Lección 1 - El fundamento de la jurisdicción M PDF

Title Lección 1 - El fundamento de la jurisdicción M
Course Proceso Penal
Institution Universidad de Castilla La Mancha
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EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN...


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SECCIÓN PRIMERA- EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓN. TEMA 1 - EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN 1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución. 1.1 Autotutela 1.2 Autocomposición 1.3 Heterocomposición 2. La Jurisdicción como Poder y su legitimación histórica. 2.1 La justicia popular a) El jurado b) La justicia popular 2.2 La designación ministerial 2.3 La legitimación a través del proceso (no lo entiendo) 3. La legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático. 3.1 La independencia 3.2 La sumisión a la Ley

TEMA 1 EL FUNDAMENTO DE LA JURISDICCIÓN

1.

EL PRESUPUESTO MATERIAL: EL CONFLICTO Y SUS MEDIOS DE SOLUCION. (EXAMEN).

La Jurisdicción está integrada por los Juzgados y Tribunales y su función principal consiste en resolver definitivamente los conflictos que se le plantean, mediante la aplicación del Derecho material (Civil, Mercantil, Laboral, Penal o Administrativo). El presupuesto material de la jurisdicción es por tanto EL CONFLICTO. Atendiendo a su naturaleza, los conflictos pueden ser: a) Intersubjetivos: Surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo, perteneciente al ámbito del Derecho privado y poseen naturaleza “disponible”. (p.ej. el D de propiedad o cualquier D real) b) Sociales: Se caracterizan por la trasgresión (violación) de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección y se rigen por normas del Derecho público, por lo que tienen naturaleza indisponible. A lo largo de la historia esta función NO ha sido siempre competencia de los Juzgados y Tribunales, ni tampoco en la actualidad puede afirmarse que la asuman con absoluta exclusividad. Pues coexisten, al menos, para los conflictos o litigios intersubjetivos otros métodos para solucionarlos, como pueden ser los métodos auto compositivos o los equivalentes jurisdiccionales. Métodos de solución de los conflictos: 1.1 Autotutela: También llamada autodefensa o autoayuda. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Propia de las sociedades primitivas. Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla. Todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el ámbito del Derecho Civil (arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal). Artículo 592. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y, si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.

Artículo 612. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él. Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo. El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado. 1.2 Autocomposición: Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. Constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos. A nadie se le obliga a acudir a los tribunales para la defensa de su derecho. Tales métodos autocompositivos vienen integrados por: - La renuncia del actor a su derecho subjetivo (p.ej. Condonación de un derecho de crédito) o el desistimiento del proceso. - El allanamiento del demandado a la pretensión del actor. - La transacción entre ambos. - La mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas. La mediación y la conciliación se distingue por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto. En la primera interviene de manera espontánea, en tanto que en la segunda actúa de una manera provocada o institucionalizada. No obstante, el tercero no impone la solución al conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios para obtener la autocomposición del litigio. Es decir, actúa interpartes y no supra-partes.

1.3 Heterocomposición: En este método el tercero, al que las partes previamente han acudido, es el encargado de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. Aquí el tercero se encuentra situado supra-partes, configurando una relación triangular. Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio. El proceso está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Sin una mínima organización estatal no podría existir ni jurisdicción ni proceso. Arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho privado, fórmulas excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Es más, la existencia de factores como la lentitud y carestía de la justicia civil, unidos a la sobrecarga de trabajo de los Tribunales, aconseja al Estado a potenciar el arbitraje, pues los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un periodo más corto de tiempo. 2. LA JURISDICCION COMO PODER Y SU LEGITIMACIÓN HISTÓRICA. Debido a los peligros que, para toda organización social, encierra la autodefensa, como medio de solución de los conflictos, desde que surgió el Estado se apresuró en asumir el monopolio de la Justicia, prohibiéndose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano.

Afirmado el principio de la “división de poderes” como uno de los dogmas esenciales del sistema democrático, la Jurisdicción ha pasado a convertirse en un auténtico Poder del Estado: el denominado “tercer Poder” o el más alto Poder de decisión dentro del Estado. Así lo configura el Título VI de la Constitución: Si la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado (art. 1.2 CE) y si la justicia emana del pueblo (art. 117.1) hemos de preguntarnos nosotros por qué el pueblo español ha otorgado a los Juzgados y Tribunales el monopolio de la justicia o, dicho en otras palabras hemos de indagar cuál es la legitimación constitucional de la potestad jurisdiccional que la soberanía popular ha otorgado en exclusiva a la Jurisdicción. A este respecto han surgido distintas tesis: 2.1. La justicia popular (participación popular): Cronológicamente en el Estado liberal los sistemas de designación popular fueron los primeros que intentaron dotar de legitimidad al oficio judicial. El pensamiento liberal opuso la participación popular, directa o a través de representantes, en el Poder Judicial. Esta idea, unida a la de evitar la venalidad (corrupción) de los “Senados permanentes” o Tribunales (Montesquieu) y al anhelo de los ciudadanos de ser juzgados por iguales, fue la que impulsó la implantación de la participación del pueblo en la justicia durante los siglos XVIII y XIX en toda Europa. Pronto se implantaron y coexisten en determinados países, los dos sistemas conocidos de participación popular: el jurado y la justicia popular. El jurado- constituye una fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, a) El jurado: constituye una fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, pues a través de él los ciudadanos asumen directamente la función jurisdiccional. Supuso una auténtica revolución en la sustitución del sistema inquisitivo del Antiguo Régimen. La instauración del jurado se encuentra prevista en el art. 125 de la CE, precepto que tras más de quince años de espera, fue desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

b) La justicia popular: representa una fórmula más imperfecta de participación popular, puesto que la entrada del pueblo en la justicia se efectúa a través del instituto de la “representación”. Su fundamento teórico descansa, pues, sobre el mismo principio que informa al Poder Legislativo: los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por el único ente que en una democracia ostenta la soberanía, esto es, el pueblo. En general, el enjuiciamiento que en Europa se efectúa de la justicia popular origina un saldo manifiestamente negativo. Se le reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o máquina electora que lo situó en el poder. 2.2. La designación ministerial: Se podría conseguir también una cierta legitimación democrática confiando al Ministro de Justicia la selección y promoción de los jueces, toda vez que, en un sistema democrático, el Ministro es responsable de sus actos ante el Parlamento. En nuestro país este modelo permaneció vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1978, terminándose con el privilegio del Poder Ejecutivo, dando independencia del Juez frente

a la sociedad y respecto de los demás Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo. Sistema que se implantó en la práctica totalidad de los países europeos, conllevando a la instauración del autogobierno de la Magistratura de Justicia. 2.3. La legitimación a través del proceso: cuando surge un conflicto, el particular no puede generalizar su problema porque la sociedad no se movilizaría por el mismo, viéndose obligado a acudir a donde ella confía, es decir, al proceso; si dentro de él su pretensión no triunfa, queda el individuo aislado y no puede seguir manteniendo sus expectativas jurídicas originarias; el proceso le ha quitado la razón y su opinión no puede ser tenida en cuenta por la sociedad, de tal suerte que el proceso cumple con una función de desmembración social y de absorción de las protestas y, puesto que tal función es necesaria en toda sociedad, el proceso constituye la institución mediante la cual la Jurisdicción misma se legitima. Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como la imparcialidad del juzgador, los principios de contradicción y de audiencia y, en general, todas las garantías que integran el derecho al “proceso debido”; pero la asunción de la tesis de LUHMANN conllevaría justificar todo tipo de decisión material, por el solo hecho de haberse dictado mediante el proceso preestablecido. El proceso no constituye, pues, la causa o fin en sí mismo de la Jurisdicción, sino el instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos. 3. LA LEGITIMACIÓN DE LA JURISDICCIÓN EN NUESTRO SISTEMA DEMOCRÁTICO. (EXAMEN) La soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo (arts. 1.2 y 117.1 CE), queda claro que, en nuestra Ley Fundamental, existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción: Una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional (art. 125); la otra, habida cuenta de que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3) ha de determinarse de una manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por la constitución a la Jurisdicción del monopolio de la justicia. Descartada la idea de la representación como instrumento a través del cual el pueblo podría haber confiado dicho monopolio a la Jurisdicción, se nos manifiesta evidente: lo que una sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del Derecho Objetivo. El propio artículo 117.1 CE afirma que “la justicia emana del pueblo y se administra por jueces y magistrados, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley” La causa que legitima, en nuestra Constitución, la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales reside en su independencia y sumisión a la ley. 3.1. La independencia: Los jueces, han de ser independientes, porque si ese tercero, situado “supra partes” adoleciera de falta de independencia, nos encontraríamos ante un procedimiento que, en realidad, encubriría una fórmula autocompositiva, pero nunca ante un verdadero proceso. Ha de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La independencia judicial constituye una nota

esencial de la Jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos, ya que siendo la ley una manifestación de la voluntad general, precisa que la actividad judicial de individualización normativa no pueda efectuarse tomando en consideración situaciones hegemónicas de las partes o privilegio material alguno. 3.2. La sumisión a la Ley (EXAMEN): La Constitución y la sociedad reclaman del oficio judicial que los Juzgados y los Tribunales limiten su actuación a aplicar a los casos concretos la ley emanada de las Cortes Generales, a quien le corresponde el ejercicio de la potestad legislativa. Como versa en el art. 117.1 CE “….sometidos únicamente al imperio de la ley”. No obstante por ley no cabe entender exclusivamente la promulgada por el Parlamento de la Nación, sino también:  Las emanadas de las Asambleas legislativas autonómicas,  Las disposiciones con rango de ley y las normas dimanantes de la potestad reglamentaria de la Administración estatal o autonómica  El denominado derecho judicial. Los Tribunales están expresamente sometidos a la ley y el Derecho, teniendo vedada la asunción de funciones políticas o ejecutivas. Aunque la Jurisdicción puede ejercitar funciones que, sin ser estrictamente jurisdiccionales, la ley les puede confiar en garantía de algún derecho, p. ej. El Registro Civil. Ahora bien, dicha sumisión de los órganos jurisdiccionales a la ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que está sometida también al principio de jerarquía normativa. En tal sentido Jueces y Tribunales están sometidos, en primer lugar a la CE, a las leyes, y, finalmente a los Reglamentos. El control de vigencia de dicho principio queda:

 Para el Tribunal Constitucional en lo relativo a normas con rango de ley que puedan vulnerar los preceptos constitucionales  Los Tribunales de lo Contencioso-administrativo en lo relativo a los Reglamentos, actos o disposiciones de rango inferior a la ley. La constitucionalizarían de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa, imponen al órgano jurisdiccional un doble examen de su legitimidad: a) legitimidad jurídica formal: conforme al cual ha de obtener la certeza de que la norma ha sido promulgada conforme al procedimiento y por el órgano competente o constitucionalmente establecido. b) legitimidad jurídico material: a través del cual debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice otras de rango superior. Si se observara la quiebra de alguno de los dos exámenes anteriores, el órgano jurisdiccional deberá: 1. Bien para NO aplicarla (caso de los Reglamentos ilegales o de Leyes inconstitucionales anteriores a la Constitución). 2. Bien promover de oficio la “cuestión de inconstitucionalidad” (cuando se trata de disposiciones con rango de ley contrarias y posteriores a la Constitución). Lo que en modo alguno le está permitido al juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal, o dejar de aplicar leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna “cuestión de inconstitucionalidad” ante el TC....


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