) Los derivados de las actividades de corredor, viajante de comercio y despachante de aduana

2. ASPECTO SUBJETIVO El aspecto subjetivo es la definición del sujeto pasivo del impuesto, esto es, del contribuyente respecto del cual se verifica el hecho imponible. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones. Las personas pueden ser de existencia visible o ideal. Las primeras son todos aquellos entes que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes. Son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones, siempre que no estén expresamente declarados incapaces. La capacidad aludida es una aptitud para obrar o ser titular de derechos, entendiéndose que es principio que las personas de existencia visible gocen de plena capacidad y que las limitaciones a la misma sean taxativas. Por su parte, las personas de existencia ideal, definidas por oposición, son todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones que no sean personas de existencia visible. Pueden ser de carácter público o privado y serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Si bien el contribuyente es el sujeto pasivo del impuesto, ello no significa que sea inexorablemente el sujeto pasivo de la obligación tributaria, pues el mandato legal de ingresar el gravamen puede estar a su cargo o bajo la responsabilidad de un tercero. Tal es el caso de los agente de retención.

Personas de Existencia Visible Estas personas, son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que la ley les atribuya, independientemente de que – en términos de derecho común – sean capaces o no. Dicha “capacidad” es una característica propia de cualquier ser humano, por lo que sólo podremos referirnos a alguien como “incapaz” en la medida que las normas así lo dispongan. Y efectivamente, se considera como incapaces a las personas por nacer, los menores impúberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Por ende, cuando una persona sea “capaz”, ésta será responsable de cumplir con su obligación impositiva. Caso contrario, es decir, cuando se trate de un “incapaz” – acepción cuyo alcance está taxativamente definido-, si bien éste es pasible de realizar el hecho impoible fijado a tal efecto, el sujeto de la obligación tributaria será aquel que la ley fije con el fin de llevar a cabo su cumplimiento. ¿Una persona de existencia visible siempre está obligada a presentar su declaración jurada del impuesto? Toda persona de existencia visible residente en el paíd, cuyas rentas superen las ganancias no imponibles y las deducciones por cargas de familia, está obligada a presentar ante la AFIP, una DDJJ del conjunto de sus ganancias, que se establecerá sumando los beneficios y deduciendo los quebrantos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del impuesto.

Situaciones Especiales: La Sociedad Conyugal y los Menores de Edad

¿En qué momento “nace” la sociedad conyugal? Cuando se celebra el matrimonio ¿Cómo se atribuyen las rentas? Las disposiciones del Código Civil sobre el carácter ganancial de los beneficios de los cónyuges no rigen a los fines del impuesto a las ganancias. Al ser ello así, corresponde atribuir a cada cónyuge las ganancias provenientes de: a) actividades personales (profesión, oficio, empleo, comercio, industria) b) bienes propios c) bienes adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria Asimismo, corresponde atribuir totalmente al marido, los beneficios de bienes gananciales, excepto: a) que se trate de bienes adquiridos por la mujer con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo, comercio o industria b) que exista separación judicial de bienes

c) que la administración de los bienes gananciales la tenga la mujer, en virtud de resolución judicial. Por su parte, las ganancias provenientes de bienes muebles e inmuebles amortizables gananciales serán declarados por la esposa cuando se compruebe fehacientemente que han sido adquiridos con el producto del ejercicio de su profesión, oficio, empleo o industria. Concluyendo, el marido siempre va a ser quien declare las rentas en la sociedad conyugal, salvo que se perfeccione algunos de los supuestos indicados, en cuyo caso, será la mujer quien efectúe la declaración. Impositivamente no se admiten sociedades de hecho entre cónyuges. Si se inscribieron como tales la AFIP intimará a los socios a fin de que transformen la misma en uno de los tipos legales autorizados por la ley o, en su defecto, se ceda la participación de uno de ellos a otro socio, si lo hubiera, o a un tercero. Ello, bajo apercibimiento de proceder a anular la inscripción, dándolos de baja del padrón de contribuyentes.

Las ganancias de los menores de edad deberán ser declaradas por la persona que tenga el usufructo de las mismas. A tal efecto, las ganancias del menor se adicionarán a las propias del usufructuario. Los padres en representación de sus hijos menores, cuando éstos deben declarar las ganancias como propias, y los tutores y curadores en representación de sus pupilos; están también obligados a presentar DDJJ en los formularios oficiales y cuando corresponda, a ingresar el impuesto en forma

Los padres, tutores y curadores de incapaces están obligados a pagar el tributo al fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen, como responsables de la deuda tributaria de sus representados. Un resumen de los casos que pueden presentarse en los que se ve la diferencia entre lo que es ser sujeto del tributo (obligación de dar) y ser responsable de la presentación de la DDJJ e ingreso del impuesto de los menores (obligación de hacer). Sucesiones Indivisas Al definir al sujeto “sucesión indivisa”, la Ley de Impuesto a las Ganancias se aparta del Código Civil, pues no se trata de una persona jurídica ni física. A los efecto del gravamen, es un contribuyente que nace el día siguiente al del fallecimiento del causante y desaparece en la fecha que se dicte la declaratoria de herederos o se declare la validez del testamente que cumpla la misma finalidad. Esto significa que desde la muerte del causante, cuando haya pluralidad de herederos, los bienes no pertenecen a nadie en particular sino a todos en común, lo que genera un estado de indivisión en el que cada heredero tiene una cuota parte en la comunidad hereditaria. Mientras subsista la indivisión, será una cuota parte ideal que se convertirá en efectiva y real con la partición. En definitiva, se trata de un “condominio”, es decir, un conjunto de personas que tienen sobre un bien o una cantidad de bienes un derecho de propiedad por partes indivisas, donde se requiere el consentimiento de los condóminos para ejercer los derechos consiguientes. Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago de impuesto, previo cómputo de las deducciones a que se hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 y con las limitaciones impuestas por el mismo. Estado de indivisión hereditaria o testamentaria Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias producidas por los bienes legados. Aprobación de la cuenta particionaria A partir de la fecha de aprobación de la cuenta particionaria, cada uno de los derechohabientes incluirá en sus respectivas DDJJ las ganancias de los viene que se le han adjudicado.

Personas de Existencia Ideal El Impuesto a las Ganancias presenta una particularidad respecto de este tipo de sujetos, puesto que no todos asumen la calidad de sujetos pasivos del impuesto, En efecto, cabe efectuar la siguiente distinción, la cual surge en primer lugar de la lectura del artículo 2, apartado 2º, de la ley:

Ganancias Obtenidas por Sujetos Empresa Teoría del Balance. Ganancias obtenidas por sociedades, empresas o explotaciones unipersonales Se considera ganancia – en cabeza de sociedades, empresas o explotaciones unipersonales- los rendimientos, rentas, beneficios o enriquecimientos que cumplan o no con los requisitos de periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente productora, obtenidos por los responsables incluidos en el artículo 69 (Sociedades de Capital) y todos los que deriven de las demás sociedades o de empresas o explotaciones unipersonales, salvo que, no tratándose de los contribuyentes comprendidos en el artículo 69 (Sociedades de Capital), se desarrollaran actividades indicadas en los incisos f) y g) del artículo 79 (Ganancias de cuarta categoría) y que éstas no se complementara con una explotación comercial. Como puede observarse, la teoría de la fuente toma en cuenta, a efectos de determinar las ganancias gravadas, la actividad de la cual proviene la renta; en cambio, la teoría del balance tiene en consideración al sujeto que la obtiene, gravando todas sus ganancias, aun cuando sean esporádicas. La doctrina considera que por medio de esta teoría se asume que la empresa es, potencialmente, capaz de generar renta y, por lo tanto, todos sus resultados constituyen, en principio, ganancia alcanzada por el Impuesto.

El artículo 69 de la ley del tributo en su inciso a), considera como “sociedades de capital” a: 1. Las sociedades anónimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el país. 2. Las S.R.L., las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el país. 3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el país en cuanto no corresponda por la ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de economía mixta, por la parte de las utilidades no exentas al impuesto. 5. Las entidades y organismos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el artículo 6º de dicha Ley. 6. Los fideicomisos constituidos en el país conforme a las disposiciones de la Ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepción disupuesta no será de aplicación en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el Título V (beneficiarios del exterior). 7. Los fondos comunes de inversiones constituidos en el país.

Aspecto Espacial

Residentes en el país El status de residente a efectos impositivos determina que está sujeto al tributo por renta mundial. Existen definiciones expresas para establecer cuándo una persona física es residente y cuándo lo es una empresa. La residencia es importante al analizar la aplicación de los tratados para evitar la doble tributación internacional, pues éstos sólo se aplican a los residentes de uno o ambos estados. No residentes en el país El status de no residente a efectos impositivos determina que está sujeto al tributo únicamente por renta de fuente argentina, y que ademá...


Similar Free PDFs