La notificación de la demanda. Acto trascendental PDF

Title La notificación de la demanda. Acto trascendental
Author Veronica Lopez
Course derecho procesal
Institution Universidad Siglo 21
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apuntes...


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La notificación de la demanda. Acto trascendental 1. La notificación de la demanda La fórmula "audiatur et altera pars" (óigase a la otra parte) es la base de la regla general del derecho procesal que establece que "nadie puede ser condenado sin ser oído". Y para oír a las partes, explica Jofré, es necesario notificarlas.Las notificaciones, como actos procesales de transmisión, atañen al derecho de defensa, contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional. De allí su importancia indiscutible, aunque no tengan como acertadamente enseña Eisner, "las resonancias de las grandes instituciones del proceso". Al derivar del principio de bilateralidad de raigambre constitucional, la notificación constituye una exigencia del contradictorio, sin la cual se afectaría el debido proceso y la igualdad de las partes entre otras garantías[1]. La notificación del traslado de la demanda, como principio general, debe practicarse en el domicilio real a los efectos del efectivo conocimiento de la parte demandada o accionada, toda vez que el concepto de desprotección es lo más grave que podría darse en el juicio y por eso, hay que evitar que se genere. Así, de producirse esa falta de conocimiento, el demandado no podría defenderse y por ende, no podría ofrecer los correspondientes medios de prueba. Al perjuicio ya señalado por la falta de conocimiento de la demanda impetrada en su contra, se le suma que al demandado se aplican las notificaciones ministerio legis y esa forma de notificación no solo se aplica a la etapa de conocimiento, sino también respecto de la ejecución de la sentencia, por lo que la citación de venta de los bienes embargados se notifica automáticamente[2]. En este punto cabe precisar que la noti-ficación es un acto de comunicación proce-sal, por el cual se pone en conocimiento de las partes y demás interesados las provi-dencias judiciales[3]. Joaquín Escriche[4], expresa que la notificación es el acto de hacer saber alguna cosa jurídicamente relevante para que la noticia dada a la parte le depare perjuicio en la omisión de lo que se le manda o intima, o para que le corra el término. En su acepción etimológica, notificación proviene de la voz notificare derivada de notus, "conoci-do", y de facere, "hacer". En síntesis, quiere decir "ha-cer conocer". Y en el caso de la notificación de la demanda, con el fin de preservar el principio de bilateralidad, cabe ser riguroso porque está en juego la ga-rantía consti-tucional de la

defensa en juicio. Puede ocurrir que en el trabajo diario se nos presenten algunas de estas situaciones: Caso a).- En principio no procede la notificación del traslado de la demanda en el domicilio laboral, pues se corre con la posibilidad que se vulneren los derechos constitucionales que ya se vienen analizando. En este contexto, no procede que se notifique el traslado de la demanda como muchas veces se peticiona ante los Tribunales, en el domicilio de la empresa donde trabaja el conductor del colectivo que participó en el accidente. Pero en algunos casos puntuales y muy excepcionales podría ocurrir que el Tribunal sí lo ordene. En estos casos debe ser riguroso y requerirle al Oficial Notificador que adopte las medidas necesarias de contralor del cumplimiento de los extremos tendientes a asegurar el efectivo conocimiento de la demanda por la parte que ha sido objeto del emplazamiento. Y mediante tales exigencias, se persigue la recepción personal de la cédula por parte del cita-do, identificándolo con alguna documentación. Ello debe ser así, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. b.- Otro caso que suele suceder es que se notifique el traslado de la demanda en un local comercial. En estos supuestos el demandado puede plantear el incidente de nulidad pues la cédula de notificación no se diligenció en su domicilio real, sino que fue dirigida a un local comercial que posee en el consorcio demandado, el cual se encontraba alquilado en aquella oportunidad, por lo que se le impidió ejercer en debida forma su derecho de defensa. La parte actora puede plantear como fundamento de la validez del acto de notificación que, por ejemplo, el contrato de locación se encontraba vencido al tiempo en que fue efectuada la notificación, agregando que del reglamento de copropiedad se desprende que las notificaciones a los propietarios relacionadas con el consorcio, se practicarán en el domicilio que posean en el mismo. En estos casos que se pueden plantear –o en supuestos similares- lo que se debe tener en cuenta es que el proceso civil reconoce entre sus funciones más elevadas la de crear certeza jurídica en las relaciones existentes entre los hombres y la confianza que emana de tal certeza reposa en la debida formación del juicio y en su regular tramitación, que son la condición esencial de la validez de la sentencia. El objetivo de los actos procesales, es precisamente el de proteger el adecuado ejercicio del derecho de defensa. De allí que, cuando se produce una desviación que coarta esta garantía, cual es la omisión de actos esenciales del proceso, surge como sanción la nulidad

procesal[5]. Los actos procesales se hallan afectados de nulidad si vulneran gravemente la sustanciación regular del procedimiento o cuando carecen de algún requisito que les impida lograr la finalidad a la cual están designados, sea en el aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o al objeto del acto, o por la existencia de un vicio que afecta dicho requisito. Se trata de la existencia de una irregularidad grave, trascendente, por violación de formas esenciales y solemnidades prescriptas por la ley en resguardo del derecho constitucionalmente reconocido de defensa en juicio. En ese sentido, lo importante es tener en cuenta que el traslado de la demanda es un acto procesal fundamental, ya que posibilita que el demandado tome conocimiento de la existencia de un proceso en su contra y asuma su defensa, derecho de absoluta e insoslayable raigambre constitucional, tutelado por el art. 18 de nuestra Carta Magna, de allí que son esenciales los recaudos que tienden a asegurar la efectividad de la recepción de la cédula respectiva. En otro supuesto, donde también se puede cuestionar el diligenciamiento de la cédula, se debe analizar, no solo la recepción de la cédula por el demandado, sino también a quien afecta el reglamento –o contrato- que se invoca, pues puede ocurrir que de la lectura del mismo se desprenda que los domicilios que así se constituyan sólo pueden ser invocados por las partes contratantes (consorcio y propietarios) mas no por un tercero ajeno a dicha relación, por lo cual el derecho de defensa estaría vulnerado.-

2.- Peculiaridades de los sujetos (o personas) demandadas ¿Qué sucede en el caso de las personas de existencia ideal? A esta clase de personas, la notificación deberá hacerse a su representante legal (el cual está identificado en el estatuto de la mentada persona de existencia ideal) y el domicilio de dicha persona es el establecido conforme lo prescribe el art. 11, inc. 2 de la Ley N° 19.550. ¿Y si el demandado se encuentra fallido? En este caso, se deberá notificar el traslado de la demanda al síndico de la quiebra. ¿Y si el demandado falleció? Aquí, la demanda se dirigirá a los sucesores universales en sus domicilios reales. ¿A quién demandar sin son incapaces? Pues bien, si son menores o incapaces, sin dudas hay que notificar a su representante legal y, el Juzgado, correrá vista de las actuaciones al asesor o defensor de menores.-

3. El oficial notificador El 5 de noviembre de 2008 la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a través del Acuerdo n° 3397 aprobó el "Reglamento sobre el Régimen de Receptorías de Expedientes, Archivos del Poder Judicial y Mandamientos y Notificaciones", que entró en vigencia el 2 de marzo de 2009 según Resolución 3988/08 del mismo tribunal del 29 de diciembre de 2008. Sólo es de aplicación el Ac. 3397/08 para las cédulas ingresadas en oficinas, delegaciones y juzgado de paz luego de su entrada en vigencia, es decir, luego del 2 de marzo de 2009 (art. 233). En virtud de lo que dispone el art. 146 1er párrafo del Ac 3397/08[6], el oficial notificador reviste el carácter de funcionario público. Las actas de las diligencias que realizan hacen plena fe respecto de los hechos o actos pasados en su presencia, revistiendo el carácter de instrumentos públicos (art. 146 4° párrafo y argumento del 166).-

4. Medios de notificación de la demanda: la cédula y el acta notarial a.- La cédula y su particularidad: El traslado de la demanda debe ser notificado en el domicilio real del demandado y, de no encontrárselo, el oficial notificador dejará aviso para que se espere al día siguiente, so pena de incurrir en causal de nulidad de notificación. El aviso de ley es de suma trascendencia por el acto que se intenta notificar. Algunos autores consideran que es un formalismo que muchas veces no se cumple, sosteniendo que el encargado de la diligencia lo hace todo en el mismo momento. Independientemente que eso sea cierto o no, el aviso de ley tiene que estar legislado y ejecutado. Es que de la cédula de notificación debe surgir que se dio cumplimiento con el art. 338 del Código Procesal, que establece la forma en que deberá citarse a juicio al demandado, ya que la norma citada prescribe que una vez dejado el aviso previo, si al concurrir al día siguiente tampoco encuentra al emplazado, procederá según lo prescribe el art. 141 del código citado. La aplicación del art. 141 del Código Procesal se encuentra supeditada al requisito de que el notificador deje aviso al interesado para que espere al día siguiente, oportunidad en la cual, persistiendo la ausencia, recién cabe observar las formar que dicho precepto establece. La propia Corte de Justicia de la Nación sostuvo “… que el citado proceder supuso prescindir -sin la debida autorización- del singular sistema previsto para garantizar que llegue a

conocimiento del demandado la existencia de la acción que debe contestar, el que impone al notificador concurrir al domicilio denunciado e intentar contactarse con el sujeto pasivo de la pretensión, dejando, en su caso, el correspondiente "aviso de ley" y, de tampoco hallarlo al día siguiente, recién avanzar conforme al art. 141 de la norma de rito. Ello es así en atención a la muy particular significación que reviste el acto impugnado y toda vez que las normas de procedimiento y sus reglamentarias no se limitan a una mera técnica de organización de los procesos, sino que tienen por finalidad y objetivo, regular el ejercicio de los derechos y lograr la efectivización del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda de los derechos de defensa en juicio y propiedad[7]. Es más, hay algunos antecedentes jurisprudenciales que sostienen la exigencia de dejar aviso de ley se impone, inclusive, cuando la cédula notificando el traslado de la demanda deba ser diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora. Esta postura no la comparto pues provoca un rigorismo no previsto en la norma, pues la notificación bajo responsabilidad de la parte actora deber ser admitida porque, aunque la ley no la contemple, por una costumbre arraigada en nuestras prácticas forenses (art. 17 Cód. Civil), se la utiliza con fundamento en lo implícitamente dispuesto en el art. 338 del Cód. del Procesal, siendo el solicitante, quien debe soportar las costas y las consecuencias de una eventual nulidad, para el supuesto de demostrarse la falsedad del domicilio atribuido a quien se pretende notificar de esa forma[8]. b.- Existe la opción de que el accionado se notifique personalmente del traslado de la demanda, firmando en el expediente al pie de la diligencia extendida por el oficial primero (conf. art. 142 del Código Procesal). c.- Acta Notarial i.- Una de las novedades que trajo la Ley N° 14.412 es que introduce como medio de notificación del traslado de la demanda, el acta notarial. En la práctica no se da con continuidad y la experiencia con la reforma de la Ley N° 25.488 en el 2001 al Código Procesal de la Nación demuestra que por ahora es una práctica poco habitual. Esta modificación legislativa ya sea en la Provincia de Buenos Aires o en el Código Procesal Nacional es sumamente valiosa, pues el tiempo que insumen las notificaciones es bastante dilatorio. En relación a este tipo de notificación de la demanda, surge del art 143 del Código Procesal cuando dice que deben ser realizadas por cédula de notificación y con intervención de un oficial notificador, pudiendo ser sustituidas por acta notarial, las siguientes notificaciones: art. 135 inc 1°) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones.

Los notarios actúan conforme lo prevé el art. 130 de la Ley N° 9.029[9], pudiendo extender su competencia territorial, debiendo efectuar sus actas conforme lo que establece el art. 158[10] y cc de la mencionada ley.Asimismo el notario deberá proceder tal como lo prescribe el art. 138 del Código Procesal, dejándole copia del instrumento, haciendo constar con su firma, el día y la hora de la entrega. En estos tipos de notificaciones, el requerido quedará notificado el día de labrada el acta, salvo que hubiere quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso quedará notificada el día de nota inmediato posterior tal como expresamente lo establece el art. 143 del Código Procesal. Esta circunstancia deberá quedar asentada en el acta notarial. ii.- Acta notarial y gastos de diligenciamiento. En relación a los gastos, los mismos deben ser adelantados por la parte que impulsa la notificación, pudiendo ser reembolsados pues deben integrar la condena en costas.Ahora, el art. 143 del Código Procesal dice "Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77". Se observa que la norma expresamente hace referencia a la condena en costas y establece como principio general que "no serán objeto de reintegro los gastos superfluos o inútiles. Si los gastos fuesen excesivos, el Juez podrá reducirlos prudencialmente". En estos casos esa excepción no se debe dar, pues de esa manera la celeridad a la que apunta el legislador, puede volver a tener un traspié, que es desalentar este tipo de notificaciones.iii.- Los tiempos de la notificación y su avance: Hay que tener en cuenta que ese avance no debe tener escollos, es más se debe seguir avanzando en ese sentido, de agilizar los proceso judiciales. Ya los procesalistas Morello y Kaminker se mostraban preocupados por el tiempo que insumen las notificaciones en un proceso. En un trabajo realizado por ellos señalan cuál es el cálculo de los "tiempos mínimos de una notificación por medio de cédula" y, así, anotan: "confronte y confección de listado: 1 día; traslado a la oficina de notificaciones: 1 día; reparto entre los oficiales notificadores: 1 día; diligenciamiento por el oficial: hasta 3 días; devolución por el oficial a la oficina: 1 día; retiro de las cédulas de la oficina por personal del juzgado: 1 día; agregación al expediente: 1 día; costura del expediente: 1 día. De tal modo que la notificación por medio de cédula tiene una duración calculable, como mínimo de 11 días hábiles". Luego de computar las resoluciones que se notifican por cédula, que considera en 41 sin que se superpongan entre sí, concluyen que un proceso de conocimiento, que recorra por todas las instancias ordinarias y extraordinarias, insume en materia de notificaciones "dos

años y 11 días de actividad correspondientes a notificaciones domiciliarias durante un juicio ordinario sin incidencias..."[11]. Pero esto no es todo, pues hay que agregar (indican los autores de marras) "diversas causales de agravamiento de lo expuesto": El hábito de muchos jueces ... de extender el ámbito de las notificaciones domiciliarias en ejercicio de las facultades que le otorga el inc. 18 del art. 135, sin que en muchos de los casos exista razón para así disponerlo y mucho menos la resolución fundada que establece la norma. Que algunos de los medios imaginados por el codificador para abreviar la actividad notificatoria, tales como la que se realiza por carta documento o telegrama, no han servido a su finalidad. A ello ha coadyuvado como es notorio el modo de su reglamentación, que determina: a) necesidad de ser pedida tal modalidad notificatoria para cada caso (1 día); b) que sea autorizada por el tribunal, en decisión expresa (2 días); c) que la fórmula en alternativo o sustitución sea presentada al tribunal (1 día); d) que luego de su confronte sea suscripta por el secretario o prosecretario (2 días); e) que se retire y presente en el correo (1 día); f) que el secretario o prosecretario tenga su firma registrada en la sucursal de Correos; g) que luego de la notificación el Correo curse la constancia de su resultado al tribunal (6 días en total); h) que se agregue a las actuaciones (1 día); i) la limitación que para tal ejercicio, en cuanto al tipo de resolución de que se trate, establece el art. 143 (excluye el traslado de demanda o reconvención, la citación para la absolución de posiciones y la sentencia); j) la restricción que surge, en otros casos, del hecho de no admitirse la agregación de copias de escritos o documentación a la carta-documento o telegrama. Salvo su transcripción total (con lo que se incrementaría notablemente su costo). A esto se le añade lo que ya acordara la Suprema Corte Provincial en la Acordada número 3399 del 5 de Noviembre de 2008, donde exponiendo su preocupación por el tiempo que insumen los actos procesales de comunicación dentro del proceso, expreso en su exposición de motivos: "Que resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de "progresiva despapelización" reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente —conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial)[12] (consid IV). En consecuencia y concluyendo este comentario queda claro el gran avance que suscitó la reforma que introduce la ley 14.142 en lo que se refiere a notificación y en particular en el traslado de la demanda.iv.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación y el avance de la notificación electrónica:

En este aspecto, se ve el avance que se venía exponiendo. Además, ciertos pleitos que por medio de recursos se tramiten ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, será de utilidad para el ejercicio de la profesión.Veamos: la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió la aplicación del sistema de notificaciones electrónicas reglamentado por la acordada 21/2011 a los recursos ordinarios y de ser denegados los recursos de queja correspondientes, a las denuncias por retardo y denegación de justicia y a las presentaciones varias. Comenzó a regir el 14 de 2013.También dispuso que, desde el 1° de noviembre de 2013, se extienda a las causas que se tramitan en la Secretaría de Juicios Originarios. Asimismo, en los procesos en trámite en la Secretaría de Juicios Originarios se notificará electrónicamente a partir del momento en que los sujetos procesales intervinientes dieren cumplimiento con la carga de constituir domicilio electrónico o del vencimiento del plazo que establezca la Secretaría en la intimación que en cada proceso se les cursará. Ello fue por medio de las acordadas 35/2013 y 36/2013, del 1 de octubre de 2013. Para ello, los letrados deben constituir domicilio electrónico. El domicilio electrónico no es una dirección de correo electrónico. Es el CUIT/CUIL del letrado finalizado el proceso de registración y validación. Asimismo son interesantes algunas consideraciones elaboradas por la Comisión Nacional de Gestión Judicial: Sistema de notificaciones electrónicas El sistema de notificaciones electrónicas se reglamentó en 2011 y se aplica desde: - 7 de mayo de 2012: a los recursos de queja p...


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