La medida autosatisfativa en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación PDF

Title La medida autosatisfativa en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
Author Federico Sedlacek
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PUBLICADO EN “Medidas autosatisfactivas”, 2da. Edición ampliada y actualizada, Tomo II – Parte Especial, RUBINZAL-CULZONI, 2014 Reflexiones sobre la medida autosatisfativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Por Federico D. Sedlacek SUMARIO: 1. Introducción y metodolog...


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PUBLICADO EN “Medidas autosatisfactivas”, 2da. Edición ampliada y actualizada, Tomo II – Parte Especial, RUBINZAL-CULZONI, 2014

Reflexiones sobre la medida autosatisfativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Por Federico D. Sedlacek

SUMARIO: 1. Introducción y metodología de trabajo - 2. Algunos datos relevantes y analíticos sobre la medida autosatisfactiva en el ámbito de la CSJN - 3. El primer antecedente: “piquetes” de diciembre de 2001 y un conflicto negativo de competencia 4. El corralito financiero - 4.1. La aplicación del artículo 195 bis del CPCCN (conforme artículo 18 – Ley 25.561), ley antigoteo y suspensión de los procesos cautelares - 4.2. La cuestiones de competencia entre justicia provincial y justicia federal - 4.3. El fallo “Bustos”: ¿declaración de inconstitucionalidad de la medida autosatisfactiva, o error terminológico de la propia CSJN? - 4.4. Algunas consideraciones sobre el fallos “Bustos” y el fallo “Banco Ciudad de Buenos Aires – Kiper” - 4.5. Algunas consideraciones finales sobre el fallo “Bustos” - 5. Avanzando en el tiempo: cuestiones variadas que llegaron por autosatisfactiva a la Corte - 5.1. Autosatisfativa y derecho del consumidor - 5.2. El dictamen en la causa “Fiordelli”1 del 04/07/2005 - 5.3. La causa “Entre Tripartito de Obras” - 5.4. Un período de transición - 6. La defensa de derechos fundamentales por intermedio de la medida autosatisfactiva: una ratificación de la CSJN que hacía falta - 7. Conclusiones

1. Introducción y metodología de trabajo El presente trabajo tiene como objetivo realizar algunas reflexiones sobre la postura que ha tenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante “CSJN” o “Corte”), en relación al instituto procesal denominado “medida autosatisfactiva”. 

Abogado (UNL). Especialista en Derecho Procesal Civil y Comercial y en Derecho Administrativo (UNL). Profesor ordinario de grado por concurso de Derecho Procesal Civil y Comercial (UNL). Profesor de Posgrado de Derecho Procesal Civil y Comercial (UNL). Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Procesal (AADP). Miembro de la Comisión de Jóvenes Procesalista de la AADP. Miembro del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario. Miembro fundador del Ateneo Procesal del Litoral "Eduardo B. Carlos". Doctorando en Derecho Procesal Civil bajo la dirección del Profesor Roberto O. Berizonce (UNLP) y la codirección del Profesor Eduardo Oteiza (UNLP). Conferencista y publicista de artículos sobre la materia. 1

S.C. F.682, L.XL.- "Fiordelli, Luis Horacio, y otra c/ Estado Nacional y otro s/ medida autosatisfactiva", del 04 de Julio de 2005.

En primer lugar decimos, con la mayor humildad y responsabilidad posible: “realizar algunas reflexiones”, puesto que sería demasiado pretencioso querer aportar algo que todavía la doctrina no haya aportado hasta la actualidad. Sin duda, hoy en día el estudio de la medida autosatisfactiva ha sido uno de los temas fundamentales en la doctrina argentina y extranjera, habiendo tenido además un eco y recepción impresionante en los operadores del Derecho y en los sistemas de administración de justicia. En segundo lugar, nuestra calificación indicada ut-supra como “instituto procesal”, soslaya de antemano nuestra postura sobre la precaución que requiere el tema abordado en relación al lenguaje. No tomamos postura ni analizamos en este trabajo si la misma constituye una medida o un proceso, puesto que ello excedería ampliamente el objeto del presente, siendo además que reconocidos autores como Peyrano2 y Rojas3 ya sean expedido sobre la cuestión, alertando sobre las consonancias teóricas y prácticas que puede llegar a tener el asunto. Por ahora, basta para nosotros aclararle al lector, que nos referiremos sobre el instituto como “medidas”, puesto que esa ha sido la calificación y uso terminológico que la mayoría de la doctrina le ha dado, incluyendo a su propio mentor Jorge W. Peyrano. En ese marco, nos pareció interesante tratar de analizar qué piensa el máximo tribunal de la Nación sobre esta medida. Esta tarea no es para nada sencilla por, al menos, dos cuestiones. Primero, puesto que en los casos sobre los cuales ha intervenido, la Corte prácticamente no se ha expedido – ni como obiter dicta, ni mucho menos como holding o ratio decidendi-, sobre la viabilidad, características, requisitos, admisibilidad, procedencia, u otras cuestiones procesales, de la medida en sí misma4. Y segundo, lo cual además nos lleva a hablar de la metodología empleada para la realización del presente, hemos analizado únicamente los supuestos que expresamente han tramitado (y por lo tanto han sido caratulados) en la Corte, como PEYRANO, Jorge W., Sobre “usos no conformes” de la prohibición de innovar y la revisión judicial de contratos indexados, en E.D., 97-953. 3 ROJAS, Jorge A., Sistemas cautelares atípicos, Rubinzal-Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2009, p. 375 y sgtes. 4 Si bien se menciona al fallo “Bustos” (citado y analizado más abajo) como ejemplo claro en el cual la CSJN se refiriera a la medida autosatisfactiva, descalificándola, veremos más adelante particularmente que dicho ejemplo resulta improcedente, en los términos y bajo las pautas en que fuera articulada la expresión de la Corte. Valga decir por ahora, simplemente, que la propia Corte se calificó como medida autosatisfactiva a una medida que, en su naturaleza jurídica, características y trámite, resultó ser una medida de tutela anticipada. 2

“medida autosatisfactiva”. Tenemos en claro que seguramente existan, entonces, múltiples ejemplos de verdaderas medidas autosatisfactivas que han tramitado y se han caratulado dentro de otro instituto procesal (como por ejemplo, medidas cautelares, medidas innovativas, medidas anticipatorias, medidas urgentes, etc), dependiendo de la terminología empleada por el pretendiente y/o de la carátula que en definitiva recibiera por el tribunal y/o los tribunales por donde tramitara. Sin embargo, a los fines de tener un campo delimitado de análisis, nos pareció propicio mantener la postura de examinar solamente las causas que hasta el día de la fecha de este trabajo5, han tramitado como “medida autosatisfactiva”. Para ello, y aprovechando la era de la informática y la tecnología, hemos aprovechado la base de sumarios y jurisprudencia que la CSJN brinda a través de su página web6. La tarea no fue sencilla pero valió la pena. La lectura de más de 300 providencias, dictamines y resoluciones fue necesaria para poder detectar si existía o no en cada causa, alguna esperanza de encontrar posturas y/o análisis de la medida autosatisfactiva. A su vez, muchos fallos nos llevaron a otros, donde sin haber tramitado por esta vía, escondían importantes cuestiones para mostrar. Por último, cabe manifestar que ese análisis de la información encontrada, se efectuó en orden cronológico, desde los primeros fallos, resoluciones y dictámenes registrados, hasta los últimos dictados durante este año 2013. Grata sorpresa y entusiasmo nos hemos llevado al finalizar, puesto que al hacer ese trabajo, hemos leído y analizado – por intermedio del estudio de la medida autosatisfactiva-, un pedazo de la propia historia argentina, como veremos al concluir estas breves reflexiones.

2. Algunos datos relevantes y analíticos sobre la medida autosatisfactiva en el ámbito de la CSJN. Teniendo en cuenta la metodología que explicáramos más arriba, al mes de octubre de 2013, el servicio web de jurisprudencia de la CSJN arroja en su buscador la cantidad de 333 resoluciones, dictámenes, o providencias, relacionadas con causas que han tramitado como “medida autosatisfactiva”. El año que más resoluciones arroja es el 2003, con 67 resultados, y el año que menos es el 2013 con 7. Sin embargo, siendo que este año 2013 todavía no está 5 6

Octubre de 2013.http://www.csjn.gov.ar/

concluido, podemos decir entonces que el año 2012 es el que menos resultados arroja, con tan sólo 8 registros. Claro, si tomamos el primer año en el cual “aparece” este trámite de “medida autosatisfactiva” en la Web de la Corte, es el 2001 el año pionero, con tan sólo una resolución, durante el mes de diciembre. Estos datos revelan algunas cuestiones interesantes. En primer lugar, está claro que la entrada a la CSJN de la llamada “medida autosatisfactiva” como un procedimiento con trámite propio, se llevó a cabo a raíz del llamado “corralito financiero”, a través del fuego cruzado judicial – especialmente cautelar-, que se dio entre los ahorristas que veían atrapados sus fondos y pretendían la liberación inmediata de los mismos, y las entidades bancarias, que trataban de cumplimentar con la normativa dispuesta por el gobierno para, entre otras razones, básicamente no caer en un default o quiebra a raíz del exilio masivo de activos y capitales, en un lapso de tiempo que financieramente los lleve a las ruinas. En realidad, y como veremos a continuación, fue la propia crisis económicafinanciera del año 2001, la que daría pie para que la medida autosatisfactiva se inmiscuya en la CSJN. La urgencia, la inmediatez, la desesperación, la desesperanza, el daño inminente, el daño irreparable, el daño evidente, fueron banderas de la gente para tratar de acceder a los tribunales, en medio de procedimientos e institutos procesales que se mezclaban entre sí para lograr la mejor solución posible. 3. El primer antecedente: “piquetes” de diciembre de 2001 y un conflicto negativo de competencia. Como anticipáramos, y casi anticipando la historia de la mayor crisis económica argentina, aparece el dictamen de fecha 04 de diciembre de 20017, en la causa “Caminos del Valle Conces. S.A. c/ Provincia del Neuquén s/ medida autosatisfactiva”, planteándose un conflicto negativo de competencia. Caminos del Valle Concesionaria S.A., en su condición de empresa concesionaria del Sistema Vial Interurbano Cipolletti-Neuquén, interpuso una medida autosatisfactiva, con fundamento en los arts. 1° y 14 de la Constitución de la Provincia de Neuquén, ante el Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 local, contra esa provincia, a fin de obtener que la demandada arbitre las medidas necesarias para 7

Competencia N° 1551. XXXVII, Caminos del Valle Conces. S.A. c/ Provincia del Neuquén s/ medida autosatisfactiva.

garantizar la libre circulación y tránsito de la Ruta Nacional N° 22, que comunica a las ciudades de Neuquén y Cipolletti. Ello, a raíz de las acciones desarrolladas los días 14, 15, 16 y 17 de agosto de 2001 por el movimiento autodenominado “piquetero”, los gremios estatales y otras agrupaciones políticas y sindicales, que provocaron el corte de la referida ruta nacional. La contienda negativa se suscitó entre la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de Neuquén donde se había interpuesto la medida, y el magistrado a cargo del Juzgado Federal N° 2, de esa ciudad y provincia. En dicho dictamen, la procuración entendió que correspondía la intervención de la justicia federal, tanto por el lugar en donde se produjeron los hechos (ruta nacional), como por la materia en cuestión8. La Corte terminaría resolviendo recién el 12 de marzo de 20029, haciendo lugar a lo dispuesto por el dictamen de la Procuración, aunque sin manifestar análisis alguno sobre la vía procesal elegida por la parte actora.

4. El corralito financiero 4.1. La aplicación del artículo 195 bis del CPCCN (conforme artículo 18 – Ley 25.561), ley antigoteo y suspensión de los procesos cautelares. Los primeros cuatro fallos10 que aparecen ya en el año 2002, datan del 10 de enero, donde la Corte dispuso en todos ellos, la misma providencia: “En atención a que los peticionarios se encuentran legitimados para ejercer la opción recursiva prevista en el art. 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tiénese por “En efecto, el corredor vial concesionado, cuya libre circulación y tránsito se quieren restablecer, es una ruta nacional que une las provincias de Río Negro y del Neuquén y la actora es una empresa que invoca su condición de titular de una concesión de obra pública, otorgada por el Estado Nacional sobre dicha ruta nacional N° 22”, del punto “III”, 2do párrafo del dictamen de la Procuración. 9 Competencia N° 1551. XXXVII. Caminos del Valle Conces. S.A. c/ Provincia del Neuquén s/ medida autosatisfactiva, del 12 de marzo de 2002. 10 B. 171. XXXVIII PVA, Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: "Fliol, Roberto Américo c/ Banca Nazionale del Lavoro - sucursal Resistencia s/ medida autosatisfactiva", del 10/01/2002; B. 125. XXXVIII PVA, Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ solicita intervención urgente en autos: "Sidepreme del Chaco c/ Banco Credicoop s/ medida autosatisfactiva", del 10/01/2002; B. 222. XXXVIII PVA, Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: "Sidepreme del Chaco (soc. civil) c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. suc. Resistencia s/ medida autosatisfactiva", del 10/01/2002; B. 168. XXXVIII PVA, Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ solicita intervención urgente en autos: "Cabral, Pedro Luis c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. sucursal Resistencia s/ medida autosatisfactiva".”, del 10/01/2002. 8

interpuesto dicho recurso, con los efectos suspensivos sobre la resolución dictada establecidos en la mencionada norma (texto conforme art. 18 de la ley 25.561, publicada en el Boletín Oficial del 7/1/02); sin perjuicio de lo que en definitiva corresponda decidir sobre el fondo de las cuestiones planteadas”. Este artículo 18 de la ley mencionada, expresaba: “Modifícase el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado del siguiente modo: `Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o de entidades afectadas a alguna actividad de interés estatal, podrá interponerse recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La presentación del recurso tendrá por sí sola efecto suspensivo de la resolución dictada. La Corte Suprema de Justicia de la Nación requerirá la remisión del expediente. Recibido éste, conferirá traslado con calidad de autos a la parte que peticionó la medida por el plazo de CINCO (5) días. Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, previa vista al Procurador General de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida´”. Asimismo, por art. 1° del Decreto N° 50/2002 (B.O. 9/1/2002), se estableció el día 6 de enero de 2002 como fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 25.561. Claramente este artículo 195 bis estableció un sistema perverso para dejar sin efecto de manera casi automática y sine die, las medidas cautelares ordenadas contra el Estado. Es que, contrariando los principios básicos de materia recursiva de cualquier sistema cautelar, la sola interposición del recurso de apelación suspendía los efectos de la medida que hubiera sido previamente ordenada. A partir de allí, claramente la ley estableció un calvario en contra del justiciable, para darle tiempo suficiente, al máximo tribunal, de no resolver dicha apelación. Nótese que el primer paso luego de la interposición del recurso, era la remisión del expediente hacia la Corte, sin un plazo específico para ello. Recién que fueran recibido los autos, se corría traslado al peticionante de la medida, para luego, darle vista al Procurador General de la Nación. Finalmente, el expediente quedaba en estado de resolver por la Corte. Estos dos últimos pasos, sin plazo predeterminado por la norma.

Finalmente, este artículo 195 bis fue derogado por el art. 7° de la Ley N° 25.587 (B.O. 26/4/2002), la llamada “ley antigoteo”. Es que como una respuesta a la masiva imposición de medidas cautelares a través de las cuales se permitía a los depositantes retirar fondos de sus cuentas, a pesar de las disposiciones del “corralito”, el Congreso Argentino sancionó esta Ley Nº 25.587, que limitó las medidas cautelares estableciendo que las mismas no podían ser otorgadas si tenían idéntico efecto práctico que el perseguido respecto de lo que debía ser materia del fallo final de la causa11. Además de todo ello, el artículo 8º12 de la Ley Antigoteo, estableció que los planteos sobre medidas cautelares que habían llegado a la Corte, ahora tenían que remitirse a las Cámaras Federales para su trámite y resolución. Fue por ello entonces que la Corte, en definitiva, no resolviera sobre estos recursos interpuestos contra medidas autosatisfactivas.

4.2. La cuestiones de competencia entre justicia provincial y justicia federal Una vez resuelta política y jurídicamente la protección del “corralito financiero”, primero a través del artículo 195 Bis del CPCCN confore art. 18 de la ley 25.561, y luego, una vez derogado éste, por medio de la ley antigoteo; los problemas en torno a 11

Ley duramente criticada por la doctrina. Entre otros, puede verse: GIL DOMINGUEZ, Andrés, Ley antigoteo o ley anticonstitución?, Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley, junio de 2002, cita Infojus DACA020034. Desde un punto de vista estrictamente procesal, la doctrina argentina ha expresado que no existe impedimento alguno para que la medida cautelar contenga el mismo objeto a tutelar que el proceso principal. FALCÓN expresa que es un error señalar -como lo hacen algunas leyes y jurisprudencia-, que la pretensión cautelar no puede ser idéntica a la pretensión del principal (FALCÓN, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, T. IV, p. 89 y ss.). Este debate surgió nuevamente con la última ley de medidas cautelares 26.854, criticada vehementemente por la doctrina procesal. Entre otros puede verse: OTEIZA, Eduardo, "El cercenamiento de la garantía a la protección cautelar en los procesos contra el Estado por la Ley 26.854", Sup. Esp. Cámaras Federales de Casación. Ley 26.853, 23 de mayo de 2013, 95; ROJAS, Jorge, "El nuevo régimen de las cautelares frente al Estado", ib., 125; VERBIC, Francisco, "El nuevo régimen de medidas cautelares contra el Estado Nacional y su potencial incidencia en el campo de los procesos colectivos", ib., 155; MIDÓN, Marcelo, "Medidas cautelares requeridas contra el Estado nacional. Botiquín de inocuos placebos", ib., 91; GOZAÍNI, Osvaldo A., "Las medidas cautelares ante la Ley 26.854", ib., 73; SEDLACEK, Federico D., Análisis de la Ley 26.854: la necesidad de una catarsis procesal, 18 de junio de 2013, MJ-DOC-6324-AR | MJD6324. 12 ARTICULO 8º — En los supuestos que se hubiera interpuesto recurso de apelación directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de lo establecido por el artículo 195 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que por el artículo anterior se deroga, la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitirá a las respectivas Cámaras de Apelaciones, las actuaciones que se encontraran pendientes de decisión a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. Las Cámaras de Apelaciones deberán resolver los recursos adecuando su trámite a lo establecido en los artículos precedentes.

las medidas autosatisfactivas que se interponían para proteger a los ahorristas surgieron a partir de conflictos positivos o negativos de competencia. Los mismos se suscitaban entre los tribunales provinciales que accedían a las cautelares y/o acciones de amparo, y las entidades financieras que, ante dichas medidas y/o acciones, entablaban pedidos de inhibitorias ante los jueces federales correspondientes, o a la inversa.La Procuración, por dictamen de fecha 15/02/2002 en la causa “Competencia N° 233. XXXVIII, Altabe, Adriana Paola c/ Bank Boston N.A. sucursal Resistencia s/ medida autosatisfactiva”, se remitió a lo dictaminado el 17 de abril de 2002 en “Competencia N° 131.XXXVIII, Melli, Hugo Ariel c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ acción de amparo y medida cautelar” (en adelante “Melli”). En ésta última, la Procuración General de la Nación, opinó que resultaba competente para conocer en el amparo interpuesto por la actora, la jus...


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