Las fuentes del Derecho Administrativo: Concepto y clases. La Constitución como norma jurídica. La Ley: elaboración y clases de leyes. Disposiciones con fuerza de ley. El principio de reserva de ley PDF

Title Las fuentes del Derecho Administrativo: Concepto y clases. La Constitución como norma jurídica. La Ley: elaboración y clases de leyes. Disposiciones con fuerza de ley. El principio de reserva de ley
Course Derecho Administrativo General
Institution Universidad de Zaragoza
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Las fuentes del Derecho Administrativo: Concepto y clases. Concepto y Caracteres (4) Clases de fuentes. Directas e indirectas La Constitución como norma jurídica. Antecedentes históricos Reacción del Tribunal Constitucional La Ley: elaboración y clases de leyes. Disposiciones con fuerza de ley. El principio de reserva de ley.

01. Las fuentes del Derecho Administrativo: Concepto y clases. La Constitución como norma jurídica. La Ley: elaboración y clases de leyes. Disposiciones con fuerza de ley. El principio de reserva de ley. Las fuentes del Derecho Administrativo: Concepto y clases Concepto El derecho administrativo la rama del derecho público que regula la administración pública, la función administrativa y la relación entre los particulares; asimismo, comprende el conjunto de casos reales que regulan la organización, funcionamiento, poderes y deberes de la Administración pública en sus relaciones con otros sujetos.

En otras palabras, el derecho administrativo es aquel que comprende la organización y el funcionamiento de toda forma de administración pública. Por extensión, suele ser también aplicable a la actuación materialmente administrativa de los demás poderes del Estado y de todo esos entes del sector público. Y todo ello, desde la doble perspectiva de procurar la eficacia de las Administraciones pero también garantizar los derechos de los particulares en sus relaciones con ellas. De esta manera, cualquier persona que, por ejemplo, en España opte a ocupar una plaza como administrativo o auxiliar administrativo dentro de una institución o entidad de carácter público se ve en la necesidad de adquirir todos los conocimientos sobre los pilares, fuentes, funciones y legislaciones fundamentales dentro del citado derecho administrativo.

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En concreto, aquello le llevará a formarse en materia de actos administrativos y sus diferentes tipos, la jerarquía normativa, los reglamentos y sus clases, los principios de organización administrativa, el principio de competencia normativa, el principio de inderogabilidad de los reglamentos o los órganos periféricos de la administración. A continuación, se analizan los diferentes caracteres que integran este último concepto dado de Derecho administrativo. a) Derecho público: Es la parte del Derecho relativa al Poder público en cuanto tal y se contrapone el Derecho privado que se ocupa de la ordenación jurídica común a las personas físicas en sus relaciones recíprocas. b) Derecho interno: Regula la organización y actividad de las Administraciones públicas españolas. Se contrapone al Derecho internacional administrativo que se ocupa de la ordenación jurídica de la actividad administrativa de los organismos internacionales. c) Derecho que regula la organización y la actividad de las Administraciones públicas: El Derecho administrativo regula de una parte el modo en que se organizan las Administraciones públicas, y de otra el modo en que se relacionan entre sí o con los particulares. d) La presencia de una Administración Pública es requisito necesario para que exista una relación jurídico-administrativa.

Clases de fuentes del Derecho Teniendo en cuenta todo lo anterior, se puede establecer el siguiente orden jerárquico de las fuentes del Derecho Administrativo: Fuentes directas.    

La Constitución Los Tratados Internacionales ratificados por las Cortes Generales y publicados en el Boletín Oficial del Estado. La Leyes, tanto formales como materiales. Los Reglamentos.

b) Fuentes indirectas.   

La costumbre Los principios generales del derecho La jurisprudencia

Las fuentes directas pueden aplicarse sin ningún tipo de intermediación para decidir sobre la cuestión planteada. Sin embargo, las fuentes indirectas sólo podrán aplicarse en el supuesto de ausencia de fuente directa y siempre que con la misma no se violente ninguna de las normas que componen las fuentes directas.

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2. La Constitución como norma jurídica. 2.1. Antecedentes históricos La promulgación de la Constitución Española de 1978 planteó entre los juristas la discusión acerca de su valor normativo, discusión que sólo es comprensible si se atiende a que antes de la Primera Guerra Mundial, la tradición constitucional española, reiteradamente había negado el carácter de norma jurídica, considerándola como un documento político y de valor puramente programático. Por este motivo, el Tribunal Constitucional reaccionó contra este planteamiento y asentó la tesis del valor normativo de la Constitución en sentencias como la 1/81 de 24 de enero, valor normativo que se deduce del  

art. 9.1 CE “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.”, y art. 5 LOPJ, que dispone: La Constitución es la norma suprema del Ordenamiento Jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán las leyes y los Reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

2.2. Consecuencias del valor normativo de la Constitución 2.2.1. Esta Supremacía tiene una dimensión formal y otra material. 1.

Supremacía material, en virtud de la ‘Disposición derogatoria tercera’ deroga las normas que a ella se oponen. Es España, esta superioridad jerárquica se asegura mediante procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, cuya competencia está atribuida al Tribunal Constitucional. 2. Supremacía formal, pues sólo puede ser modificada por el mecanismo que ella misma establece, pues es una norma rígida. 2.2.2. La Constitución tiene efecto derogatorio. La Disposición Derogatoria, en su párrafo 3º dispone “Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente constitución”. Su apreciación corresponde a los jueces ordinarios; y el trámite no difiere sustancialmente de la derogación de una ley anterior por una ley posterior. Por tanto, los tribunales ordinarios podrán no aplicar una ley preconstitucional si consideran que ha sido derogada por la Constitución.

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La Ley: elaboración y clases de leyes Elaboración El procedimiento legislativo en España es complejo y largo, la potestad legislativa para la creación de leyes corresponde a las Cortes Generales formadas por Congreso y Senado, dentro del proceso de elaboración de leyes se puede decir que hay 3 fases que son las siguientes: 

Fase de iniciativa legislativa



Fase de tramitación de la ley



Fase de finalización y publicación

ÍNDICE 

1 Fase de iniciativa legislativa



2 Fase de tramitación de la ley



3 Fase de finalización y publicación

Fase de iniciativa legislativa El procedimiento legislativo comienza con la iniciativa legislativa. Los casos en los cuales se da la iniciativa legislativa están regulados en el art. 87 de la Constitución Española, corresponde este derecho: Mediante proyecto de ley: 

Al Gobierno aprobado por el Consejo de Ministros y pasa al Congreso. El proyecto de ley se acompañara con una exposición de motivos y antecedentes.



A las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, si solicitan la adopción de un proyecto de ley al Gobierno. Aunque realmente es el Gobierno quien realiza el procedimiento de iniciativa legislativa, mencionado en el párrafo anterior.

Mediante proposición de ley: 

Al Congreso, solicitado por 1 grupo parlamentario o 15 diputados.



Al Senado, solicitado por 1 grupo parlamentario o 25 senadores.



A las Asambleas legislativas de las CCAA.



Por iniciativa popular, 500.000 firmas o más (acreditadas). No se podrá iniciar una proposición de ley mediante iniciativa popular cuando afecte a materia tributaria, prerrogativa de gracia, de carácter internacional y ley orgánica.

Dependiendo de los tipos de leyes tendrá un procedimiento legislativo u otro, si se elabora por el Gobierno o por las Cortes (Decretos legislativos, decretos leyes…).

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Fase de tramitación de la ley 1. Tanto el proyecto de ley como la proposición de ley pasan a la Mesa del Congreso para su debate y votación, este decide si se comienza el procedimiento legislativo o no. Si deciden iniciarlo (disponen de 30 días) llevará consigo la aportación de documentación como son informes económicos, exposición de motivos, etc, que son públicos y preceptivos. 2. Si después del plazo de 30 días no hay una respuesta se considera como silencio administrativo positivo, otorgando 15 días para las enmiendas. Y posteriormente se envía a la Comisión legislativa que haya sido designada por la Mesa del Congreso. 3. La Comisión legislativa debate las enmiendas, que pueden ser de 3 tipos: 

Enmieda a la totalidad de devolución: se pide el rechazo del proyecto/proposición de ley y el Pleno del Congreso puede o aceptar este rechazo y devolverlo a quien lo haya iniciado, o no aceptar el rechazo y realizar enmiendas al articulado.



Enmiedas al articulado: se realizan modificaciones en algunos puntos.



Enmiedas a la totalidad de sustitución: se propone un texto alternativo, se debate en el Pleno del Congreso y si se rechaza la sustitución pasa a realizarse enmiedas al articulado. Si el Pleno del Congreso acepta el texto alternativo, pasa a la comisión para que realice las enmiedas que crea oportunas.

4. Una vez pase la etapa anterior de enmiendas, pasa a la Mesa del Congreso para que el Pleno del mismo, delibere y debata artículo por artículo de la ley. 5. En el artículo 90 de la Constitución se dispone que, aprobado por el Pleno del Congreso pasa el turno al Senado. Dispone de 2 meses, a partir del día que recibe el texto, para aceptarlo o mediante mensaje motivado poder: 

Vetar el texto (requiere de mayoría absoluta del senado), pasando al Congreso para que ratifique por mayoría absoluta o directamente por mayoría simple transcurridos 2 meses desde su veto.



Presentar enmiendas que se debatan en el Congreso, incorporando las que tengan mayoría simple.

Fase de finalización y publicación Finalizada la fase anterior, comienza la fase de sanción y promulgación del artículo 91 de la Constitución, donde el Rey sanciona en el plazo de 15 días, dando autenticidad a la ley y promulga y ordena su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado. Entrará en vigor en 20 días si la ley no especifica otro plazo, período al que se denomina Vacatio legis. Y se da por finalizado el procedimiento legislativo.

Clases de leyes

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III.2.-Clases de leyes. Las diferentes clases o tipos de leyes que se contemplan en la Constitución Española, se pueden dividir en dos grandes grupos: las leyes orgánicas y las leyes ordinarias. Ambos tipos de leyes difieren tanto por el contenido material como por el procedimiento de aprobación. Las leyes orgánicas tienen un contenido material limitado, puesto que únicamente pueden regular aquellas materias concretas en las que la Constitución exige este tipo de leyes, en cambio, las leyes ordinarias no tienen esta limitación material. En cuanto al procedimiento de aprobación, las leyes orgánicas precisan la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, cuando las leyes ordinarias sólo requieren la mayoría simple. Pero independientemente de la distinción entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, a las que nos referiremos con más detenimiento, la Constitución se refiere a diversos tipos de leyes que, bien en su elaboración o en su aplicación, presentan alguna especialidad. Entre las diferentes clases de leyes, pueden distinguirse las siguientes: a) Leyes de Bases, que constituyen una delegación legislativa que las Cortes hacen al Gobierno para la formación de textos articulados en las materias y con los requisitos expresamente fijados por la Constitución (art. 82). b) Leyes Marco, que son aquellas en que, por atribución de las Cortes Generales, las Comunidades Autónomas reciben la facultad de dictar, en materias de competencia estatal y para sí mismas, normas legislativas en el “marco de los principios, bases y directrices que fije la ley (art. 150.1) c) Leyes de Transferencia, que son leyes orgánicas a través de las cuales el Estado transfiere a las Comunidades Autónomas facultades que corresponden a materias de las que es titular el Estado (art. 150.2). d) Leyes de Armonización, que están destinadas a establecer, por parte del Estado, los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas “cuando así lo exija el interés general” (art. 150.3). e) Legislación Básica, que son las leyes que contienen los principios y aspectos fundamentales de la regulación de una determinada materia sobre la que tienen competencia legislativa tanto el Estado como las Comunidades Autónomas. A diferencia de la las Leyes de Bases que no son directamente aplicables, la legislación básica se aplica directamente. La materia regulada por la legislación básica puede ser desarrollada por las Comunidades Autónomas, pero con respeto a lo establecido en aquella. f) Leyes de Presupuestos. La especialidad más característica de estas leyes es que su elaboración y, por consiguiente, la iniciativa, corresponde exclusivamente al gobierno. Además, tienen un desarrollo parlamentario singular, precisándose la conformidad del Gobierno para la tramitación de las enmiendas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios. Por otra parte, estas leyes

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tienen una serie de limitaciones y así no pueden crear tributos (art. 134.7), ni regular materias que no tengan una relación directa con los ingresos y gastos como ha declarado en Tribunal Constitucional. Las especialidades aquí reflejadas también le son de aplicación a las leyes de presupuestos de las Comunidades Autónomas, incluida la prohibición de regular materias ajenas, como también ha declarado el Tribunal Constitucional.

III.3.- Las leyes orgánicas. La figura de las leyes orgánicas es una de las novedades más sobresalientes de la Constitución de 1978, y también una de las más complejas y discutibles. En una primera aproximación, pueden describirse como un tipo especial de leyes para cuya aprobación se requiere un quorum especialmente reforzado en el Congreso de los Diputados, por referirse a materias a las que la Constitución otorga una particular relevancia. Son, pues, dos notas que la caracterizan: una nota material (el ámbito a que se refieren) y una nota formal (el procedimiento de elaboración). Desde el punto de vista material, las leyes orgánicas deben referirse necesariamente a las materias expresamente previstas en el art. 81 de la Constitución, en el que se establece que “son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. Este precepto diseña lo que podríamos llamar el ámbito necesario de actuación de las leyes orgánicas: dichas Leyes han de regular necesariamente estas materias, de tal forma que su regulación no puede ser llevada a cabo mediante leyes ordinarias; pero, a la inversa, las leyes orgánicas, no pueden operar fuera de estas materias, siendo inválidas en la medida en que regulen cuestiones no comprendidas en la enumeración del articulo 81 o materias en las que otros preceptos de la Constitución las exigen, salvo que se trate de temas conexos con la regulación principal. Por otro lado, las leyes orgánicas se caracterizan por un dato formal, cual es el procedimiento exigido específicamente para su aprobación. De acuerdo con el apartado segundo del artículo 81 Constitución, la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto”. Este es el único requisito que caracteriza a las leyes orgánicas: el texto de la misma deberá ser votado globalmente en el Congreso por la mayoría cualificada citada; la ley orgánica no precisa ser aprobada por mayoría especial alguna en el Senado, siguiendo en esta Cámara el procedimiento normal de elaboración de las Leyes. III.4.- Las leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son el instrumento normal de realización de la función legislativa por parte de las Cortes. Pueden referirse a cualquier materia que no esté reservada por la Constitución a otro tipo de norma y constituyen la legislación habitual de las Cortes.

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Constitucionalmente cabe distinguir entre leyes de Pleno y leyes de Comisión. A estos efectos, el art. 75.2 de la Constitución dice que “Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación”. Debe señalarse, no obstante, que la propia Constitución, en su art. 75.3 exceptúa de esta posibilidad la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgánicas y de Bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Las disposiciones normativas con fuerza de ley. Existen dos categorías de disposiciones dictadas por el ejecutivo con fuerza de ley, que son las únicas posibles en nuestro país: las que el Gobierno dicta como consecuencia de una expresa delegación del poder legislativo y las dictadas por razones de extraordinaria y urgente necesidad, que reciben respectivamente el nombre de legislación delegada o Decretos-Legislativos y Decretos-leyes. De estas dos clases de disposiciones normativas, los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas únicamente tienen atribuido la facultad para aprobar Decretos-Legislativos, pero no Decretosleyes, los cuales quedan reservados al Gobierno de la Nación. III.5.1.- Los Decretos-leyes. Se entiende por Decreto-ley, dice García de Enterría, toda norma con rango de Ley que emana, por vía de excepción, de un órgano que no tiene el poder legislativo, concretamente del Gobierno o Consejo de Ministros. El art. 86 de la Constitución reconoce al Gobierno la facultad de dictar disposiciones legislativas bajo la forma de Decretos-leyes en casos de extraordinaria y urgente necesidad. Ahora bien, como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de mayo de 1982, “esta posibilidad se configura, no obstante, como una excepción al procedimiento ordinario de elaboración de las leyes y en consecuencia está sometida en cuanto a su ejercicio a la necesaria concurrencia de determinados requisitos que lo legitiman”. Estos requisitos, añade, “están recogidos en la Constitución configurando tres bloques definidos:

a) La exigencia de que el Decreto-ley se dicte exclusivamente para afrontar una situación de extraordinaria y urgente necesidad; b) La limitación en cuanto a la materia sobre la que puede incidir un Decreto-ley, lo que supone el que en ningún caso pueda afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni el Derecho electoral general y

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c) La necesidad, por último, de que los Decretos-leyes sean sometidos inmediatamente al Congreso de los Diputados para su debate y votación de totalidad, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación, con objeto de que se resuelva por el mismo en cuanto a su convalidación o derogación.

III.5.2.- Los Decretos-Legislativos. La legislación delegada encuentra su fundamento en la autorización que el poder legislativo concede al ...


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