LA Obstrucción A LA Justicia PDF

Title LA Obstrucción A LA Justicia
Course Estudio de los Delitos en Particular
Institution Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
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ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA

Fernando González Perdomo 2ºA 45361288K

ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

ÍNDICE

PORTADA

1

INTRODUCCIÓN

3

RESUMEN

4

¿QUÉ ES LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA?

4

INFORMACIÓN GENERAL

5

LIBERTAD DE INTERVENCIÓN EN EL PROCESO

6

CONCLUSIÓN

8

BIBLIOGRAFÍA

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ESTUDIO DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

INTRODUCCIÓN El tema que nos incumbe se ampara en el capítulo VII del Código Penal bajo el título: “De la obstrucción a la Justicia y la deslealtad profesional”. En él encontramos 5 artículos recogidos, comienza desde el 463 hasta el 467, pero sólo los artículos 463 y 464 se centran en el objeto de estudio de este trabajo. El primero de ellos contempla un delito de incomparecencia injustificada en causa criminal, mientras que el segundo, el artículo 464, ocupa los atentados contra la libertad de los intervinientes en un procedimiento judicial: Artículo 463. 1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión. 2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años. 3. Si la suspensión tuviera lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de secretario judicial, se impondrá la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses y, en cualquier caso, inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.

Artículo 464. 1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses. Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior. 2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas

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en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.

Por tanto, el bien jurídico contra el que atentan es la Administración de Justicia y contra derechos y bienes privados de los particulares, como la libertad, la seguridad, la vida, el patrimonio o la integridad física.

RESUMEN Los delitos de obstrucción a la justicia son figuras que atentan contra la Administración de Justicia. Además, se justifican por la infracción al deber que aparece como fundamento del tipo. Se analiza por separado las tres formas del delito, a rehusar a proporcionar a los tribunales de justicia antecedentes conocidos o que se posean y que permitan establecer la existencia de un delito o la participación punible en él; destruir, ocultar o inutilizar el cuerpo, los efectos o instrumentos de un crimen o simple delito, con posterioridad a su descubrimiento; y ocultar, alterar o destruir cualquier antecedente, objeto o documento que permita establecer la existencia de un delito, la participación punible en él, o que pueda servir para la determinación de la pena, si el que lo hiciere fuere un fiscal del Ministerio Público.

¿QUÉ ES LA OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA? La obstrucción a la justicia constituye un delito de obstrucción pasiva a la justicia, pues el desacato del requerimiento judicial provoca la suspensión del procedimiento o el retraso del mismo. A su vez, se trata de un delito de resultado al que se llega a través de la omisión, por ello, consiste en un delito de comisión por omisión, de ahí la calificación de obstrucción pasiva a la justicia, dado que la omisión de comparecer ante el juzgado cuando ha sido citado legalmente es la causa que da lugar al resultado. El delito básico está tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, donde la acción típica consiste en la incomparecencia injustificada en el proceso penal con reo en prisión provisional. Para ello, deben de darse una serie de factores: Debe de ser un proceso criminal donde el reo se encuentre en prisión provisional, el proceso ha de encontrarse en la fase del juicio oral y la citación debe producirse en

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legal forma, con cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los artículos 1661 y 1752 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hay casos en los que se permite la ausencia de la incomparecencia, pues si existen motivos razonados y justificados fehacientemente, estos servirán como causa de exclusión de la antijuricidad

INFORMACIÓN GENERAL El art. 463.1 tipifica la llamada obstrucción pasiva, las notas fundamentales del comportamiento típico son: 1. Citación en forma legal (arts. 166 y ss. y 175 L.E.Cr3.). 2. Incomparecencia injustificada del sujeto, lo que excluye a las personas que, según los arts. 411 y ss. L.E.Cr. no están obligadas a comparecer. 3. Que el hecho haya provocado la suspensión del juicio oral. 4. La referencia a la prisión provisional determina que únicamente puede darse el tipo en procesos por delito y no por simple falta. El apartado primero del art. 463 castiga la incomparecencia por reiteración, ya que exige una advertencia previa. En este caso es indiferente que se haya provocado o no la suspensión del juicio oral, pues no debe existir en la causa criminal un sujeto sometido a prisión provisional.

1“Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo…”

2“Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias: La cédula de citación contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído...”

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LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

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Por otra parte, los apartados segundo y tercero del art. 463 C.P. establecen dos supuestos de agravación por razón del sujeto. Por un lado, se agrava la pena en el caso de que la conducta punible sea realizada por abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su función, y, por otro, si la suspensión se hubiese producido por la incomparecencia del Juez, miembro del Tribunal o del secretario judicial. El art. 464.1 se tipifica la llamada obstrucción activa castigando al que «con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal». Por último, el apartado segundo del art. 464 C.P. establece el tipo de represalias, castigando con la misma pena del apartado anterior al que realice cualquier acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes de las personas citadas anteriormente, por su actuación en el proceso judicial, todo ello sin perjuicio de la pena correspondiente por la infracción de que dicho acto pueda ser constitutivo.

LIBERTAD DE INTERVENCIÓN EN EL PROCESO En el artículo 464 CP se castigan todas aquellas actuaciones encaminadas a impedir la libertad de intervenci6n en el proceso. En 6l se incluyen, al igual que en el artículo 352 bis CPTR, dos modalidades delictivas: La primera consiste en la utilización de violencia e intimidación para influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, Abogado o Procurador, perito, intérprete o testigo de un procedimiento a fin de que modifique su actuación en el proceso. Asimismo, en el caso de que el autor del hecho alcanzara su objetivo se contempla una agravación de la pena. La segunda describe la realización de cualquier acto que atente contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas con anterioridad, por su actuación en el procedimiento judicial. En el artículo 169.1 .° CP se castiga con la pena de uno a cinco anos de prisión la amenaza condicional que haya conseguido su propósito, mientras que por hechos similares realizados en el contexto del artículo 464.1 .2 la pena impuesta es tan só1o de uno a cuatro años en su mitad superior . Con ello, lejos de lograrse la agravación de

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estas conductas, se privilegian. Es cierto que esta problemática se produce en el ámbito de la irresoluble distinción entre coacciones y amenazas condicionales. La violencia o intimidaci6n ejercidas contra Juez, Magistrado o miembro del Ministerio Fiscal se tratan vía de los artículos 550 y 556 CP, según la gravedad del atentado contra la autoridad. La intimidación exigida en el artículo 550 ha de ser grave y se castiga con pena de prisión de dos a cuatro años, en caso de que la intimidación no sea grave, el delito se castiga con una pena de seis meses a un año. Sin embargo, en el artículo 464 no se toma en consideración la gravedad de la intimidación dirigida a persona que no constituya autoridad y se castiga con pena de uno a cuatro años de prisión. Sin embargo, hay un problema que radica en que la gravedad de la intimidación mencionada en el artículo 450 se mide con un criterio objetivo, considerando, por ejemplo, que sólo las amenazas de realizar un mal inmediato cumplen tal requisito, mientras la intimidación del artículo 464, sea cual fuere su naturaleza, se pondera en el marco de un proceso. Así pues, para evitar que el empleo de fuerza aplicado a las autoridades judiciales resulte en determinados casos privilegiado, debe entenderse como grave si se realiza con ánimo de influir en ellos directa o indirectamente con el propósito de que modifiquen su actuación procesal. Asimismo, se describen los posibles medios encaminados a realizar la conducta típica, al exigirse que el intento realizado por el sujeto activo trate de influir directa o indirectamente en las actuaciones procesales. Con ello se logra una mayor sintonía con la doctrina jurisprudencial que entiende la intimidación en sentido más amplio

CONCLUSIÓN En conclusión el Código Penal sanciona diversas conductas dolosas llevadas a cabo durante el desarrollo de un procedimiento judicial o con posterioridad al mismo

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que atentan contra un bien colectivo como es la correcta Administración de Justicia al tiempo que lesionan otros bienes privados de los intervinientes en el procedimiento, como la libertad, la seguridad, la vida, el patrimonio o la integridad física. Por ello, es necesario un correcto desarrollo de los procesos judiciales en todas sus fases. Regulado mediante las leyes en torno a la obstrucción a la justicia con sus correspondientes sanciones logramos el objetivo de no entorpecer estas administraciones y llevar a cabo los procesos.

BIBLIOGRAFÍA  



http://www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/viewArticle/578 https://www.iberley.es/temas/delitos-obstruccion-justicia-deslealtadprofesional-47121#:~:text=El%20art%C3%ADculo%20463%20dice %20que,de%20seis%20a%2024%20meses. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1882-6036

https://guiasjuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx? params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1jTAAAUNjE0NjtbLUouLM_DxbIw MDCwNzAwuQQGZapUt-ckhlQaptWmJOcSoA-U8HMDUAAAA=WKE  Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Vol 26, N° 1 (2005) Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.  Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.  Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXVI (Valparaíso, Chile, 2005, Semestre I) [pp. 309 - 323] LOS DELITOS DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA* 

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