Derechos de goce, disfrute y garantía sobre cosa ajena PDF

Title Derechos de goce, disfrute y garantía sobre cosa ajena
Author Gabriel López Moreno
Course Derecho Romano
Institution Universitat de Barcelona
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Derecho Romano - Resumen del manual de referencia de la asignatura....


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Derechos reales de goce, disfrute y garantía Tema 24.- Las servidumbres. 1.- Concepto, origen y fundamento. El término servidumbre refleja una idea de sujeción; una restricción de libertad. Dicho término aplicado a las personas designa relaciones de esclavitud. Por el contrario, aplicado a las cosas, alude a una restricción del poder absoluto de la propiedad. En Roma, la idea de servidumbre se encuentra especialmente vinculada a los fundos o predios. Para la jurisprudencia romana posclásica, el término “servidumbre” se entiende como la carga o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Así, el fundo en cuyo favor se establece la servidumbre se denomina “predio dominante”. Por el contrario, el fundo sobre el cual se constituye, se denomina “predio sirviente”. Las relaciones entre predios dominantes y sirvientes reflejan derechos de predios, cuyos titulares son las personas. No obstante, cabe destacar que la adscripción de una servidumbre a un fundo es de carácter permanente, con independencia de que cambie de titularidad la propiedad de este. Los romanos no establecieron una categoría general de servidumbres. Al contrario, estas fueron apareciendo progresivamente, en respuesta a necesidades agrícolas, urbanas o industriales concretas, sobre la premisa de explotar aquellos fundos que no podían utilizarse de manera aislada. 2.- Principales tipos de servidumbres. En el derecho clásico, se distingue entre servidumbres rústicas y urbanas. El criterio distintivo radica tanto en la situación del fundo dominante, como en la función económico-social perseguida. Servidumbres sobre predios rústicos: -

Servidumbres de paso. Son aquellas que permiten el paso por el fundo sirviente.

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Servidumbre de extracción de materiales. Son aquellas que permiten la explotación del fundo sirviente.

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Servidumbres de agua. Son aquellas que permiten aprovechar el agua del fundo sirviente.

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Servidumbre de pasto y abrevadero. Son aquellas que permiten que el ganado paste y beba en el fundo sirviente.

Servidumbres sobre predios urbanos: -

Servidumbres de luces y vistas. Son aquellas que prohíben al dueño del fundo sirviente levantar construcciones que tapen las vistas o la luz del fundo dominante.

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Servidumbre de muros. Son aquellas que permiten construir o apoyar una construcción del fundo dominante en un muro del fundo sirviente.

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Servidumbres fluviales. Son aquellas que permiten desaguar y verter las aguas del fundo dominante sobre el fundo sirviente.

En derecho justinianeo, se distingue entre servidumbres reales/prediales y personales. Si el objeto de la servidumbre radica en la utilidad objetiva del fundo, hablamos de una servidumbre real. Si radica en el beneficio o el interés de una persona, hablamos de una servidumbre personal. Tienen este carácter el usufructo el uso y la habitación. La doctrina moderna establece tres criterios clasificatorios respecto de las servidumbres prediales: a) Por razón de contenido, distinguimos entre servidumbres positivas y negativas. b) Por razón de su ejercicio, distinguimos entre servidumbres continuas y discontinuas. c) Por razón de las señales de su existencia, distinguimos entre aparentes y no aparentes. 3.- Características de las servidumbres prediales. 1. Nadie puede tener servidumbre sobre algo suyo. 2. La servidumbre no puede consistir en un hacer. 3. Las servidumbres son indivisibles. Son cualidades inherentes al fundo. 4. Las servidumbres no están ni en el patrimonio del sujeto, ni fuera de él. 5. Los predios deben ser vecinos. Ello no implica que sean colindantes, pero si cercanos. 6. La servidumbre debe ser útil al fundo dominante. *Si el predio sirviente o dominante se divide, la servidumbre no se modifica y el derecho o servicio que representa comprende cada una de las partes en que este resulta dividido. Asimismo, si se vende el fundo, se vende la servidumbre. Pues éstas constituyen cargas o gravámenes indivisibles e inherentes al predio. 4.- Vida jurídica de las servidumbres. Modos de constitución de las servidumbres: -

Voluntarios. Las servidumbres pueden constituirse por acuerdos de voluntades, inter vivos o mortis causa.

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Judiciales. Los jueces pueden adjudicar servidumbres.

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Temporales. Las servidumbres pueden constituirse por tolerancia del dueño del fundo sirviente, por ejercicio desde tiempo inmemorial, o por usucapión.

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Tácitos. Las servidumbres pueden constituirse de forma presunta, por signo aparente o por destino del paterfamilias.

Defensa de las servidumbres: La “actio confesoria” es la acción conferida al dueño del predio dominante contra el dueño del predio sirviente, contra su poseedor o contra el tercero que impida el ejercicio de la servidumbre. La finalidad de esta acción es que se reconozca la existencia de la servidumbre, se restablezca su uso y se obtenga el correspondiente resarcimiento de daños. La “acción negatoria” es la acción conferida al “dueño del predio sirviente”, a su poseedor, o al tercero que impide el ejercicio de una servidumbre, en defensa de la acción confesoria.

Además de por la acción confesoria, el titular de la servidumbre también está protegido por los interdictos de los magistrados, los cuales, mayoritariamente, constituyen prohibiciones. Extinción de las servidumbres: La extincion de las servidumbres puede llevarse a cabo por tres causas: 1. Causas subjetivas: a. Por confusión; cuando la propiedad de los predios sirvientes y dominantes confluyen en una misma persona. b. Por renuncia del titular. 2. Causas objetivas: a. Por demolición o destruccion de los predios dominantes o sirvientes. b. Por resultar los predios dominantes o sirvientes res extracomercio. 3. Causas temporales: por no uso de la servidumbre. En el derecho justinianeo se fija un plazo de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. *En la confusión, si se deja de tener la propiedad sobre los dos predios, la servidumbre renace. Tema 25.- El usufructo y otros derechos reales de goce. 1.- Concepto, origen y fundamento. El término usufructo designa un derecho sobre las cosas ajenas, el cual permite usarlas y percibir sus frutos, siempre que no se altere la esencia o sustancia de la cosa, o su destino económico. El fundamento del usufructo responde a la necesidad de dejar a la viuda lo necesario para que esta siga viviendo igual, pese a la muerte del marido, pero sin nombrarla heredera, para evitar perjuicios sobre los hijos. La armonización de los dos fines se consigue legando a la mujer el usufructo de la casa, los bienes y los esclavos, cuyo uso y disfrute garantiza que esta sigue viviendo en igualdad de condiciones que con el marido, pero privándola del poder de disposición sobre las citadas realidades e, incluso, en determinados supuestos, del poder de posesión sobre estas, el cual se concede a los hijos. En esta línea, los hijos reciben la nuda propiedad, la cual cosa implica que no podrán perjudicar a la madre. Sin embargo, esta, al carecer de las facultades de disposición tampoco podrá perjudicar a sus hijos. Finalmente, con la muerte de la viuda, la nuda propiedad de los hijos se convertirá en plena. El usufructo se diferencia de las servidumbres prediales: a) Por su carácter. El usufructo es de carácter transitorio, no de carácter permanente, ya que comprime, temporalmente, las facultades del propietario, las cuales recobran su contenido inicial al extinguirse el usufructo. b) Por su objeto. El derecho de usufructo puede recaer sobre cosas muebles e inmuebles, no solo sobre predios.

c) Por su contenido. El derecho de usufructo limita totalmente, no de forma parcial, las facultades del nudo propietario, cuya propiedad está desnuda de atribuciones. d) Por su fin. El derecho de usufructo es un derecho personalísimo, el cual recae en el interés de una persona, no de un predio. 3.- Constitución, defensa y extinción del usufructo. Modos de constitución: 1) Modos voluntarios. El usufructo puede constituirse por voluntad de las partes, a través de negocios inter vivos o mortis causa: Pactos o Estipulaciones, Legados, etc. 2) Modos judiciales. El usufructo puede constituirse por adjudicación judicial. 3) Modos temporales. El usufructo puede constituirse en base a la tolerancia del propietario, al ejercicio de hecho del usufructo, o por razón de usucapión. 4) Modos legales. El usufructo puede constituirse por ley; en favor del padre sobre el peculio adventicio del hijo no emancipado, o del cónyuge supérstite bínubo sobre los bienes adquiridos a título gratuito. *Se constituye un peculio adventicio, cuando el hijo recibe una herencia de la madre pero, al ser menor, el derecho civil no le permite tener la propiedad sobre los bienes heredados. Defensa del usufructo: Compete al usufructuario la acción confesoria contra cualquiera, nudo propietario o tercero, que impida u obstaculice su derecho de usufructo. Asimismo, contra una acción reivindicatoria del verdadero propietario, el usufructuario podrá oponer la excepción del usufructo, concediéndole, el Pretor, por vía útil, los interdictos posesorios. Extinción del usufructo: La extincion del usufructo puede llevarse a cabo por tres causas: 1. Causas subjetivas: a. Por consolidación; cuando el usufructuario y nudo propietario convergen en una misma persona. b. Por renuncia del usufructuario. c. Por resolución del derecho constituyente del usufructo. d. Por muerte o capitis deminiutio del usufructuario. 2. Causas objetivas: a. Por pérdida, desaparición o destrucción del objeto usufructuado. b. Por transformación de la cosa que impida el ejercicio del derecho de usufructo. c. Por ser excluida del comercio la cosa.

3. Causas temporales: por no uso del derecho de usufructo en los plazos de usucapio o praescriptio, por cumplimiento de la condición a la que este se encontraba vinculado, por vencer el plazo de su ejercicio, o por transcurrir 100 años, en el caso de que el usufructuario fuera una persona jurídica. 4.- Uso. El uso es un derecho real sobre cosa ajena, que permite a su titular, el usuario, utilizarla sin percibir sus frutos. 5.- Habitación. La habitación es un derecho real, que atribuye a su titular, el habitacionista, la facultad de habitar una casa ajena, o la facultad de arrendarla, pero no de cederla a título gratuito. 6.- Enfiteusis. La enfiteusis es un derecho real, enajenable inter vivos y transmisible mortis causa, que a tribuye a su titular un poder prácticamente análogo al del propietario, sobre fundos rústicos ajenos, mediante el pago de un canon anual, y bajo la obligación de no deteriorarlo. 7.- Superficie. La superficie es un derecho real, enajenable inter vivos y transmisible mortis causa, que a tribuye a su titular un poder prácticamente análogo al del propietario, sobre un edificio construido en suelo ajeno. Tema 26.- Derechos reales de garantía. 1.- Garantías y derechos reales de garantía. En una primera época, el deudor debía responder de sus deudas con su propia persona. No obstante, a partir de la Lex Poetelia Papira (326 AC), el deudor pasa a responder de sus deudas con todos sus bienes. Esta responsabilidad patrimonial es general, por recaer sobre todos los bienes del deudor, e indeterminada, por no recaer sobre ningún bien en concreto. El establecimiento de la responsabilidad patrimonial, en sí, no asegura al acreedor la satisfacción de su crédito. Así, será necesario acudir a garantías personales o reales: •

Las garantías personales son aquellas que extienden la responsabilidad del deudor a terceras personas, vinculando el patrimonio de éstas, al cumplimiento de la obligación.



Las garantías reales son aquellas que intensifican la responsabilidad, vinculando una o más, incluso del patrimonio del deudor, en forma directa e inmediata, al cumplimiento de la deuda.

Los derechos reales de garantía producen como efectos: a) El poder de poder perseguir la cosa adscrita como garantía. b) El poder de vender la cosa adscrita como garantía. c) El poder de cobrar la deuda, anteponiéndose a cualquier otro acreedor, una vez se ha vendido la cosa.

En síntesis, los derechos reales de garantía sobre cosa ajena son aquellos que sirven para asegurar el cumplimiento de una obligación, concediéndole al acreedor una parte del valor económico de la cosa, para en caso de que esta no se cumpla. 2.- Modalidades históricas de los derechos reales de garantía. Fiducia La fiducia es el acto en virtud del cual el deudor fiduciante transmite al acreedor fiduciario la propiedad de una cosa, acordando, a través de un pacto de confianza (fiduciae), la restitución de la propiedad de la cosa transmitida al deudor, al ser satisfecha la deuda. Generalmente, mediante fiducia se transmitía tanto la propiedad, como la posesión de la cosa. *Soy propietario y poseedor hasta que se cumpla la obligación. Prenda, prenda dada o “pignus datum” La prenda es el acto en virtud del cual el deudor pignorante transmite al acreedor pignotaricio la posesión de una cosa, en garantía de una deuda, propia o ajena, debiendo devolverse la cosa, una vez satisfecha la deuda. *Soy poseedor (natural) hasta que se cumpla la obligación. Hipoteca, prenda convenida o “pignus conventum” La hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes del deudor sobre los que se impone, al cumplimiento de la obligación que se garantiza. Así, se otorga al acreedor un derecho de embargo o de realización de valor sobre ellos, en caso de no satisfacción de la deuda. Mediante hipoteca no se transmite la propiedad ni la posesión de la cosa, simplemente se acuerda, mediante el “pignus conventum”, la transmisión de esta, en caso de no satisfacción de la deuda. *No soy ni propietario ni poseedor, hasta que no se de por incumplida la obligación. Pluralidad de hipotecas: La prenda, al comportar la transmisión de la posesión, sólo se puede establecer en favor de un acreedor. La hipoteca, en cambio, admite la posibilidad de constituirse en favor de distintos acreedores. En tales casos, se establece prioridades entre éstos, de acuerdo con los siguientes criterios: 1) Por razón de antigüedad, el primer acreedor hipotecario es el que tiene derecho a vender la cosa hipotecada y a cobrar su crédito con el precio obtenido. Los demás acreedores sólo cobrarán después de éste, del remanente y por el orden de sus respectivos créditos. 2) En excepción del principio de antigüedad temporal, podrán cobrarse con antelación, a pesar de constituirse con posterioridad, las hipotecas privilegiadas o documentales: a. Son privilegiadas las hipotecas contraídas con el fisco, en razón de impuestos, las contraídas con la mujer, en razón de restitución de la dote, y las contraídas con el acreedor que presta dinero para la construcción o reparación de una finca.

b. Son documentales, en época postclásica, las que constan en documento público y, con Justiniano, también las que constan en documento privado, firmadas por tres testigos. 3) También en excepción del principio de antigüedad temporal, cabe destacar el derecho del acreedor posterior a ofrecer un cambio de posición a un acreedor anterior, bajo las condiciones “x”. 4) También se producen subrogaciones o sucesiones en el lugar del otro, generalmente, ante novaciones de la obligación, o en el caso de pagos de la deuda por terceros. *En el primer caso, se renueva la obligación, pasando el acreedor a la última posición. En el segundo, el principal deudor contrae una nueva deuda con un nuevo acreedor, el cual le presta dinero para satisfacer su deuda principal con el principal acreedor. 3.- El “pignus” en general. Pignus datum (prenda) y pignus conventum (hipoteca) hacen referencia a una misma realidad. La diferencia entre la prenda y la hipoteca radica en quien posee la cosa que actúa como garantía de la obligación. Características del “pignus”: a) Constituye derechos reales, en la medida en que éstos recae directa e inmediatamente sobre las cosas sobre las que se impone, los cuales implican la facultad de vender dichas cosas (ius distrahendi), sea quien sea su poseedor, al estar protegidos por una acción real (acción pignetaricia). b) Son derechos accesorios o de garantía, en la medida en que se establecen para asegurar el cumplimiento de una obligación principal, sin la cual carecerían de razón de ser. c) Son derechos indivisibles, puesto que garantizan la totalidad de la deuda y afectan, totalmente, a las cosas que se ofrecen como garantía, las cuales están adheridas y son inseparables de la citada deuda. Elementos constitutivos del “pignus”: 1) Elementos personales. a. El titular del “pignus”, es decir, el acreedor pignoraticio en favor del cual se establece este. b. El constituyente del derecho, es deicr, el deudor pignorante que grava la cosa para garantizar la efectividad del crédito. *El constituyente, además de capacidad de obrar, deberá ser dueño de la cosa, tenerla “in bonis” o ser titular de un derecho real sobre ella, el cual le permita establecer la garantía. 2) Elementos reales. a. La obligación o deuda que se garantiza b. La cosa que se pignora en garantía. *Respecto de la obligación o deuda, cabe comentar que esta puede ser de cualquier tipo.

*Respecto de la cosa, es necesario que se trate de una cosa válida para comerciar. No obstante, cabe excluir aquellas que sean propias del acreedor y, al mismo tiempo, aquellas que no sean susceptibles de valoración económica. 3) Elementos formales. El “pignus” podía constituirse voluntaria, judicial y legalmente. a. La constitución voluntaria podía darse en actos inter vivos o mortis causa. b. La constitución judicial podía darse en ejecución de una sentencia, o cuando el magistrado, sin mediar sentencia definitiva, ponía al acreedor en posesión de “x” de los bienes del deudor. c. La constitución legal se poducía en los casos establecidos por la ley, para salvaguardar los intereses de algunas personas que se consideraba que merecían una protección especial. *Las hipotecas legales podían ser generales o especiales, según recayeran, o no, sobre todo el patrimonio del deudor. Contenido del “pignus”: 1. Derechos del acreedor: a. Derecho a tomar posesión de la cosa, el cual se ejercerá en distinto momento, según se trate de prenda o hipoteca. b. Derecho a vender la cosa, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, cobrándose con su precio la deuda contraída por el deudor. *Si la cosa se vende por un precio inferior al valor de la deuda contraída, la deuda no se extingue. En caso contrario, se extingue, debiendo el acreedor, si procede, devolver el superfluo al deudor. c. Derecho a solicitar la atribución de la propiedad de la cosa, en su justo precio, si no existiera comprador. *La ley comisoria que daba pie al dicho derecho, termino por derogarse, vistos los injustos que generaba. d. Derecho a percibir los frutos de cosa, si esta es fructífera, en compensación de los intereses que produzca la deuda que garantiza. En este caso, debe haber pacto o comunicación con el deudor propietario. e. Derecho a retener la cosa, pese a haberse satisfecho la deuda que esta garantiza, en caso de que existieren otras obligaciones contraídas con el mismo deudor, no garantizadas con prenda. 2. Obligaciones del acreedor: a. Conservar la cosa. Por ello, salvo pacto, no debe usarla ni disponer de ella, salvo que la obligación resulte incumplida, y deberá cuidarla y responder por su pérdida o deterioro. b. Restituir la cosa, una vez cumplida la obligación garantizada o, en su caso, haber procedido a su venta, por incumplimiento de esta, restituyendo el superfluo o precio sobrante al deudor.

3. Derechos y obligaciones del deudor: a. Antes de vencer el término de cumplimiento de la obligación, el deudor sigue siendo el propietario de la cosa y, por consiguiente, ostenta todas las facultades inherentes a este, no afectadas por el derecho de garantía del acreedor. b. Incumplida la obligación y ejercido el derecho de venta por el acreedor, el deudor pierde la propiedad, sin importar que el acreedor vendedor no fuera el propietario de la cosa. c. Cumplida la obligación, el deudor podrá exigir la restitución de la cosa. Extinción del “...


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