La ordenación del proceso y el impulso de oficio. PDF

Title La ordenación del proceso y el impulso de oficio.
Course Derecho Procesal Civil
Institution Universidad de Málaga
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TEMA 6 PROCESAL CIVIL 1. LA ORDENACIÓN DEL PROCESO  LOPJ hace una enumeración de las funciones que corresponden a los LAJ, entre las que destacan: -

Ejercicio de la fe pública judicial.

-

Dirección de la Oficina judicial.

-

Ordenación del proceso.

-

Dación de cuenta.

 Históricamente, la función o actividad principal del LAJ fue la de dar fe y documentar las actuaciones judiciales. Actualmente, la actividad fundamental desde el punto de vista técnico, es la relativa a la ordenación del proceso.  CTO PROCESO: instrumento constituido por una serie de actos por el que mediante su atribución a un órgano estatal se pretende la resolución de un conflicto de intereses, mediante la actuación del derecho objetivo. Como vemos, una de las características del proceso es que está formado por una serie de actos denominados actos procesales. Éstos se pueden clasificar de distintas formas. Teniendo en cuenta las distintas fases del proceso podemos distinguir: o

Actos de iniciación procesal.

o

Actos de conclusión.

o

Actos de desarrollo: son los que tienden, una vez iniciado el proceso, a conseguir su desenvolvimiento hasta llegar al momento de su terminación. Dentro de ellos podemos distinguir: 

ACTOS DE INSTRUCCIÓN: son los que tienden a proporcionar los elementos necesarios para que pueda llevarse a cabo la comparación entre los fundamentos de la pretensión y el derecho objetivo.



ACTOS DE ORDENACIÓN: no se dirigen a formar el material del proceso, sino a procurar su desenvolvimiento, pasando por las sucesivas etapas que marca la Ley hasta llegar al momento de su terminación.

 Todos estos actos procesales no se producen anárquicamente, sino que están encadenados entre sí siguiendo el orden preestablecido en la Ley. Por ello, la actividad de ordenación tiene por finalidad encauzar el desarrollo del proceso, cuidando que desde su inicio hasta su final el proceso sea conducido en la forma que establece la Ley. Esta actividad de ordenación se lleva a cabo a través de: o o

Las resoluciones que dicta el Juez, como son las providencias y autos. Las resoluciones que dicta el LAJ, como son las diligencias de ordenación y decretos.

Hay que tener en cuenta que la actividad procesal del LAJ no se agota con las D.O y los decretos. El ART. 456 LOPJ dice que tendrán competencias en las siguientes materias, cuando así lo prevean las leyes procesales: a) Ejecución, salvo cunado esté reservada a los Jueces y Magistrados. b) Jurisdicción voluntaria. c)

Conciliación, llevando a cabo la labor mediadora.

d) Tramitación y resolución de los procedimientos monitorios. e)

Mediación.

f)

Otras que expresamente se prevean.

2. EL IMPULSO DE OFICIO  CONCEPTO: ART. 456 LOPJ: el LAJ impulsará el proceso en los términos que establezcan las leyes procesales. Por tanto, el IMPULSO PROCESAL son aquellos actos que tienden a hacer avanzar el procedimiento por cada una de las etapas o fases que lo componen, desde su inicio hasta su terminación. Es la actividad que hace que, una vez concluida una fase, el proceso entre en la siguiente. Esta actividad se puede encomendar a las mismas partes (impulso de parte) o al órgano jurisdiccional (impulso de oficio).  EVOLUCIÓN: o

LEC 1881: respondía al primer sistema: imponía a las partes la carga de hacer avanzar el proceso de una a otra fase.

o

A partir de la reforma llevada a cabo por un Real Decreto-Ley de 1924, el sistema cambia radicalmente y se establece el impulso de oficio.

o

Reforma LEC 1984: deroga el RDL de 1924 pero mantiene sus principios inspiradores: “salvo que la Ley disponga otra cosa, el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda”.

o

Lo mismo se establece en la LOPJ y en la LEC de 2000: ART. 179: “salvo que la Ley disponga otra cosa, el LAJ dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias”.

 SUSPENSIÓN DEL PROCESO: se trata de un supuesto distinto, que tiene sus propias reglas.

ART. 19.4 LEC: Las partes pueden solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el LAJ mediante DECRETO, siempre que no perjudique al interés general o a tercero, y que el plazo de suspensión no supere los 60 días. Como vemos, la suspensión no puede ser indefinida o depender de que las partes estén interesadas en el alzamiento de la suspensión que en su momento solicitaron.

ART. 179.2 LEC : Por tanto, si transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pide en los 5 días siguientes, la reanudación del proceso, el LAJ acordará archivar provisionalmente los autos, y permanecerán en esta situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia.  IMPULSO POR PARTE DEL ÓRGANO JUDICIAL, NO DEL LAJ: para que el órgano judicial pueda dictar resoluciones impulsando el proceso, cuando le corresponda a él y no al LAJ, es necesario, como regla general, que el LAJ haya dado cuenta previamente.

ART. 178 LEC: los LAJ darán cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de: o

Los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contienen peticiones que exijan su pronunciamiento.

o

Las actas que se hubieren autorizado sin presencia judicial.

o

El transcurso de los plazos procesales, en el siguiente día hábil, y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado.

o

Las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.

Por su parte, los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al LAJ de la tramitación de los procedimientos, especialmente cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cunado fueran requeridos para ello.

 REGLAMENTO ORGÁNICO: también contiene una rúbrica dedicada a las “Funciones de los LAJ como impulsores y ordenadores del proceso”. En su ART. 7 establece que “corresponde al LAJ el impulso del proceso en los términos que establecen las leyes procesales”. En el ejercicio de esta función: o

Dicta las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo las que están reservadas a los Jueces y Tribunales. Estas resoluciones se denominan DILIGENCIAS, y pueden ser de ordenación, constancia, comunicación o ejecución.

o

Dictan DECRETOS cuando ponga fin al procedimiento del que tienen atribuida la competencia exclusiva, o cuando sea conveniente razonar su decisión. Siempre tiene que ser motivado y contener en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se basa el fallo.

o

GARANTIZAN QUE EL REPARTO DE ASUNTOS SE REALIZA SEGÚN LAS NORMAS que aprueban las Salas de Gobierno de los TSJ, y son responsables del buen funcionamiento del registro de recepción de documentos, expidiendo las ceritifaiones que las partes solicitan en esta materia.

o

RESPONDEN DE LA DACIÓN DE CUENTA.

o

DOCUMENTAN LOS EMBARGOS, LANZAMIENTOS Y DEMÁS ACTOS cuya naturaleza lo requiera.

o

EXPIDEN LOS MANDAMIENTOS, DESPACHOS Y EXHORTOS preciosos para la ejecución de lo acordado en el procedimiento.

3. ORDENACIÓN MATERIAL Y FORMAL La LOPJ, antes de ser reformada en 2003, distinguía entre las: -

Diligencias de ordenación, cuya finalidad era impulsar formalmente el procedimiento. Providencias, que tienen por objeto la ordenación material del proceso.

-

Como vemos, la ordenación formal se refiere al procedimiento, y la ordenación material, al proceso. Por tanto, proceso y procedimiento son dos instituciones distintas. El procedimiento es la vía a través de la cual discurre el proceso. -

La ordenación formal del procedimiento está formada por el conjunto de trámites cuyo contenido está automáticamente determinado por la Ley. Se lleva a cabo a través de las DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN DEL LAJ. Por tanto, éstas siempre tienen un sentido positivo.

-

La ordenación material se refiere al proceso y supone que la Ley no tiene preestablecido el contenido de la resolución que debe dictarse, sino que ante diversas alternativas es preciso tomar una decisión, y eso se hace a través de una PROVIDENCIA. A diferencia de las diligencias de ordenación, pueden tener un sentido positivo o negativo.

ART. 206 LEC : se dictará providencia cuando la resolución se refiera a cuestiones procesales que requieran una decisión judicial porque así lo establece la ley, siempre que no exija expresamente la forma de auto.

Por exclusión, podemos concluir que se dictará providencia: -

Cuando no se trate de la ordenación formal del proceso (en ese caso procede una diligencia de ordenación del LAJ), sino de adoptar una decisión sobre cuestiones procesales.

-

Cuando no haya que dictar un auto por exigirlo la ley.

A lo largo de la LEC encontramos gran cantidad de normas en las que se establece expresamente que la resolución que debe dictar el Tribunal es una providencia. Ejemplos: -

Para poner en conocimiento del MF la concurrencia en un proceso civil de un hecho que puede ser constitutivo de delito. La admisión de la práctica de prueba anticipada. La admisión a trámite del planteamiento de cuestiones incidentales.

4. LA DACIÓN DE CUENTA ART. 455 LOPJ: será responsabilidad del LAJ organizar la dación de cuenta, que se realizará en los términos establecidos en las leyes procesales.

ART. 455 LOPJ: encomienda al LAJ la comunicación entre los justiciables y el órgano jurisdiccional, mediante la dación de cuenta al órgano de todas las peticiones de las partes en el proceso.  Previa a la dación de cuenta es la función de recepción de los escritos de las partes.

ART. 135 LEC: los LAJ o los funcionarios designados por ellos harán constar en diligencias el día y hora de presentación de las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de cualquier otro cuya presentación esté sujeta a un plazo perentorio. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten, expresando la fecha y hora de presentación. ART. 136 LEC: transcurrido el plazo para la realización de un acto procesal de parte, se produce su preclusión y se pierde la oportunidad de realizarlo. El LAJ dejará constancia del transcurso del plazo mediante diligencia y acordará lo que proceda, o dará cuenta al Tribunal para que dicte la resolución que corresponda.  ART. 178 LEC: también se ocupa de la función clásica del LAJ de dación de cuanta al órgano judicial: Los LAJ darán cuenta a la Sala, al Ponente o al Juez, en cada caso, de: o

Los escritos y documentos presentados en el mismo día o en el siguiente día hábil, cuando contienen peticiones que exijan su pronunciamiento.

o

Las actas que se hubieren autorizado sin presencia judicial.

o

El transcurso de los plazos procesales, en el siguiente día hábil, y del consiguiente estado de los autos cuando a su vencimiento deba dictarse la oportuna resolución por el Juez o Magistrado .

o

Las resoluciones que hubieren dictado que no fueran de mera tramitación.

Por su parte, los funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa darán a su vez cuenta al LAJ de la tramitación de los procedimientos, especialmente cuando ésta exija una interpretación de ley o de normas procesales, sin perjuicio de informar al titular del órgano judicial cuando fueran requeridos para ello.

5. RESOLUCIONES PROCESALES DE LOS LAJ ART. 456 LOPJ: las resoluciones de los LAJ pueden ser diligencias de ordenación, decretos o acuerdos. I.

DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN a.

CONCEPTO: son resoluciones procesales del LAJ que dan a los autos el curso que establece la ley.

b.

NATURALEZA JURÍDICA: son un tipo de resoluciones procesales, pero no son resoluciones judiciales, como son las providencias, autos y sentencias cuya competencia corresponde a los Jueces y Tribunales. Son resoluciones porque implican la aplicación de la norma a un hecho o situación procesal, como sería el transcurso de cierto tiempo o la presentación de cierto escrito de una parte. Por ello, siempre tienen que notificarse, como las resoluciones tradicionales.

c.

ELEMENTOS: i. Subjetivos: siempre tienen que ser dictadas por el LAJ. Si hay varios LAJ en un mismo órgano jurisdiccional, corresponderá al que intervenga en el procedimiento concreto. ii. Objetivos: su objeto es dar a los autos el curso establecido por la Ley, impulsando formalmente el procedimiento en todos sus trámites, una vez que cumplen los requisitos que establece la ley. Por tanto, abarca solo actuaciones que no requieren ninguna decisión.

iii. Formales: se limitan a expresar lo que por ellas se mande, e incluyen además una motivación sucinta cuando así lo disponga la Ley o lo estime conveniente el LAJ. iv. Notificación: deben ser notificadas en el plazo máximo de 3 días desde su fecha. Cuando se trata de plazos establecidos para la realización de actos por parte del órgano jurisdiccional, se trata de “ plazo impropio o judicial” y la regla general es que comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto. Sin embargo, en este caso se trata de un “plazo propio”, es decir, que afecta a las partes, y por tanto, de forma excepcional se establece que el plazo para notificar comienza desde la fecha en que se firmó la diligencia de ordenación, y no desde el día siguiente.

ART. 132 LEC: no obstante, el incumplimiento del plazo no produce la nulidad de la diligencia. La notificación realizada fuera del plazo es válida, pero dará lugar a la responsabilidad disciplinaria del LAJ. d.

RECURSOS CONTRA LAS D.O. 

ART. 488 LEC: contra las resoluciones de los LAJ que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.

 ART. 451 LEC: concretamente contra las D.O. cabrá recurso de reposición ante el propio LAJ. 

ART. 452 LEC: debe interponerse en el plazo de 5 días, expresando la infracción en que la resolución del LAJ incurre según el recurrente. Por tanto, el escrito de interposición tiene que cumplir dos requisitos: de plazo y de contenido.



ART. 452.2 LEC: si no se cumplen estos requisitos, el LAJ inadmitirá el recurso mediante DECRETO, que será directamente recurrible en revisión.



ART. 453 LEC: si el recurso de reposición se admite a trámite por el LAJ, se concederá a las demás partes personadas un plazo de 5 días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Pasado el plazo, el LAJ resolverá sin más trámites mediante DECRETO, en el plazo de 5 días.

II.

DECRETOS a)

CONCEPTO Y SUPUESTOS EN QUE PROCEDE:

ART. 456 LOPJ: los decretos son resoluciones que dicta el LAJ para admitir una demanda, poner fin al procedimiento de su exclusiva competencia, o para razonar su decisión cuando sea conveniente hacerlo. Tienen que ser motivados y contener en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que se basa la parte dispositiva o fallo. Tanto el R.O. como la LEC recogen los mismos supuestos en los que el LAJ debe dictar un decreto. Además, la LEC dispone en números preceptos cuándo determinadas resoluciones específicas del LAJ deben revestir la forma de decretos. b)

FORMA: a.

Deben incluir la mención de lugar y fecha en que se adopte.

b.

Indicar si son firmes o si cabe recurso contra ellos, y en ese caso, qué recurso, ante qué órgano y cuál es el plazo para interponerlo.

c.

Cuando los decretos sean definitivos, se incorporan ya firmados a un libro de decretos que se lleva en cada Tribunal bajo la responsabilidad y custodia del LAJ. En él serán ordenados cronológicamente.

c)

RECURSOS CONTRA LOS DECRETOS: a.

RECURSO DE REPOSICIÓN:

 ART. 451 LEC: contra los DECRETOS NO DEFINITIVOS cabrá recurso de reposición ante el propio LAJ que dictó el decreto, salvo en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión. 

ART. 452 LEC: debe interponerse en el plazo de 5 días, expresando la infracción en que la resolución del LAJ incurre según el recurrente.



ART. 452.2 LEC: si no se cumplen estos requisitos, el LAJ inadmitirá el recurso mediante DECRETO, que será directamente recurrible en revisión.



ART. 453 LEC: si el recurso de reposición se admite a trámite por el LAJ, se concederá a las demás partes personadas un plazo de 5 días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Pasado el plazo, el LAJ resolverá sin más trámites mediante DECRETO, en el plazo de 5 días.



ART. 454 LEC: contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno. Sin embargo, el TC ha declarado que la ausencia de revisión por un Juez o Tribunal de algunas de las decisiones que recaen en exclusiva en los LAJ, lesiona el DF a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional. Por tanto, debemos entender que contra los decretos resolutivos de recursos de reposición cabe recurso de revisión ante el Juez o Tribunal correspondiente.

b.

RECURSO DE REVISIÓN: 

MODALIDADES: hay dos modalidades de recurso de revisión: 1.

Recurso de revisión contra los decretos que resuelvan recursos de reposición.

2.

Recurso directo de revisión. En este caso no hay recurso previo de reposición. Procede contra los decretos: a. b.

Por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Cuando expresamente se prevea.



PLAZO: debe interponerse en el plazo de 5 días mediante escrito en el que se indica la infracción en que la resolución hubiera incurrido.



ADMISIÓN/ INADMISIÓN: o

Si el recurso cumple los requisitos anteriores de plazo, contenido y supuestos en que procede, el LAJ lo admite mediante DILIGENCIA DE ORDENACIÓN y da a las demás partes personadas un plazo de 5 días para que lo impugnen, si lo estiman conveniente.

o

Si no se cumplen los requisitos, el TRIBUNAL lo inadmite mediante PROVIDENCIA.

Contra las resoluciones que admiten o inadmiten no cabe recurso alguno. 

III.

RESOLUCIÓN: transcurrido el plazo para impugnación, con independencia de si se han presentado escritos o no, el TRIBUNAL resolverá sin más trámites mediante AUTO en el plazo de 5 días.

ACUERDOS: así se denominan las resoluciones de los LAJ que tengan carácter gubernativo, es decir, las que versan sobre aspectos no procesales. Ej. Organización de la oficina judicial.

6. LA ACTIVIDAD DE DOCUMENTACIÓN El R.O. establece que los LAJ serán responsables de: A. LA FUNCIÓN DE DOCUMENTACIÓN que les es propia, así como de la FORMACIÓN DE LOS AUTOS Y EXPEDIENTES, dejando constancia de las resoluciones que dicten los Jueces y Magistrados, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. -

Documentar es plasmar por escrito u otro medio de reproducción, la realidad o las características de un acto o de un hecho.

-

La actividad de documentación es la actividad a través de la cual el LAJ cumple su función de fe pública judicial....


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