Title | Lección 9: El régimen de separación y el régimen de participación. |
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Author | RAISSA DA SILVA |
Course | Derecho de Familia |
Institution | Universidad de Salamanca |
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Bastante completos y palabra a palabra de lo que decía en clase!...
LECCIN 9: EL RGIMEN DE SEPARACIN Y EL RGIMEN DE PARTICIPACIN. El régimen de separación de bienes 1. Concepto e iniciación Se caracteriza porque cada uno de los cónyuges tienen su propio de patrimonio sin que se cree ningún tipo de comunidad por el hecho de estar casados. Tiene su patrimonio independiente respecto de los bienes antes de casarse, como todos los que adquieran después de l matrimonio. No se comparten las ganancias. Así, la gestión del patrimonio, por tanto, es individual. Eso significa también que existe una responsabilidad individual por las deudas, de modo que cada uno responde con su patrimonio individual de sus propias deudas individuales. Esto no es del todo cierto pues la vida en común genera una serie de cargas familiares respecto de las cuales hay que aclarar las aportaciones patrimoniales para hacerle frente y porque la propia convivencia genera dudas sobre la propia titularidad de los bienes. A pesar que este régimen es a priori de absoluta independencia, es necesaria cierta regulación por estos inconvenientes. En cuanto al comienzo del régimen, se encuentra regulado al art. 1435, que contiene tres formas diferentes de inicio:
1º: El régimen de separación comienza porque los cónyuges lo pactan.
2º: Los cónyuges establecen explícitamente que no quieren gananciales, por lo que entra en vigor el de separación. Así, realmente no pactan la separación de bienes, pero establecen que no quieran gananciales. De este modo, el régimen de separación de bienes se configura como régimen legal subsidiario de segundo grado (frente al de gananciales que es el de primer grado).
3º: Cuando se extinga el régimen de gananciales o participación, constante el matrimonio, y no se diga otra cosa; también entra en vigor el régimen de separación. Un régimen de gananciales se extingue por la existencia de deudas no propias y todos los dem4s supuestos de disolución del régimen de gananciales en que el matrimonio persiste.
2. La propiedad de los bienes/responsabilidad Los bienes mantienen separados sus patrimonios, y no hay una masa común.
Propiedad individual
La propiedad de los bienes pertenece individualmente a cada cónyuge, según lo dispuesto en el art. 1347 CC. No se forma entre los cónyuges ningún tipo de comunidad conyugal derivada del propio régimen matrimonial, al margen de que puedan existir bienes comunes en comunidad ordinaria, que no derivan del régimen económico. Cuando no se pueda acreditar que un bien es privativo de uno o de otro, se presume la comunidad pro indiviso, a ambos por mitad, art. 1441 CC. Arculo 1437. En el rgimen de separacin pertenecern a cada cnyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que despus adquiera por cualquier tulo. Asimismo corresponder a cada uno la administracin, goce y libre disposicin de tales bienes. Arculo 1441. Cuando no sea posible acreditar a cul de los cnyuges pertenece algn bien o derecho, corresponder a ambos por mitad.
Responsabilidad individual
Arculo 1440. Las obligaciones contra!das por cada cnyuge sern de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contra!das en el ejercicio de la potestad domstica ordinaria respondern ambos cnyuges en la forma determinada por los arculos 1.319 y 1.438 de este Cdigo.
3. Contribución a las cargas del matrimonio y deudas domésticas Ese deber de contribuir a las ragas del matrimonio es un deber que existe siempre, sea cual sea el régimen económico de los cónyuges (art. 1318 CC). No obstante, varía la forma de contribuir en un régimen u otro. Esa contribución en la sociedad de gananciales se hace de forma común, en el casi del régimen de separación de bienes hemos de remitirnos al art. 1438 CC: 1º Conforme hayan decidido los propios cónyuges. 2º Si no se ponen de acuerdo habr4 que aplicar el criterio de la proporcionalidad, de acuerdo a sus respectivos recursos econommicos. Arculo 1438. Los cnyuges contribuirn al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harn proporcionalmente a sus respectivos recursos econmicos. El trabajo
para la casa ser computado como contribucin a las cargas y dar derecho a obtener una compensacin que el Juez se-alar, a falta de acuerdo, a la extincin del rgimen de separacin. Adem4s, este artículo también nos habla de una contribución en especie, que es el trabajo para la casa, porque considera parte de las cargas de la familia. En cuanto a las deudas domésticas, nos remitiremos al art. 1440 CC. Siguiendo el criterio del art. 1319 CC, como no tenemos bienes comunes, responder4 primero el cónyuge qu contrajo la deuda de tal manera que el acreedor deber4 reclamar al cónyuge que la contrajo, y sólo subsidiariamente contra el cónyuge que no contrajo la deuda. Esto en cuanto a la relación externa, pero en cuanto en la relación interna debe realizarse un ajuste, pues las cargas tienen que repartirse entre ambos. Arculo 1440. Las obligaciones contra!das por cada cnyuge sern de su exclusiva responsabilidad. En cuanto a las obligaciones contra!das en el ejercicio de la potestad domstica ordinaria respondern ambos cnyuges en la forma determinada por los arculos 1.319 y 1.438 de este Cdigo.
4. La gestión de los bienes La gestión sobre los bienes también ser4 individual. Así se establece en el art. 1437 CC, QUE dispone que corresponde a cada uno la administración, gestión y goce de sus bienes: Arculo 1437. En el rgimen de separacin pertenecern a cada cnyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que despus adquiera por cualquier tulo. Asimismo corresponder a cada uno la administracin, goce y libre disposicin de tales bienes. Hay una excepción, para el caso de la vivienda aunque la misma sea de propiedad individual, en caso de que se trate de la vivienda familiar; en cuyo caso no se puede disponer de ella libremente, se requiere consentimiento de ambos.
5. Extinción y liquidación del régimen
Causas
Se extingue vigente el matrimonio, en primer lugar, por decisión de los cónyuges de cambiar de régimen (vigente el matrimonio), en el segundo, por fin de la convivencia, es decir, por disolución del matrimonio (muerte, declaración de fallecimiento, separación, divorcio, nulidad…etc.) (fin de la convivencia).
Liquidación
En cuanto a la liquidación del régimen no trae complicaciones, pues no hay patrimonio común. En caso de que haya bienes en comunidad, se liquidan como comunidad ordinaria. La liquidación consiste fundamentalmente en un juego de compensaciones cuando los cónyuges tienen deudas entre sí, procediéndose a los reembolsos a través de las compensaciones. La compensación por el trabajo para la casa Viene regulada en el art. 1438 CC, que dispone que el trabajo para las cargas se contabiliza como contribución a las cargas del matrimonio y da lugar a una compensación. Es la compensación que tiene derecho a recibir el cónyuge que ha trabajado solo para la casa, contribuyendo a las cargas del matrimonio únicamente de este modo. Requisitos: 1. La necesidad de que el cónyuge haya trabajado solo para la casa, motivo de crítica pues, quien trabaja fuera y dentro del hogar, se ve perjudicado, pues se le excluye de la aplicación de este artículo. Existe una sentencia del 2017 en la que sí se reconoce la compensación aun en el caso de que la esposa que había trabajado en un negocio de la familia del otro cónyuge. No obstante, entendió el tribunal que era un trabajo con un sueldo mínimo, y que pr4cticamente quedaba desamparada. Adem4s, no es necesario que haya realizado ese trabajo por sí misma. 2. No se considera necesario un enriquecimiento por parte del otro cónyuge. La cuantía se fijar4 de muto acuerdo y, a falta de ello por el juez. El juez valorar4, en primer lugar, la falta de trabajo fuera (aunque últimamente ha habido alguna flexibilización en que en supuestos que hay cierto trabajo mínimo no excluye esta compensación), antes también se planteaba que era necesario que el cónyuge que pagara la compensación hubiera experimentado un incremento patrimonial, una especie de participación en las ganancias del otro cónyuge; pero el TS ha establecido que el único requisito es que el cónyuge que tiene derecho a la compensación no haya trabajado fuera del hogar. Cuantificación: Una sentencia del año 2011 el c4lculo se realzió así: la mujera abogada pero nunca hbaia ejercido. Se había dedicado a cuidar de su hija y de la casa. El juez lo calculó de forma objetiva. Hubo otra también que se calculo mediante lo que hubera pagado por cuidar de la casa a. una tercera persona.
No es una pensión compensatoria, es compatible pero no lo es. Esta compensación es compatible con la pensión compensatoria. Son cosas diferentes, siendo la diferencia fundamental que la compensación por trabajo en el hogar solo se aplica para régimen de separación de bienes. El juez normalmente, para fijar el importe, atiende al sueldo que cobraría una tercera persona por llevar a cabo todas las tareas del hogar y multiplic4ndolo todo por el tiempo que han estado juntos. En la pr4ctica, no siempre que una persona no haya trabajado fuera recibe esta compensación. Se fija en el propio convenio o en la sentencia de separación, divorcio o nulidad; en caso de otra circunstancia, se har4 en un procedimiento ad hoc. En el caso de nulidad solo operaría si quien la reclama hubiese actuado de buena fe.
Régimen de participación en las ganancias 1. Concepto y caracteres Consiste en régimen que durante la vigencia consiste un régimen de separación, pero al extinguirse ya hay un derecho a participar en las ganancias del otro. Este régimen aparece definido en el 1411 CC: Ar*culo 1411. En el régimen de participación cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.
2. Funcionamiento
Vigencia
En el régimen de participación en las ganancias hay que pactarlo sí o sí, por lo que procede de la participación de los cónyuges. Mientras el régimen est4 vigente funciona igual que el de separación. Pero, a la extinción del mismo, cada cónyuge adquiere el derecho a participar en la ganancia del otro. Es como un régimen mixto. No hay patrimonio común, excepto en aquellos supuestos adquieran bienes de forma conjunta, siendo un bien común de forma ordinaria (no es porque lo estén casados, sino porque lo adquieren juntos). Los bienes son individuales, pero lo son los que aportan los cónyuges a matrimonio , como los que tenían antes.
La gestión es individual enteramente. La responsabilidad por las deudas es individual. Ar*culo 1412. A cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio como de los que pueda adquirir después por cualquier título. El art. 1413 establece esa cl4usula de supletoriedad: Ar*culo 1413. En todo lo no previsto en este capítulo se aplicar4n, durante la vigencia del régimen de participación, las normas relativas al de separación de bienes. Ar*culo 1414. Si los casados en régimen de participación adquirieran conjuntamente algún bien o derecho, les pertenece en pro indiviso ordinario.
Extinción
Se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales, que son las del 1392 y 1393 CC. Supuestos en que la sociedad de gananciales se extingue autom4ticamente por la ley. Adem4s de estas causas, hay que añadir la causa contenida en el art. 1416 CC, que establece que podr4 pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus intereses. Tiene que tratarse de una administración irregular m4s o menos continua, que ponga en peligro el patrimonio de quien la solicita. Arculo 1411 En el rgimen de participacin cada uno de los cnyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho rgimen haya estado vigente.
3. Determinación de las ganancias Producida la extinción por cualquiera de estas causas, procede ya la liquidación. Para hacer la liquidación hay que determinar cu4les son las ganancias obtenidas por cada uno de los cónyuges porque cada uno de los cónyuges tiene derecho a participar en las ganancias del otro.
Hay que tener en cuenta el patrimonio en el momento en que se inicia el régimen de participación y en el final. Si en el momento dl inicio tengo 2 y luego 5, tengo ganancias, de tal manera que e cónyuge tiene derecho a participar.
a) Patrimonio inicial De acuerdo a los arts. 1418 y ss. Se entiende el patrimonio inicial por todos los bienes que tenga al inicio del régimen. Adem4s de esto, hay que sumarle bienes y derechos adquiridos después a titulo de herencia, donación o legado. Arculo 1418. Se estimar constituido el patrimonio inicial de cada cnyuge: 1.° Por los bienes y derechos que le pertenecieran al empezar el rgimen. 2.° Por los adquiridos despus a tulo de herencia, donacin o legado. El legislador entiende que todo eso adquirido no hay que compartirlo, lo de herencia y a titulo gratuito y todo eso. Esto tiene una consecuencia practica importante: no se puede saber cual es el patrimonio inicial hasta que acabe el régimen. Es decir, no se puede calcular hasta que termine el régimen. Para el c4lculo del patrimonio inicial, de esos bienes iniciales hay que deducir las deudas, como indica el art. 1419 CC. Se deducir4n de este patrimonio las deudas que tuviera antes del inicio del régimen y aquellas devengadas de los bienes del apartado segundo. Si el activo fuera menor que el pasivo, esto no puede ocurrir, de modo que se entendería que el patrimonio inicial es cero, pero en ningún caso negativo. En caso de que tenga mas pasivo que activo, se entender4 que el patrimonio inicial es cero, pero en ningún caso negativo. Arculo 1419. Se deducirn las obligaciones del cnyuge al empezar el rgimen y, en su caso, las sucesorias o las cargas inherentes a la donacin o legado, en cuanto no excedan de los bienes heredados o donados. Arculo 1420. Si el pasivo fuese superior al activo no habr3 patrimonio inicial. También es esencial determinar cómo se calcula el valor de los bienes y derechos que forman el patrimonio inicial, que ser4 aquel que tuvieran en el momento de iniciar el régimen o, en su caso, en el momento de ser adquiridos. Es decir, no se toman en cuenta ni las mejoras ni los deterioros experimentados por ese bien. El art. 1421 CC
determina que en cualquier caso el importe de la estimación se deber4 actualizar al equivalente en el momento en que se extinga el régimen.
Arculo 1421. Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarn segn el estado y valor que tuvieran al empezar el rgimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos. El importe de la estimacin deber actualizarse el d!a en que el rgimen haya cesado. b) Patrimonio final Para calcular el patrimonio final nos remititmos al art. 1422 CC: Arculo 1422. El patrimonio final de cada cnyuge estar formado por los bienes y derechos de que sea titular en el momento de la terminacin del rgimen, con deduccin de las obligaciones todav!a no satisfechas. En primer lugar, hay que deducir el pasivo del activo, en segundo lugar y ya deducidas las deudas, a ese valor se le suma el valor de los bienes que uno de los cónyuges o los dos hubieran dispuesto a título gratuito sin el consentimiento del otro cónyuge, a salvo de las liberalidades de uso (art. 1423 CC). A esto se ha de sumar el valor de los bienes transmitidos en fraude de los derechos del otro (art. 1424 CC). Para calcular el valor final hay que sumar o deducir los créditos que un cónyuge tenga con el otro por cualquier título. Arculo 1423. Se incluir en el patrimonio final el valor de los bienes de que uno de los cnyuges hubiese dispuesto a tulo gratuito sin el consentimiento de su consorte, salvo si se tratase de liberalidades de uso. Arculo 1424. La misma regla se aplicar respecto de los actos realizados por uno de los cnyuges en fraude de los derechos del otro. Arculo 1426. Los crditos que uno de los cnyuges tenga frente al otro, por cualquier tulo, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aqul, se computarn tambin en el patrimonio final del cnyuge acreedor y se deducirn del patrimonio del cnyuge deudor.
Valor de los bienes: Arculo 1425. Los bienes constitutivos del patrimonio final se estimarn segn el estado y valor que tuvieren en el momento de la terminacin del rgimen y los enajenados gratuita o fraudulentamente, conforme al estado que ten!an el d!a de la enajenacin y por el valor que hubieran tenido si se hubiesen conservado hasta el d!a de la terminacin.
4. Participación en las ganancias
Porcentaje de distribución
Con los patrimonios final e inicial calculados, hay que determinar las ganancias, que no son otra cosa que la diferencia entre estos patrimonios. En caso de que haya ganancias cada cónyuge tiene derecho a participar en la mitad de las ganancias, en caso de que no se diga nada, pudiendo los cónyuges pactar un porcentaje distinto, siempre y cuando el porcentaje de participación sea el mismo para ambos cónyuges. La ley prohíbe pactar una cuota distinta al 50% cuando existan descendientes no comunes, según dispone el art. 1430 CC. Arculo 1428. Cuando nicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participacin consistir, para el cnyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento. Arculo 1429. Al constituirse el rgimen podr pactarse una participacin distinta de la que establecen los dos arculos anteriores, pero deber regir por igual y en la misma proporcin respecto de ambos patrimonios y en favor de ambos cnyuges. Arculo 1430. No podr convenirse una participacin que no sea por mitad si existen descendientes no comunes.
¿Cómo se distribuyen las ganancias?
En principio, ambos cónyuges tienen derecho a participar en las ganancias del otro, excepto en el caso de nulidad del art. 1395 CC. Se calculan las ganancias que tiene un cónyuge y las del otro, si los dos tienen ganancias, se distribuyen por mitad las correspondientes ganancias de cada cónyuge y luego hacer las compensaciones debidas.
El art. 1427 CC establece una especie de regla de contabilidad que dice que cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo (es decir, cuando haya ganancias), el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibir4 la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge. Arculo 1395. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva por nulidad del matrimonio y uno de los cnyuges hubiera sido declarado de mala fe, podr el otro optar por la liquidacin del rgimen matrimonial segn las normas de esta Seccin o por las disposiciones relativas al rgimen de participacin, y el contrayente de mala fe no tendr derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte. Arculo 1428. Cuando nicamente uno de los patrimonios arroje resultado positivo, el derecho de la participacin consistir, para el cnyuge no titular de dicho patrimonio, en la mitad de aquel incremento. Arculo 1427. Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cnyuge arroje resultado positivo, el cnyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibir la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cnyuge.
5. Extinción del régimen
Causas
Se extingue por las mismas causas que el régimen de gananciales, que son las del 1392 y 1393 CC. Supuestos en que la sociedad de gananciales se extingue autom4ticamente por la ley. Adem4s de estas causas, hay que añadir la causa contenida en el art. 1416 CC, que establece que podr4 pedir un cónyuge la terminación del régimen de participación cuando la irregular administración del otro comprometa gravemente sus int...