L. 1 JurisdiccióN Y Competencia Penal. PDF

Title L. 1 JurisdiccióN Y Competencia Penal.
Author Ana Romero Granado
Course Derecho Procesal Penal
Institution Universidad de Sevilla
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L. 1 Jurisdicció Y Competencia Penal.
Apuntes necesario para aprobar, completos y cortos. De la profesora jefa de departamento. ...


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1 de 4 TEMA 1 - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA PENAL

Romero Granado, Ana D. Procesal penal.

1. JURISDICCIÓN PENAL. 1.1. CONCEPTO. La jurisdicción es, junto con el ejecutivo y el legislativo, uno de los poderes del Estado y está integrada por jueces y magistrados que ejercen la potestad jurisdiccional, la cual consiste en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas criminales con excepción de lo atribuido a la jurisdicción militar. 1.2. UNIDAD Y EXCLUSIVIDAD. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La jurisdicción ordinaria es la única y se ejerce por los juzgados y tribunales previstos en la LOPJ, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la CE a otros órganos. 1.3. EXTENSIÓN Y LÍMITES. La jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español. Por lo que respecta al orden jurisdiccional penal, la LOPJ dispone que los juzgados y tribunales españoles conocerán: - En primer lugar, de las causas por delito cometidos dentro del territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles. - En segundo lugar, también conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y que, además, concurrieren los siguientes requisitos: por un lado, que el hecho delictivo sea punible en el lugar de ejecución; en segundo lugar, que el agraviado o el MF interponga querella ante los tribunales españoles; y que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero. - En tercer lugar, los juzgados y tribunales españoles conocerán de los hechos cometidos por españoles o extranjeros cometidos fuera del territorio nacional, siempre que fueran posible de tipificarse, según la ley penal española, con alguno de los siguientes delitos: 1 De traición y contra la paz o la independencia del Estado. 2 Contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor o el regente. 3 Los delitos de rebelión o sedición. 4 La falsificación de firmas o estampillas reales, del sello del Estado, de las firmas de los ministros y de los sellos públicos u oficiales. 5 La falsificación de moneda española y su expedición, así como cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o interés del Estado. 6 Asimismo, los delitos o atentados contra autoridades o funcionarios públicos españoles. 7 Aquellos delitos perpetrados en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero, así como los delitos contra la administración pública española. 8 Delitos relativos al control de cambio (cambio de divisas). - En cuarto lugar, igualmente será competente los juzgados y tribunales españoles para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse según la ley española, como algunos de los siguientes delitos: delito de genocidio; lesa humanidad; tortura y contra la integridad moral; delitos de desaparición forzada; los delitos de piratería; terrorismo; tráfico ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; trata de seres humanos; delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; delitos contra la seguridad de la navegación marítima; todos aquellos delitos contenidos en el convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves; asimismo, los delitos contenidos en el convenio sobre la protección física de materiales nucleares; aquellos delitos de constitución, financiación o integración en grupos u organizaciones criminales o delitos cometidos en el seno de los mismos; los delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad; aquellos delitos regulados en el convenio del consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia sobre las mujeres y la violencia doméstica; los delitos de corrupción entre particulares; delitos de transacciones económicas internacionales; aquellos delitos regulados en el convenio del consejo de Europa de 28 de octubre de 2011 sobre falsificación de productos médicos y delitos que

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supongan una amenaza para la salud pública; cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un tratado vigente para España o bien por otros actos normativos de una organización internacional de la que España sea miembro. Estos delitos para que puedan ser perseguidos por los juzgados y tribunales españoles han de reunir los siguientes requisitos: en primer lugar, que el procedimiento se dirija contra un español, o que el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, también, que el procedimiento se dirija contra una persona jurídica que tenga su sede o domicilio social en España. 1.4. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN. Pueden plantearse entre órganos de la jurisdicción ordinaria y órganos de la jurisdicción militar. Dentro del orden penal estos son los conflictos más habituales. A su vez, estos conflictos de jurisdicción podrán ser de índole positiva, que es cuando dos órganos pretenden conocer de un mismo asunto, o bien de índole negativa, que sería todo lo contrario, ninguno de los dos órganos desea conocer el asunto. La regulación legal se encuentra, por un lado, en la LOPJ, concretamente de los arts. 38 a 41 y en la ley orgánica 2/1987 de 18 de mayo que es la específica de conflictos jurisdiccionales. En cuanto a los conflictos de jurisdicción surgidos entre los órganos jurisdiccionales penales y los órganos judiciales militares serán resueltos por la sala de conflictos de jurisdicción del TS. Reservados todos los derechos. No se permite la explotación económica ni la transformación de esta obra. Queda permitida la impresión en su totalidad. En el otro supuesto (ante órganos administrativos), que no es tan habitual, quien resolverá es el tribunal de conflictos de jurisdicción. Este tribunal también está inserto en el TS.

2. COMPETENCIA PENAL. 2.1. CONCEPTO. La jurisdicción se manifiesta por medio de la competencia. La jurisdicción como potestad estatal de administrar justicia necesita para la aplicación real de su función de unos criterios o unas reglas prácticas, por ello decimos que la competencia es el reflejo de la jurisdicción en el conocimiento y resolución de un supuesto concreto. Tres son los criterios de atribución concreta de la jurisdicción a los juzgados y tribunales. Son: la competencia objetiva, la funcional y la territorial. Son reglas que sirven para conocer con exactitud qué órgano judicial ha de conocer de un determinado asunto. 2.2. COMPETENCIA OBJETIVA. Este es el primer criterio de distribución de la competencia y una vez esta está establecida hay que fijar después las restantes, es decir, la competencia funcional y la territorial. La competencia objetiva precisa dentro de cada orden jurisdiccional en función de la materia o de las personas los asuntos de los que puede conocer un determinado órgano judicial en primera instancia. El ámbito de la competencia objetiva de un órgano judicial suele establecerse en función de la importancia de la materia, pero en otras ocasiones se atiende a la persona. También la delimitación de la competencia objetiva se precisa por el delito en cuestión, por ej. en el caso del tribunal del jurado le corresponderá el conocimiento de una lista cerrada, tasada de delitos sobre los que tendrá que conocer. Además, hay que tener presente que en algunas ciudades, debido al volumen de asuntos, existe más de un órgano judicial del mismo grado y orden jurisdiccional. En ese caso, en las salas de los tribunales en los que existan dos o más secciones se designarán por numeración ordinaria. Y, por otro lado, en las poblaciones en que existan dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal. Para proceder a la distribución de asuntos de los distintos órganos, se acude a lo que se denomina el reparto, conforme a unas normas objetivas y previamente establecidas. La ley de enjuiciamiento criminal establece que los órganos de la jurisdicción penal serán competentes: - En primer lugar, para el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve el juez de instrucción, salvo que la competencia corresponda al juez de violencia sobre la mujer. - En segundo lugar, para la instrucción de las causas será competente el juez de instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido o el juez de violencia sobre la mujer o el juez central de instrucción.

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- En tercer lugar, para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la ley señale pena privativa de libertad no superior a 5 años o pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de estas penas no exceda de 10 años, en estos casos tendrá competencia el juez de lo penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el juez de lo penal correspondiente a la circunscripción del juzgado de violencia sobre la mujer o el juez central de lo penal en el ámbito que le es propio, todo ello sin perjuicio de la competencia del juez de instrucción de guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, no obstante, en los supuestos de competencia del juez de lo penal, si el delito fuere de los atribuidos al tribunal del jurado el conocimiento y fallo de dichos delitos le corresponderá a este. - En cuarto lugar, para el conocimiento y fallo de los demás casos, será competente la audiencia provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido o la audiencia provincial correspondiente a la circunscripción del juzgado de violencia sobre la mujer o la sala de lo penal de la audiencia nacional. Todo esto es así excepto que el delito fuera de aquellos atribuidos al tribunal del jurado, en cuyo caso el conocimiento y fallo corresponda a este. 2.3. LA COMPETENCIA FUNCIONAL. Es la que atiende a las diferentes etapas o momentos del proceso, por ej. la adopción de medidas cautelares desde un proceso, la ejecutoria después de la sentencia, los diferentes recursos posibles en un proceso, incluso es posible que en el mismo proceso en la misma instancia se divida en dos órganos judiciales, por ej. el juzgado de instrucción es el encargado de investigar la posible comisión de un delito, y luego el enjuiciamiento y fallo corresponde al juzgado de lo penal o audiencia provincial. Tampoco podemos olvidar los diversos incidentes que se pueden producir durante la sustanciación procesal de un ilícito penal, por ej. la recusación al juez, cuestión de competencia. 2.4. COMPETENCIA TERRITORIAL. Una vez que se determina la competencia objetiva de cada órgano judicial, necesitamos conocer cuál de los numerosos juzgados y tribunales del mismo grado y orden tiene competencia sobre un asunto concreto. A ello atiende precisamente la competencia territorial, disponiendo el órgano judicial dentro de todos los del mismo grado y orden al que le corresponde el conocimiento de una causa determinada. Siguiendo el brocardo forum delicti commissi, en los procesos se tiene como órgano judicial competente preferentemente al del lugar de comisión del delito. Cundo no se conozca el lugar de comisión del delito serán competentes los siguientes tribunales en este orden: 1o) En primer lugar, el del municipio, partido judicial o circunscripción en el que se hayan descubierto pruebas materiales del delito. 2o) En segundo lugar, el del municipio, partido judicial o circunscripción en el que el presunto reo haya sido aprehendido. 3o) En tercer lugar, el de la residencia del presunto reo. 4o) En cuarto lugar, tendrá competencia cualquier órgano judicial que hubiese tenido noticia del delito. Tan pronto como conste el lugar de comisión del delito, el órgano judicial que estuviera conociendo de la causa se inhibirá a favor del competente poniendo a su disposición los detenidos y remitiendo las diligencias y los efectos, emitiendo por tanto todas las actuaciones al nuevo órgano. Hay que advertir que esta regla tradicional de atribución territorial de la competencia se rompe en materia de violencia de género, ya que la competencia territorial en este ámbito vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima. Otro tema son las cuestiones de competencia. Estas cuestiones son las que se plantean entre juzgados y tribunales del mismo orden jurisdiccional que no están de acuerdo sobre la competencia territorial que procede en un determinado asunto. Hay que decir que las cuestiones de competencia entre juzgados y tribunales que sean del mismo grado, se resolverán por el órgano inmediato superior común. El juez o el tribunal que se considere competente, si está conociendo en ese momento otro juez de distinto orden, deberá promover y sostener la cuestión de competencia. También cabe la posibilidad de que un juez o tribunal acuerde la inhibición a favor del órgano judicial competente, aunque no hubiese habido previa reclamación. Igualmente, el fiscal y las partes pueden promover las mismas cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. La inhibitoria se propone ante el tribunal o juzgado que se considera competente pero que no está conociendo para que se dirija al que está conociendo con objeto de que este deje de conocer a favor del primero. La declinatoria se propone ante

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el que se considera incompetente pero que está conociendo, para que deje de conocer a favor del que sí se considera competente. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales que estén subordinados entre sí. En estos supuestos, el juez o tribunal superior fijará, en todo caso y sin ulterior recurso, su propia competencia una vez oídas las partes y el Ministerio Fiscal. 2.5. LA CONEXIÓN. Consiste en la acumulación de diversos procesos en un solo procedimiento que, lógicamente, puede ocasionar unas consecuencias en la competencia objetiva y territorial de los mismos. El fundamento de la conexión lo podemos encontrar tanto en razones de economía y de eficacia procesal, como de seguridad jurídica, dado que de este modo se garantiza a los implicados unos pronunciamientos que sean coincidentes y, por tanto, en los que no hayan contradicciones. Se consideran delitos conexos los cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, aquellos cometidos por varias personas con acuerdo entre distintas personas en distintos lugares y momentos temporales, los delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución, también los delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos, y los delitos imputados a una misma persona al incoarse causa por cualquiera de los delitos si tuvieren analogía o relación entre sí a juicio del tribunal y siempre que no hubieran sido sentenciados. En cuanto a la competencia, como principio general, se establece que la jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los imputados por delitos conexos, siempre y cuando alguno de esos acusados esté sujeto a alguna de esa jurisdicción ordinaria, aunque el resto de imputados sean aforados. La propia ley dispone que será juez y tribunal competente, por su orden para conocer de las causas por delitos conexos: 1o) El del territorio en el que se cometiere el delito de pena mayor.! 2o) El que primero comenzare la causa siempre que se tratara de penas iguales. 3o) El que la audiencia o el TS designare si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no constare cuál comenzó primero. 3. ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA. Es el conjunto de órganos jurisdiccionales que administran justicia en nuestro país, y son los relativos a la jurisdicción ordinaria. Pero además, no podemos olvidar que existen otros órganos constitucionales que están regulados fuera de la LOPJ como el Tribunal Judicial o el tribunal de cuentas que también tiene jurisdicción aunque no pertenezcan al poder judicial. 3.1. DIVISION TERRITORIAL. A efectos judiciales, nuestro país se organiza territorialmente en municipios, partidos judiciales, provincias y CCAA. El municipio se corresponde con la demarcación administrativa del mismo nombre. El partido judicial es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes pertenecientes a una misma provincia, cabe el caso de que puedan coincidir con la demarcación provincial, aunque lo normal es que la provincia esté dividida en varios partidos judiciales. En cuanto a la provincia, se ajusta a los límites territoriales de la demarcación administrativa que lleva el mismo nombre, y con respecto a las CCAA es el ámbito territorial de los tribunales superiores de justicia. 3.2. COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES. ( esquema)...


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