Lección 3 Las garantías normativas de los DF PDF

Title Lección 3 Las garantías normativas de los DF
Course Derecho Constitucional
Institution Universidad de Cantabria
Pages 6
File Size 134.4 KB
File Type PDF
Total Downloads 15
Total Views 159

Summary

profesor corona...


Description

Tema 3 Las garantías normativas de los DF Epígrafe 1º Las garantías de los DF Tan importante es el reconocimiento de los derechos como un sistema de garantías, nuestro OJ prevé tres elementos de garantías de los DF, la palabra fundamental hace alusión de la importancia de estos en nuestro sistema constitucional y por ellos se hace un sistema de garantía que hagan efectivos estos derechos fundamentales. Los que disfrutan de mayores garantías son los derechos recogidos en la sección primera del capítulo II del título I de la CE, estos derechos expresan el consenso fundamental de la Constitución y recogen los valores esenciales para la convivencia. Los mecanismos de protección de estos derechos son los siguientes: -

-

El procedimiento agravado de reforma constitucional del art. 168 CE. Exigencia de LO para su regulación art. 81 CE. Previsión de un procedimiento preferente y sumario para su protección jurisdiccional, junto con el principio de igualdad del artículo 14 art. 53.2 de la CE. Posibilidad de promover recurso de amparo ante el TC para la protección de estos derechos art. 53.2

A este grupo le siguen en otro distinto nivel de protección los incluidos en la sección 2º del capítulo II título I de la CE los cuales gozan de las siguientes garantías: -

Vinculación directa de todos los poderes públicos, sin necesidad de desarrollo legislativo previo art. 53.1 CE. Reserva de ley para la regulación de estos derechos en este caso para la sección 2º ley ordinario pero para los derechos de la sección 1º LO. Obligación del legislador de respetar el contenido esencial de estos derechos art. 53.1 CE.

Existe un tercer grupo de derechos los cuales tienen una protección menor que son los principios rectores de la política economía y social del capítulo III del Título I. En virtud de artículo 53.3 de la CE estos solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen. Hay que tener en cuenta respecto a este tercer grupo de derechos que se tratan de derechos constitucionales y por lo tanto disfrutan de las garantías comunes a todo derecho consitutcional entre ellas hay que incluir las siguientes: -

La protección que supone la existencia de un TC con capacidad para enjuiciar la conformidad de las leyes con los preceptos constitucionales relativos a derechos y libertades por medio del control de constitucionalidad de las leyes.

-

La vinculación de todos los jueces y tribunales ordinarios a los derechos y libertades constitucionales y en especial a realizar una interpretación de las normas infraconstitucionales favorable a los derechos constitucionales.

-

La institución del defensor del pueblo art. 54 CE.

-

La institución del ministerio fiscal.

Las garantías se dividen en normativas, jurisdiccionales e institucionales Las garantías normativas 1º La aplicación directa de los DF, que resumidamente implica que los derechos ubicados en el capítulo II del Título primero de la CE son directamente aplicables de acuerdo a su propio tenor, esto es, no necesitan desarrollo legislativo para su aplicación. 2º La reserva de ley que tiene por objeto de asegurar que el desarrollo de los DF se efectué exclusivamente por los representantes de los ciudadanos, esto es, por el legislador. Además hay que tener en cuenta que el desarrollo de los derechos reconocidos en la sección 1º del capítulo 2º se deberán desarrollar mediante LO. 3º El respeto al contenido esencial de los DF que implica la obligación del legislador de que a la hora de delimitar o limitar los DF respete las líneas maestras de su reconocimiento constitucional. Instrumentos jurisdiccionales 1º Recurso de amparo ordinario sólo incluye la protección de los derechos recogidos en la sección primera capitulo 2º del título 1º de la CE, lo que comprenden desde el art. 14 al 29. Se caracteriza por dos notas que son la preferencia y la sumariedad las cuales, implican, respectivamente de un lado, que los órganos jurisdiccionales deberán tramitar en primer lugar y con independencia de ingreso los asuntos que habitualmente se sigue, las demandas que se presente reclamando la protección de un DF. Y de otro lado en el terreno procesal el establecimiento de plazos más cortos en los diferentes trámites del procedimiento. 2º El amparo constitucional, cuya característica más sobresaliente es que se sustancia ante el TC, se configura para los derechos anteriores más la objeción de conciencia osea 14 al 29 y el 30. En necesario para poder acudir en amparo ante el TC haber agotado las vías jurisdiccionales previas. Las garantías institucionales Las garantías institucionales u orgánicas que consiste en atribuir a una institución velar por el cumplimiento de los DF. Un ejemplo claro de esto es el Defensor del Pueblo. Pues bien, el Defensor del Pueblo, regulado en el art. 54 de la CE y desarrollado en la LO 3/1981 de 6 de Abril, es un alto comisionado de las Cortes Generales encargado de supervisar la actividad de la administración para detectar posibles vulneraciones de los DF reconocidos por el título I de la CE. .

Epígrafe 2 La reserva de ley La primera garantía de carácter normativa es la reserva de ley art. 153.1 nos dice que los DF solo podrán ser desarrollados mediante ley orgánica, la reserva de ley orgánica se reserva solo a los de la sección primera , aludiendo a su visión histórica ya en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano se aludida a la protección en los DF mediante ley. Por causa de nuestra forma descentralizada del poder las CCAA pueden mediante una ley autonómica puede desarrollar DF pero con matices referencia al art. 149.1 de la CE, el Estado siempre va a tener que regular mediante ley STC 173/1998 sobre la ley de asociaciones vasca se tiene que regular por ley del Estado la titularidad, a las facultades, las garantías y los límites de los derechos fundamentales tienen que ser realizadas mediante ley del Estado, la CCAA siempre pueden regular siempre que no se ataña a esas condiciones básicas, las condiciones básicas están reservadas al Estado. El fundamento de esta garantía normativa es el fundamento del liberalismo clásico que sean los representantes del pueblo español los que participen en la elaboración y velar por lo tanto la posibilidad de vedar los derechos fundamentales al gobierno. La reserva de ley no es una reserva absoluta, cabe la posibilidad de un Decreto Ley que afecte de manera incidental a los DF, el TC aquí es sumamente restrictivo pero en algún aspecto de detalle puede regularlo por reglamento. La reserva de ley es una reserva que no cabe desnaturalizarse por parte del legislador, no cabe remitirse en la regulación de los derechos a ninguna otra fuente del OJ si es cierto que se admiten otras fuentes aspectos sumamente secundarios. El problema en materia de DF en referencia a los reglamentos es que los reglamentos no pueden limitar ningun DF STS 14 Febrero de 2013 donde se declara nula de pleno derecho una ordenanza al no existir ley previa que habilite a esa resticcion del DF por vulnerar la libertad religiosa caso del burca que se prohibía su utilización en las dependencias municipales, porque para restringir DF por una ordenanza no se puede prohibir porque se necesita ley. En referencia a los Decretos leyes en virtud del artículo 87 no pueden afectar a los DF no se puede utilizar para regular o definir el régimen regular o integral de los DF, pero si cabe que incidan tangencialmente en su regulación. En referencia a la reserva de ley hay que tener en cuenta que los DF de la sección primera del capítulo II del título I de la CE tienen reserva de LO y la reserva se circunscribe al desarrollo directo o sistemático del derecho, pero se admite la cooperacion con otras fuentes del derecho, aquí el problema está a que se refiere con desarrollo directo o sistemático del derecho, lo cierto es que es muy difícil saberlo con precisión si el TC ha establecido en referencia a los tipos penales que en los tipos penales ya que producen una privación de libertades deben ser establecidos mediante ley orgánica porque es una restricción a la libertad personal.

La consecuencia además de que se establezca una reserva de LO es que queda vedada la posibilidad de leyes autonómicas, solo tienen capacidad de aprobar leyes orgánicas las cortes generales. Aquí hay que tener en cuenta que los derechos y libertades del Capítulo II del Título I vinculan a todos los poderes públicos, están sometidos a reserva de ley y el legislador tendrá que respetar su contenido esencial. Por un lado la garantía del contenido esencial se asienta sobre la reserva de ley y por otro la vinculación de los poderes públicos puede alcanzar una mayor eficacia por la garantía del contenido esencial. La garantía del contenido esencial y al reserva de ley vamos a ver cómo operan conjuntamente como limite a legislador, la reserva de ley por un lado va a operar como limite al legislador al cual le obliga que sea el mismo el que regula el derecho y no lo va a poder regular por medio de reglamento. Epígrafe 3 Contenido esencial del derecho La segunda garantía de carácter normativo es que el desarrollo legal del derecho de LO y ley ordinaria tiene que respetar el contenido esencial del derecho art. 53 CE , esto tiene su origen en el artículo 19 de la ley fundamental de bon porque los parlamentos pueden producir mediante su regulación la desnaturalización del derecho, por lo tanto es un límite frente al legislador, no se quiere dejar a disposición de la mayoría parlamentaria la posibilidad de desnaturalizar los DF. El encargado de vigilar si el legislador respeta esto es el TC el que podrá declarar inconstitucional un precepto legal por el incumplimiento de esta garantía. El legislador tiene el límite del contenido esencial del derecho porque tiene que respetar el contenido mínimo del derecho el cual puede estar definido tanto en la Consti, o puede encontrarse implícita en la constitución. El contenido esencial es una garantía frente al legislador, esto no quiere decir que otros poderes no estén obligados a promover la realización de la garantía frente al legislador como el caso de los jueces y tribunales por ejemplo aplicarán el Derecho consti en su contenido esencial en caso de ausencia de regulación legislativa. También actúa como límite frente al propio TC en la relación que se genera entre el TC y el legislador a la hora de configurar los DF. Por un lado limita al legislador porque el TC puede controlarle en el contenido esencial del derecho pero podemos hablar que protege indirectamente la función del legislador porque si esa garantía no existiera el TC podría intervenir de manera más intensa sobre la ley. El TC por lo tanto, tiene que respetar la capacidad del legislador para configurar el derecho. Se puede decir que a garantía del contenido esencial está orientada directamente frente al legislador, pero actúa también como límite indirecto frente al TC, al mismo tiempo hace posible la plena vinculación de todos los poderes públicos porque estos tendrán que aplicarlos aunque el legislador no los haya desarrollado.

La gran pregunta es saber cuál es el contenido esencial de los DF, esto es complejo de hecho solo una única sentencia la TC 11/1981 establece dos vías concurrentes para su determinación: -

1º Supone acudir a la naturaleza o al modo de concebir el derecho y conectar su definición a la constitución con las ideas generalmente admitidas entre juristas, comunidad científica y especialistas en derecho. Supone la afirmación de que existe una afirmación preexistente al derecho en el momento anterior a la regulación del mismo. Siendo el contenido esencial aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo. Cuando los derechos se incluyen en las constituciones hay fundamentaciones previas a su reconocimiento por las constituciones, este reconocimiento es fruto de las reivindicaciones del derecho hay una idea anterior al contenido del derecho, ya existe una idea previa antes de introducir el derecho en las constituciones de cuáles son las facultades del derecho, sin esas facultades ese derecho quedaría desnaturalizado.

-

El 2º busca los intereses jurídicamente protegidos por el derecho y el contenido esencial se corresponde por aquella parte del contenido del derecho absolutamente necesaria para que esos interese y valores resulten protegidos. En consecuencia una limitación del derecho que el haga impracticable vulneraria el contenido esencial. Nuestra CE incluye una garantía normativa en definitiva que extrae de la ley fundamental de bon ante la experiencia del régimen nazi para que se respete el contenido esencial del derecho fundamental.

Si se trata dice el TC de dos caminos complementarios el uno con el otro y deben ser completadas además con la necesaria referencia a los principios y valores constitucionales así como deben ser intemperados con referencia a los tratados y convenios internacionales sobre esta materia de acuerdo con el art. 10.2 CE. Lo cierto es que la doctrina referido al contenido esencial de DF se haya divida en dos de un lado parte de la doctrina establece que este límite es absoluto, no cabe ninguna restricción del contenido mínimo del DF, mientras que otro sector de la doctrina entiende que tiene un contenido relativo este contenido esencial porque en definitiva lo que obliga al legislador es a realizar limitaciones del DF que sean proporcionales que se adecuen al principio de proporcionalidad, además consideran que la garantía del contenido esencial de los DF resulta reiterativa puesto que la CE ya afirma la vinculación de los DF al decir la CE que estos DF vinculan a los poderes públicos. La mayor parte de la doctrina siguen teorías absolutistas más o menos matizadas, vemos como ambas teorías pueden tener algún punto de contacto todas coinciden en la necesidad de realizar una ponderación de bienes jurídicos en cada caso y ambas

coinciden también en que en mayor o menor medida el DF tiene una fuerza especial, una capacidad de resistencia frente a los valores históricos y políticos dominantes en la sociedad. El gran problema es el siguiente si hay un conflicto entre 2 DF y se prevalece uno hay momentos que hay necesidad de prevalecer uno. Epígrafe 4 el principio de proporcionalidad La tercera garantía normativa es el principio de proporcionalidad en cuanto a la restricción de los DF. Es un principio no afirmado en nuestro texto constitucional según el cual en el caso de una limitación de un DF esta tiene que ser adecuada necesaria y razonable osease el principio de proporcionalidad se despliega en tres principios: el de adecuación, necesidad y razonabilidad. El subprincipio de adecuación se determina si el medio utilizado es adecuado para el fin que persigue el derecho. Con la necesidad se refiere a que no existan medidas menos gravosas para el DF, se debe priorizar la medida menos gravosa para restringir el DF, es decir la medida menos gravosa para conseguir el mismo fin. La razonabilidad en sentido estricto que exista una relación racional y proporcionada entre los medios utilizados y el fin perseguido. Es que los autores que siguen la interpretación relativa del contenido esencial están afirmando que se tiene que aplicar el principio de proporcionalidad, otros autores dicen que se tienen que respetar el contenido esencial y otros establecen que el contenido esencial se tiene que corresponder con la proporcionalidad. Son muy escasas las STC que han declarado inconstitucional un precepto por inconstitucional como en el caso de la mesa nacional de batasuna....


Similar Free PDFs