Lectura 22 Venta de la cosa ajena PDF

Title Lectura 22 Venta de la cosa ajena
Course Régimen general de las obligaciones
Institution Universidad del Rosario
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Tema: venta de cosa ajena. Profesor: Gerardo López Londoño...


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Venta de la cosa ajena [Lectura #22] El código francés declara nula la venta de cosa ajena; el colombiano, más fiel a la doctrina tradicional del derecho romano establece en el art 1871 que “la venta de la cosa ajena vale”. Compraventa: En el Código Civil Francés, se ha admitido que el contrato de compraventa (el mero acuerdo de voluntades) basta por sí solo para que el derecho de propiedad pase de vendedor a comprador. [Nadie puede dar de lo que no tiene.] En el Código Colombiano, por el contrario, se conserva a la compraventa el carácter que tenía en el derecho Romano: Sólo produce obligaciones, derechos personales. Para que se realice la mutación del dominio se requiere de la tradición. El vendedor solo se obliga a dar. Es por esto que en Colombia una persona se puede obligar a dar tanto lo que tiene como lo que no tiene. Por su validez, el vendedor de cosa ajena contrae las mismas obligaciones que si hubiera vendido cosa propia; está obligado a dar, y si no cumple, podrá el comprador pedir: 1) la resolución del contrato 2) Restitución del precio 3) indemnización de perjuicios, si contrató de buena fe. El comprador de buena fe de cosa ajena adquiere, en virtud del contrato, todos lo derechos del comprador, como si el vendedor le hubiera vendido cosa propia. Ratificación: “La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal, desde la fecha de la venta”. La ratificación produce el efecto de traspasar la propiedad (el señorío) al comprador, lo que supone la tradición. La venta de cosa ajena vale como contrato originario de obligaciones, pero no sucede lo mismo con la tradición que haga el vendedor, pues al efectuar la tradición sin haber adquirido la cosa, no traspasa el dominio de ella. (Nadie puede dar lo que no tiene). Lo que se ratifica es la tradición, no el contrato, pues el contrato vale. Al suponer que por alguna circunstancia sea nulo y admita ratificación, esta no puede emanar del dueño de la cosa, pues no ha sido parte del contrato. El comprador desde el principio adquiere los derechos de comprador, pero la ratificación le da la propiedad que la venta por sí sola no puede dar. El comprador adquiere la propiedad tras la ratificación con efecto retroactivo.

El dueño de la cosa puede renunciar al derecho que tiene de reivindicar la cosa vendida e indebidamente entregada, y a ésta renuncia equivale la ratificación.

Clases de ratificación: 1. La que se hace para sanear los vicios de un acto relativamente nulo. P. EJ: la que hace un mayor de edad de un acto que ejecutó sin autorización antes de los 21. 2. Cuando un acto jurídico ha sido ejecutado por una persona en nombre y por cuenta de otra, sin poder (como en la agencia oficiosa) o sin poder suficiente, como el mandatario que traspasa sus poderes. Contratos realizados en nombre de otra persona: En estos casos no hay venta de cosa ajena, porque quien vende en nombre y por cuenta de otro, aun con poder suficiente, no es vendedor. Cuando un tutor vende por cuenta de su pupilo una cosa de éste, las obligaciones y derechos de vendedor no corresponden al guardador sino a su pupilo. El dueño ratifica el contrato y la tradición. La validez del contrato está sometida a la ratificación del dueño. Cuando hay varios compradores sucesivos: Conserva la cosa el primero que recibió entrega o tradición, aunque el enajenante no haya adquirido el dominio sino posteriormente. Siempre será preferido el primero, aunque la tradición, en la época en que se hizo, hubiese sido inválida....


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