Tema 3. Las reservas de los tratados PDF

Title Tema 3. Las reservas de los tratados
Course Derecho Internacional Público
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resumen sobre la reserva de los tratados...


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LAS RESERVAS La reserva es una declaración de voluntad de un Estado que va a ser parte de un Tratado, formulada en el momento de su firma, de su ratificación o de su adhesión con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del Tratado, excluyendo de su aceptación determinadas cláusulas. En el proceso de conclusión de tratados multilaterales los Estados pueden limitar su compromiso mediante la formulación de reservas. La convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados define una reserva como una “declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al afirmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de las disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado”. (art 2.1 d CVT). La reserva es una institución propia de los tratados multilaterales, pues su presentación en el proceso de conclusión de un tratado bilateral equivaldría a un rechazo del texto y sería necesario prolongar la negociación hasta que ambas partes aceptaran un mismo texto. El fundamento de las reservas es la soberanía de los Estados que les permite determinar la medida de las obligaciones que están dispuesto a adquirir. Obedecen a una razón práctica dado que en el proceso de conclusión de un tratado multilateral les permiten prescindir de los compromisos que consideran contrarios a sus intereses. Gracias a las reservas los tratados multilaterales pueden ver aumentado el número de Estados parte, cuestión de interés para el desarrollo del orden internacional, especialmente en el caso de tratados multilaterales normativos. La otra cara de la moneda es que al no estar todos los Estados parte obligados a lo mismo porque los que formulan reservas no los suscriben en su integridad, se produce una fragmentación de las obligaciones que resta eficacia a las disposiciones del tratado multilateral.

CLASES DE RESERVAS De acuerdo con las normas que rigen las reservas éstas pueden clasificarse según los siguientes criterios: i) ii) iii)

Por su momento de presentación: reservas presentadas en el momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación de un tratado o de la adhesión a él. Por sus efectos: reservas de exclusión de cláusulas o de modificación de cláusulas Por su validez: reservas autorizadas o admitidas por el propio tratado; reservas prohibidas o excluidas; reservas admisibles en el caso de silencio del tratado al respecto.

EVOLUCIÓN DE LAS RESERVAS El principio tradicional en materia de reservas era el de la integridad del tratado multilateral. La presentación de una reserva suponía una modificación de las obligaciones de los Estados parte en el tratado y, por tanto, era necesaria la aceptación unánime de los demás Estados parte.

Esta norma tan rigurosa empezó a flexibilizarse entre los Estados del continente americano que admitían que los Estados que formulaban reservas a las convenciones panamericanas pudieran ser considerados parte en los tratados con relación a algunos Estados que las aceptaban y no lo fueran respecto a otros que formulaban objeciones a dichas reservas. Después de la Segunda Guerra Mundial, esta tendencia hacia la flexibilidad se impone frente a la antigua regla de la integridad del tratado. Entre las causas que explican este cambio hay que señalar el desarrollo de la regla de la mayoría de dos tercios en la adopción del texto de las conferencias internacionales que hace que un número de Estados queden en minoría y que puedan estar dispuestos a aceptar el tratado resultante si se les permite presentar reservas a las cláusulas que suscitaron su oposición en el seno de la conferencia. Por otro lado, la comunidad internacional es mucho más heterogénea que en épocas anteriores y esto también favorece la diversidad de obligaciones que se ajusten a las diferencias entre los Estados. En esta situación de cambio a favor de la adopción de un régimen flexible para las reservas tuvo un papel destacado la opinión consultiva de 1951 relativa a las Reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio. Dicha convención de 1948 no contenía disposiciones sobre la admisibilidad de reservas. Algunos Estados formularon reservas que no fueron aceptadas por otros. La Asamblea General de las Naciones Unidas solicitó a la Corte Internacional de Justicia una opinión consultiva sobre diversas cuestiones relativas a las reservas. La opinión consultiva adoptó un criterio que suscribía la práctica de un régimen flexible sobre la admisibilidad de las reservas siempre que éstas fueran compatibles con el objeto y fin del tratado, pero dejaba el juicio sobre dicha compatibilidad en manos de los Estados que hubieran aceptado las reservas. De este modo propiciaba un subjetivismo en la valoración de las reservas que pasaban a depender de la opinión de los demás Estados y se favorecía una fragmentación de las obligaciones ya que los Estados que formulaban reservas eran considerados parte en el tratado con relación a aquellos Estados que las hubieran aceptado y no lo eran en relación a aquellos que hubieran expresado objeciones. Las soluciones adoptadas en dicha opinión consultiva influyeron decididamente en el régimen de las reservas regulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

ADMISIBILIDAD DE LAS RESERVAS Respecto a la admisibilidad de las reservas el criterio decisivo es que habrá de estar a lo que disponga el propio tratado. i)

ii)

Si el tratado autoriza expresamente la formulación de reservas no será necesaria la aceptación por los demás Estados (art. 20.1 CVT) dado que dicha aceptación se ha dado de antemano mediante la disposición que las autoriza. Excepcionalmente se exige la aceptación unánime de los demás Estados en los tratados con un reducido número de Estados negociadores cuando “del objeto y fin del tratado se desprenda la aplicación del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado” (art. 20.2 CVT). Se trata de los tratados que establecen obligaciones interdependientes en los que existe una reciprocidad global como, por ejemplo, los tratados de desarme.

iii)

Si se trata del tratado constitutivo de una organización internacional las reservas deberán ser aceptadas por el órgano competente de dicha organización. (art. 20.3 CVT).

Si el tratado guarda silencio sobre la admisibilidad o prohibición de reservas en función de su contenido no le son aplicables las reglas anteriores, se habrá de atender a la actitud de las partes. Los Estados contratantes pueden adoptar las siguientes posiciones: a) Aceptar la reserva bien de forma expresa o bien de forma tácita si en el período de doce meses no se ha formulado objeción (art. 20 CVT) b) Formular una objeción a la reserva c) Objetar oponiéndose inequívocamente a la entrada en vigor.

EFECTOS DE LAS RESERVAS Los efectos de una reserva se determinan en función de la reacción de los demás Estados partes en el tratado. i) ii)

En las relaciones entre el Estado reservante y los Estados que aceptan la reserva el tratado regirá “en la medida determinada por la reserva” (art. 21.1 CVT). Entre el Estado reservante y los Estados que formulan objeciones hay que distinguir los supuestos:

Si la objeción ha ido acompañada de una manifestación inequívoca de oposición a la entrada en vigor del tratado, el tratado no rige en las relaciones entre el Estado reservante y el Estado objetor. Si la objeción no ha ido acompañada de una manifestación inequívoca de oposición a la entrada en vigor no impide la entrada en vigor del tratado entre ambos Estados (art. 20.4 CVT) y el tratado se aplica entre ambos en la medida indicada por la reserva (art. 21.3 CVT). A efectos prácticos es un resultado equivalente a la aceptación de la reserva. La explicación de esta solución es que en el caso de controversia respecto a una reserva que afecte a las disposiciones de un tratado normativo el Estado reservante no podrá argumentar que el Estado objetante ha aceptado tácitamente su posición. iii)

Entre los demás Estados parte en el tratado de reserva no modificará sus relaciones inter se (art. 21.2) y el tratado regirá en su integridad.

RETIRADA DE LAS RESERVAS Y DE LAS OBJECIONES Las reservas y las objeciones a las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento. Para la retirada de las reservas no se exigirá el consentimiento de los Estados que las hayan aceptado. La retirada de las reservas y de las objeciones surtirá efectos a partir de su notificación. OTRAS CUESTIONES RELATIVAS A LAS RESERVAS.

La Convención de Viena sobre el derecho de los tratados no regula todas las cuestiones relativas a las reservas. La Convención de Viena adopta un planteamiento basado en la reciprocidad de obligaciones que no recoge plenamente la práctica estatal. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados no regula las declaraciones unilaterales interpretativas. Cabe la posibilidad de que, además de las reservas de exclusión o modificación de cláusulas, existan reservas interpretativas. En el laudo sobre la delimitación de la plataforma continental entre Reino Unido y Francia se dice que la definición de reserva de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados “no limita las reservas a las declaraciones que tengan por efecto excluir o modificar las disposiciones mismas del tratado: cubre igualmente las declaraciones que pretenden excluir o modificar el efecto jurídico de determinadas disposiciones en su aplicación al Estado que formula la reserva”. Las declaraciones interpretativas formuladas por un Estado u Organización internacional tienen por objeto “precisar o aclarar el sentido o alcance de ese Estado o esa organización internacional atribuye al tratado o algunas de sus disposiciones”. El nombre que designe la declaración unilateral, ya sea reserva o declaración interpretativa no es decisivo. Para distinguir unas y otras hay que atender a sus efectos. Las reservas tratan de excluir o modificar los efectos de determinadas disposiciones, las declaraciones interpretativas pretenden aclarar el sentido de las disposiciones. Cuestión distinta son las declaraciones interpretativas condicionales en las que se condiciona el consentimiento “a una interpretación específica del tratado o alguna de sus disposiciones”. (directriz 1.2.1). Estas tienes un alcance muy superior a las declaraciones interpretativas simples, ya que afectan a la existencia del consentimiento y se asemejan a las reservas....


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