LA UNIDAD JURISDICCIONAL PDF

Title LA UNIDAD JURISDICCIONAL
Author Alba Galiano
Course Introducción al Derecho Procesal
Institution Universidad de Alicante
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Apuntes Introducción al Derecho Procesal del primer año....


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TEMA 5: LA UNIDAD JURISDICCIONAL 1. CONCEPTO A. CONCEPTO Y SIGNIFICADO. El art. 117.5 CE establece, el principio de unidad jurisdiccional es la base de organización y funcionamiento de los Tribunales. Finalidad garantizar la independencia e imparcialidad judicial. Este principio pretende evitar manipulaciones provenientes de otros Poderes del Estado, lo cual se consigue, instaurando un poder judicial único, y excluyendo de la función jurisdiccional a cualquier tipo de “juzgado o tribunal” que no responda a dichas características. Conceptualmente, la Jurisdicción es la única y se ejerce – la potestad jurisdiccional- por los órganos integrantes del Poder Judicial. Ahora bien, esta afirmación de existencia de un solo y estatal Poder Judicial debe y así lo es legal y constitucionalmente, ser matizada. La unidad es la basa de la organización judicial, pero pueden coexistir junto a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial otros que, aunque estén fuera, se encuentren constitucionalmente reconocidos. En tales casos, no se hablará de infracción sino de excepción justificada. B. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. El régimen franquista se caracterizó por la profusión de órganos y jurisdicciones de carácter especial. En esa época se optó, por causa de la desconfianza de los Tribunales ordinarios, por asignar los asuntos más molestos a aquellos órganos o jurisdicciones. Los tribunales y jurisdicciones especiales llegaron a elevarse a más de 25, correspondiéndoles el enjuiciamiento de materias específicas o personas determinadas y eligiéndose sus miembros entre sujetos pertenecientes al Poder Ejecutivo y al Movimiento Nacional. Los Tribunales de represión de la masonería y el comunismo, los Tribunales de responsabilidades políticas, EL Tribunal de Orden Público, ect... Por otro lado, se amplió la competencia de la Jurisdicción Militar hasta límites inadmisibles otorgándole competencia para el enjuiciamiento de delitos comunes. C. LA UNIDAD JURSDICCIONAL EN LA CONSTITUCIÓN. Se trata de mantener un único Poder Judicial aunque se autoricen excepciones en casos específicos siempre que no se alteren las garantías de independencia (GIMENO) El principio de unidad se caracteriza por las siguientes notas: 1. La Jurisdicción es territorialmente única para toda España. Es una competencia exclusiva del Estado (art. 149, 1-5) 2. Existencias de un único Poder Judicial que responde a las siguientes características: - Asignación de competencia al mismo con carácter general y de forma predeterminada por la ley

- Regulación de los Juzgados y Tribunales que lo integran en la LOPJ. - Cuerpo único, nacional, de Jueces y Magistrados - Propio y común para todos los Jueces y Magistrados. - Dependencia del CGPJ (art. 122,2 CE) 3. Que el Poder Judicial sea único no impide su división en órdenes jurisdiccionales en razón de criterios preestablecidos legalmente en función de la materia, sujetos, tiempo, lugar, etc... Lo incorrecto Jurisdicción civil, penal, social o administrativa. 4. No afecta al principio de unidad jurisdiccional, la existencia de órganos jurisdiccionales no integrados en el Poder Judicial pero constitucionalmente previos, Tribunal Constitucional, el Jurado, la Jurisdicción Militar. 5. En ningún caso es posible la existencia de cualquier otro órgano jurisdiccional que no esté previsto en la Constitución. Ello no impide que pudieran existir Jueces y Magistrados no integrados en la carrera judicial, Jueces de Paz o Magistrados suplentes.

2. PODER JUDICIAL Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. La Constitución de 1978 ha instaurado un nuevo modelo de organización territorial del Estado basado en el reconocimiento de las “autonomías”. Este modelo, sin embargo, en cada afecta al Poder Judicial que ajeno, pues, a la división política. Esta formación, no obstante, requiere de ciertas matizaciones derivadas de la complejidad del modelo autonómico. En efecto, debido a la dificultad , de delimitar, el ámbito entre el CGPJ y el Poder Ejecutivo, fue necesaria una modificación de la LOPJ, que se llevo a efecto pro medio de la LO 16/1994, estableciera los límites de manera clara, en el ámbito competencial de las CCAA. A ello ya se había referido el Tribunal Constitucional en las sentencias 56 y 62 de 1990, en las cuales, se afirmó que, conforme al art. 149, 1-5 CE, al Estado solo se viene atribuido en exclusiva lo relativo a la potestad jurisdiccional, el autogobierno y el Estatuto de Jueces y Magistrados, siendo todo lo demás susceptible de ser ejercitado por las CCAA. El actual estado de la cuestión, tras la doctrina del TC, la LO 16/1994 y la reforma operada en la LOPJ por medio de la LO 19/2003, es la siguiente: 1. Competencia exclusiva del Estado solo significa y se reconduce a la referida al ejercicio de la potestad jurisdiccional y a la organización de los elementos unidos al desempeño independiente de la misma. 2. El poder Ejecutivo y las CCAA pueden asumir competencias en todo lo que atañe a los elementos que sirven de soporte material o personal a esa función siempre que no sean esenciales ni para la misma, ni para el Gobierno. Esto es, las CCAA pueden ser competentes, si así asumen estatutariamente, en todas aquellas materias que sean propias del Ministerio de Justicia. Las CCAA pueden asumir las siguientes competencias: 1. Propuestas de la demarcación judicial en el ámbito de su territorio, así como la fijación de los partidos judiciales y de la creación de Juzgados o Secciones de Tribunales. 2. Propuesta de uno de cada tres de Magistrados de la Sala Civil y Penal de TSJ. 3. Medios materiales de la Administración de Justicia.

4. Estatuto, régimen jurídico y disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia, con exclusión de los Letrados cuya dependencia es siempre del Estado. La competencia no es absoluta sino que depende de cada materia, las disposiciones establecidas en la LOPJ y cada Estatuto de Autonomía. 5. Todas aquellas no expresamente determinadas por la LOPJ pero que sean competencia del Poder Ejecutivo y se asuman estatutariamente. Toda esta compleja configuración supone un indeseable fraccionamiento de un poder muy sensible a intromisiones del Poder Ejecutivo, y especialmente a enfrentamientos competenciales. La unidad del Poder Judicial, pasa por matizar esta división competencial y por transferir a órganos únicos y estatales la totalidad de las competencias en materias referidas a la Administración de Justicia. La independencia es muy sensible a todo tipo de presiones y susceptible de constituirse un móvil de intromisión en el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Un poder único es incompatible con dependencias múltiples, fundamentalmente las políticas que ejercen las CCAA, las que actúan siempre por medio de sus órganos ejecutivos, parciales por naturaleza. Es más, no es un sistema eficaz y operativo cuando se trata de la creación de órganos judiciales, donde coincidir tres voluntades, la del CGPJ, la del Ministerio de Justicia y la de la Comunidad Autónoma. Ahí reside una explicación, más a la grave situación a la que se enfrenta hoy el Poder Judicial....


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