La competencia penal y sus características PDF

Title La competencia penal y sus características
Course Derecho penal
Institution Universidad Pablo de Olavide
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La competencia penal y sus características...


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1. Órgano competente para instruir y enjuiciar según los diferentes tipos previstos en la Ley. 1.1.

La competencia penal y sus características.

Ya desde la aprobación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hizo latente la necesidad de instaurar una serie de normas que regularan el derecho de conocer y enjuiciar los delitos en función de diversos factores. De esta manera, se estableció que la potestad jurisdiccional ha de tener una serie de restricciones o requisitos para garantizar el control necesario y asegurar el cumplimiento de todas las garantías procesales. Entre estas limitaciones destaca la que aquí nos ocupa: la competencia. En materia penal, la competencia condiciona el poder de los diferentes órganos jurídicos, atribuyendo una serie de funciones a cada uno. De esta manera, la competencia recaerá sobre el órgano que reúna los requisitos impuestos, es decir, que pertenezca al Poder Judicial y que, además, cumpla con las exigencias del caso en cuestión para obtener la competencia sobre el asunto. Otra forma de definir la competencia sería la medida de jurisdicción, que establece los límites que no puede rebasar un juez a la hora de ejercitar su facultad como tal. En este sentido, se puede afirmar que la competencia es la aptitud de un juez para ejercer su jurisdicción en un lugar determinado. Sin embargo, en el ámbito procesar penal la competencia plantea diversas particularidades que es necesario destacar en este apartado. En primer lugar, la no disponibilidad que, como recoge el art.8 LECrim, supone la imposibilidad de las partes de disponer de la jurisdicción, no estando permitido ningún tipo de acuerdo ajeno al órgano que sea legalmente competente. Como característica especial del procedimiento penal es reseñable la dualidad de órganos jurisdiccionales, que distingue entre las fases del proceso (instrucción y juicio oral) y las encomienda a órganos diferentes con el propósito de garantizar la imparcialidad. Por último, cabe destacar que existe una amplia variedad de órganos jurisdiccionales con distintos ámbitos de actuación que dependerán de factores como la gravedad de la pena, la cualidad de las personas investigadas, etc.; lo cual está relacionado con la competencia funcional.

1.2.

Competencia objetiva y funcional: Fundamentos legales.

La competencia objetiva es aquella que determina el órgano que ha de conocer de un específico asunto en primera instancia, mientras que la funcional consiste en

la fijación de la atribución de las distintas fases procesales o actos procesales concretos a ciertos Juzgados o Tribunales. Según los criterios de atribución de la competencia objetiva, hay que tener en cuenta las cualidades del sujeto investigado, ya que en los casos en que se trate de un aforado habrá que atender a las reglas especiales de competencia (57, 61, 73 LOPJ), así como al tipo de delito, su gravedad y naturaleza de la pena aplicable. Por otro lado, habrá que tener en cuenta las competencias especiales, como lo son los casos recogidos en el art.1 LOTJ que serán directamente atribuidos a un procedimiento con Jurado. En el caso de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, nos interesa centrarnos en ciertos órganos: Juzgados de Instrucción, Juzgados de lo Penal y Audiencia Provincial. a) Juzgados de Instrucción. Según el art.87.1 apartado A de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos Juzgados conocerán de la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. b) Juzgados de lo Penal. Según el art.14.1 LECrim, para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por delitos leves, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión del delito leve o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido. c) Audiencia Provincial. Según el art.14.4 LECrim, para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial. Según el art.82.1 LOPJ, las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal de las causas por delito, a excepción de los que la Ley atribuye al conocimiento de los Juzgados de lo Penal o de otros Tribunales previstos en esta Ley.

1.3.

Competencia para la instrucción y enjuiciamiento en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual. En base al nuevo Código Penal (LO 1/2015), los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se incardinan en el Título VIII, comprendiendo dos capítulos que nos interesan a los efectos de este trabajo: capítulo I, capítulo II y capítulo II bis. A continuación, nos referiremos a cada uno de los artículos en concreto:

a) Art.178. Tipifica la conducta de agresión sexual, condenando con pena de prisión de uno a cinco años. En este caso, sería competente para instruir un Juzgado de Instrucción, en virtud del art.87.1 apartado A LOPJ. En el caso del enjuiciamiento y fallo, sería competente un Juzgado de lo Penal, ya que la pena prevista no supera los cinco años, por lo que entra dentro del supuesto del art. 14.1 LECrim. b) Art.179. Tipifica la agresión sexual cualificada o violación. Se prevé una pena de prisión de seis a doce años. La instrucción corresponderá a un Juzgado de Instrucción, mientras que el fallo corresponderá en este caso a la Audiencia Provincial, ya que la pena prevista supera los cinco años, por lo que según el art.14.4 LECrim y el art.82.1 LOPJ, corresponderá conocer a este órgano. c) Art.180. Califica los artículos anteriores en función de la concurrencia de una serie de circunstancias agravantes (actuación conjunta, especial carácter vejatorio, uso de armas, etc). Se prevén tres penas en función del delito que agravan: o Agravación de la agresión sexual del art.178. Se condena a prisión en un marco entre cinco y diez años. o Agravación de la agresión sexual cualificada o violación. Se condena a prisión en un marco más alto, de doce a quince años. o Hipercualificación. En caso de concurrencia de varias de las circunstancias previstas en este artículo. Se pena con la aplicación de la mitad superior del marco en cuestión. A pesar de la variedad de marcos penales, todos ellos coinciden en un mismo órgano jurisdiccional puesto que sus penas superan los cinco años, por lo que en virtud del art.87.1 apartado A, será competente para la instrucción un Juzgado de Instrucción, mientras que para el fallo lo será la Audiencia Provincial en función de lo dispuesto en los arts.14.4 LECrim y 82.1 LOPJ. d) Art.181.1. Se tipifican las conductas que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de una víctima especialmente vulnerable o abusos sexuales, imponiéndose una pena de uno a tres años de prisión. En este caso, será competente para la instrucción un Juzgado de Instrucción, mientras que para el fallo lo será un Juzgado de lo Penal (art.87.1 apartado A LOPJ y arts. 14.1 LECrim y 82.1 LOPJ respectivamente). e) Art.181.4. Se califican los hechos anteriores cuando el abuso consista en acceso carnal, previendo una pena de cuatro a diez años. Por lo tanto, se encargará de la fase de instrucción un Juzgado de Instrucción (art.87.1 apartado A LOPJ) y de la fase de juicio oral, la Audiencia Provincial (art.14.4 LECrim y art.82.1 LOPJ).

f) Art.182.1. Se recogen los actos delictivos referentes a conductas de carácter sexual realizados con menores de entre 16 y 18 años. La pena prevista es de uno a tres años de prisión. Para conocer del delito, será competente un Juzgado de Instrucción, mientras que para el enjuiciamiento lo será un Juzgado de lo Penal (art.87.1 apartado A LOPJ y arts. 14.1 LECrim y 82.1 LOPJ respectivamente). g) Art.182.2. Se agravan esas conductas cuando el abuso constituye acceso carnal por alguna de las vías comprendidas en el texto legal. La pena es de dos a seis años de prisión. En este sentido, se encargará de la instrucción un Juzgado de Instrucción (art.87.1 apartado A LOPJ) y del juicio oral la Audiencia Provincial (art.14.4 LECrim y art.82.1 LOPJ). h) Art.183. Este precepto recoge diversas conductas (agresión sexual, empleo de violencia e intimidación, agresión sexual con penetración) así como una serie de circunstancias que califican los hechos (prevalimiento, trato especialmente vejatorio, etc), manteniendo como denominador común que el sujeto pasivo siempre ha de ser un menor de dieciséis años. En todos los casos el marco penal previsto supera los cinco años, por lo que, en virtud del art. art.87.1 apartado A LOPJ, será competente para instruir un Juzgado de Instrucción, mientras que se encargará del enjuiciamiento y fallo la Audiencia Provincial, según lo dispuesto en los arts.14.1 LECrim y 82.1 LOPJ. i) Art.183. bis. Se prevé una pena de seis meses a dos años para aquellas conductas que consistan en compeler a un menor a presenciar actos de carácter sexual. Según los arts.87.1 apartado A LOPJ y 14.1 LECrim y 82.1 LOPJ, corresponderá la instrucción a un Juzgado de Instrucción, mientras que el fallo será competencia de un Juzgado de lo Penal. j) Art.183. ter. Se tipifican conductas consistentes en el contacto a través de cualquier medio con un menor y la propuesta de un encuentro con el fin de cometer alguna de las conductas descritas en los arts. 183 y 189 del Código Penal, o bien con el fin de obtener material pornográfico, se castigarán con las penas de prisión de uno a tres años y de seis meses a dos años respectivamente. Por tanto, y en virtud del art.87.1 apartado A LOPJ, la investigación será competencia de un Juez de Instrucción. Por su parte, será competencia de un Juzgado de lo Penal el fallo, según los arts. 14.1 LECrim y 82.1 LOPJ.

Asencio Mellado, J.M. (2015). Título del capítulo. Derecho Procesal Penal ( p. nn-nn). Tirant lo Blanch.

Prieto-Castro y Ferrándiz, L. & Gutiérrez de Cabiedes y Fernández de Heredia, E. (1989). Especialidades de la organización y funcionamiento de los tribunales del orden penal. Derecho Procesal Penal. (p 29-45). Madrid, Editorial Tecnos....


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