Litren Luis Nicolas c Cencosud SA (EASY) s Danos y perjuicios inc contractual PDF

Title Litren Luis Nicolas c Cencosud SA (EASY) s Danos y perjuicios inc contractual
Author Griselda Retamales
Course Contratos Internacionales
Institution Universidad Nacional de La Matanza
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fallos...


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PROVINCIA DE BUENOS AIRES PODER JUDICIAL

LITREN,

LUIS

NICOLAS

C/

CENCOSUD S.A. (EASY) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

INC.

CONTRACTUAL

(EXC. ESTADO (80)” Causa N°: 1736/1 RSD N°: 63/10

USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Folio:389 En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Julio de dos mil diez, reunidos en la sala de Acuerdos, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Ramón Domingo Posca y Eduardo Angel Roberto Alonso, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados “LITREN, Luís Nicolás c/ CENOCOSUD S.A (EASY) s/ Daños y Perjuicios Inc. Contractual (Exc. Estado) (80)”, Causa 1736/1, habiéndose practicado el sorteo pertinente – art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires - resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: Dr. POSCA – Dr. ALONSO – Dr. TARABORRELLI (Déjase constancia que el Dr. Taraborrelli se encuentra en uso de licencia por razones de salud - concedida por Acuerdo Extraordinario N° 258 del 1 de Julio del 2010), resuelven plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMÓN DOMINGO POSCA, dijo:

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I.- Los antecedentes del caso. I. 1. La sentencia de primera instancia. A fs. 117/122vta la señora juez de primera instancia dicta sentencia rechazando la demanda entablada por Luis Nicolás Litren contra Cencosud S.A. (Easy) e impone las costas la parte actora. Además regula los honorarios de los profesionales intervinientes. A fs.125 apela el accionante, recurso que es concedido libremente a fs.126. A fs.129 se radican los presentes autos ante esta Sala Primera. A fs.134/135vta expresa agravios el accionante apelante. A fs.156 se llaman Autos para Sentencia. A fs.157 se practica por Secretaría el sorteo correspondiente para el estudio y votación de la presente causa. I. 2. Los agravios. I. 2. 1. Agravios presentados por la parte actora. Se agravia el apelante porque la señora juez de grado ha rechazado la demanda. Afirma que cuando realizaba compras de elementos para su profesión en la empresa Easy filial San Justo, fue acusado de la comisión de un delito y se le incautaron herramientas y su vehículo, instruyéndose posteriormente una causa penal en la cual luego fuera sobreseído. Añade que en la IPP 263571 se demostró plenamente su inocencia con la acreditación de la respectiva factura de compra de la herramienta que diera lugar a la denuncia en su contra. Se queja de la interpretación que se ha hecho en el fallo respecto a la fecha en que se acreditó, con la respectiva factura, la adquisición de la controvertida herramienta. Expresa que guardó la factura a los efectos de la garantía sin pensar que la tendría que utilizar para salvaguardar su honor y su buen nombre ante las acusaciones que se le endilgaran. También se queja porque se ha considerado relevante en el fallo que la terraja no haya sido utilizada, encontrándose sin uso casi un año después de su adquisición. Expresa que en el vehículo de su propiedad además de la mencionada terraja se encontraban otras herramientas de su pertenencia y debidamente usadas por el ejercicio de su profesión, así como una herramienta idéntica a la cuestionada, y desgastada por el uso. Afirma que la terraja nueva estaba dispuesta para reemplazar a la vieja cuando ya no funcionara en debida forma. Critica la interpretación del fallo en cuanto se exonera de responsabilidad a la parte demandada al argumentarse que actuó en resguardo de sus

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bienes. Se queja porque a su entender, el accionar de la parte demandada ha vulnerado sus derechos y su integridad moral, acusándoselo de delincuente, dando intervención policial y a la Fiscalía de turno, secuestrándosele el vehículo y las herramientas, demorándoselo sin explicaciones, excepto que se lo encontró en una situación sospechosa. Discrepa con la sentencia apelada en cuanto se fundamenta en la falta de relación causal. Critica esta afirmación al sostener que los hechos han ocurrido en el local de la USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

parte demandada, con personal a su cargo, circunstancia que le ha provocado graves padecimientos de índole moral, ya que ni siquiera obtuvo un pedido de disculpas por parte de la accionada. Afirma que si bien las herramientas y el automóvil secuestrados le fueron devueltos al día siguiente del hecho controvertido y la consideración hacía su familia a quien dice haber inculcado el trabajo digno, experimenta daño moral y decaimiento en sus actividades laborales. Afirma que la señora juez de grado tampoco tuvo en cuenta el resultado de la causa penal que se archivó por falta de pruebas en su contra. II. La solución. Esta Sala tiene decidido desde su puesta en funcionamiento que: “El contenido u objeto de la expresión de agravios lo constituye la crítica concreta de cuales son los errores que contiene la resolución en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. La crítica también debe ser razonada, de allí que no basta la mera disconformidad, sino que requiere el estudio de los considerandos del fallo, demostrando al Tribunal de Alzada las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. (Fenochietto, Carlos Eduardo: “Código Procesal Civil y Comercial de La Nación”, Comentado, Anotado y Concordado con los códigos provinciales, t. 2, pág. 98, ed. Astrea, Bs. As. 1999)”. “Sin perjuicio de ello, lo cierto es que las exigencias prescriptas deben apreciarse con criterio restrictivo, atento que la ausencia de tales recaudos importa, la inadmisibilidad de la segunda instancia. Fenochietto al analizar la deserción del recurso,

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expresa que mediando dudas, es decir si existe o no impugnación suficiente por tratarse de un acto lacónico o incompleto, debe estarse por la apertura de la instancia”. “La jurisprudencia ha decidido que debe primar un criterio de amplia tolerancia para evaluar la suficiencia de la expresión de agravios, con la finalidad de amparar la garantía de defensa en juicio y en consideración a ello se expresó que si la apelación cumple en cierta medida con las exigencias del ritual, puede estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se cumple con el mínimo de técnica exigido en materia recursiva. (Fenochietto, op. cit., pág. 102). Este criterio ya ha sido adoptado por esta Sala en la causa “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L. c/ Municipalidad de La Matanza s/ Amparo, R.S.I. nº 4, sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, voto del Dr. Alonso)”.( Esta Sala, “Colatrella c/ Dirección Gral. De Cult. y Educ. S/ Amparo”, Expte. Nº 24/1, RSI 12/00, del 12 de julio de 2000, voto del suscripto); (idem “Donghia, Angel Donato y Otra c/ Performance Propiedades y otro s/ Cobro Sumario de Dinero”, Causa Nro. 187/1, Reg. Int. Nro. 42, del 16 de mayo de 2002, voto del Dr. Taraborrelli). En el caso concreto, y en consonancia con lo manifestado por la parte demandada en su contestación de agravios de fs.139 pto. II, la crítica de la parte recurrente resulta débil, sin embargo, y en base a lo que se ha expresado precedentemente, debe verse en que medida es susceptible de modificar la solución de fallo apelado. En este aspecto, si bien es cierto que el apelante intenta controvertir el criterio de la Sra. Juez de grado, las circunstancias y constancias probatorias que invoca para adjudicarse la verdad de los hechos y el logro de su petición, se encuentran articuladas sobre la base de una crítica mínima (ver expresión de agravios de fs.134/135vta) que de acuerdo al criterio flexible que se recepta corresponde analizar los embates contra el fallo en estudio, de manera que pueda contemplarse una variación del criterio expuesto por la sentenciante de grado. Entiendo aplicable la ley de defensa del consumidor (Ley 24.240 ref. Ley 26.361), de modo que se impone destacar como soporte neurálgico del sistema, el principio de inversión de la carga probatoria al colegirse que el demandado estaba en inmejorables condiciones de acreditar con rapidez que el controvertido elemento integraba el stock de la empresa, diluyendo así toda sospecha que pudo inferirse del comportamiento del actor en el centro comercial (Doct. art. 37 inc. c) de la ley 24.240). Con ello se hubieran ahorrado vicisitudes propias de las investigaciones inquisidoras que al dilatarse degluten la tranquilidad del inculpado cuyos valores cimeros al aparecer controvertidos deterioran todos los aspectos del individuo. Me parece que en este contexto discurrir sobre los móviles que pudo haber tenido el denunciante no pacifica el largo conflicto dado entre consumidores y prestatarios oferentes siempre asistidos por una estructura organizada frente a los primeros cuya debilidad es ostensible.

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El demandado es un ente organizado y profesional. Si los clientes (consumidores) son convocados al unísono y se cuentan por miles, resulta indudable que monitorear el buen desarrollo de la actividad masiva, implica para el oferente una obligación de resultado. Las ventajas del negocio moderno se satisfacen con estructuras adecuadas y los consumidores merecen como dispensa la ley tutelar, trato digno y equitativo. El oferente asume la carga de probar no solo que los potenciales consumidores han distraído bienes de su stock, sino también el carácter de autor del inculpado. En esta USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

difusa morfología (relaciones múltiples del oferente con anónimos aceptantes), el deber de vigilancia no acepta errores u omisiones. Si se razonara desde una visión opuesta, cualquier visitador del centro comercial quedaría expuesto a singulares vicisitudes. No es está en el débil aclarar oscuridades. Los consumidores deben recibir un trato digno y equitativo (art. 8 bis Ley 24.240, artículo incorporado por art.6 de la ley 26.361, B.O. 7/04/2008 – si bien la reforma ha sido introducida por una ley posterior a los hechos, se trata de una cuestión implícita en la naturaleza de la ley 24.240 de Defensa de los Consumidores). Este deber legal compendia todas las conductas susceptibles de relevancia, inclusive aquellas vinculadas con el control y vigilancia de los establecimientos y mercaderías ofertadas. Queda claro que el demandado actuó como denunciante de un eventual delito luego de la intervención del personal de seguridad contratado. La intervención posterior de la autoridad policial y el conocimiento de la denuncia por parte del fiscal actuante enmarcan la situación dentro del ámbito del art. 1190 del Código Civil sin que al respecto sea necesaria que la denuncia se configure como dolosa o maliciosa. Basta a mi juicio que el denunciante haya actuado guiado por meras sospechas y en su premura no haya advertido si el elemento movilizador de la denuncia era o no de su propiedad. El demandado ni siquiera ha ofrecido luego de su denuncia un inventario o asiento contable de sus negocios que demuestre que la herramienta secuestrada integraba su stock a la fecha del hecho controvertido. La duración del trámite en la fiscalía (del 21/06/2005 – ver fs.01 – al 02/01/2007 – ver fs.62), con prescindencia de su resultado, en este caso el archivo de la causa por falta de pruebas, por si solo incrementa el perjuicio del denunciado.

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Si cada cliente que, frente a una góndola, toca los productos, los observa, los coloca en el carro de compras y luego los vuelve a la góndola, fuera objeto de sospecha, critica situación afectaría a los potenciales consumidores. Las cosas muebles no identificadas cuando además se han producido en serie resultan fácilmente confundibles con otras de similares o idénticas características. En el caso concreto no debe soslayarse que cabe presumir que el ahora actor por su profesión (ver declaración de fs. 99/100vta) podría llevar en su automóvil herramientas y útiles. Insisto que el demandado estaba en mejores condiciones de resolver con rapidez su carácter de propietario oferente de la cosa, bastando para ello exhibir constancias sobre la existencia del stock mediante los mecanismos contables y de inventario que dispone al ser una empresa organizada. Viene aplicable: “Uno de los elementos configurativos del delito de acusación calumniosa, prevista en el art. 1090, CCiv., lo constituye la falsedad de la denuncia efectuada y este requisito del acto ilícito específico no desaparece cuando el denunciante actúa sin dolo delictual – esto es, sin intención de dañar al denunciado, según la directiva del art. 1072 CCiv. – y su comportamiento encuadra la previsión genérica del acto ilícito culposo – cuasidelito – captado por el art, 1109 (C.Nac. Civ., sala G, 18/5/2009 – Niepomniszcze, Hugo c/ Estado Nacional y otros”, JA 2009-III-246). Entiendo que no es necesario que el denunciante haya actuado con dolo, bastando que haya omitido las diligencias razonables que exigían las circunstancias. La doctrina discurre entre una posición que exige la culpa grave (mayoría) y aquella minoritaria que admite como suficiente sustento la simple culpa (Zavala de González), tal como afirma LOUSTAUNAU. El autor menciona jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en cuanto “La reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad o, por los menos, con ligereza culpable”. (SCBA, Ac. 41.227, S 21 -11-89, “Gurfinkel, Dardo c/ Raso Hermanos SACIF y otros s/ Daños”; Ac. 87.049, “Simón, Oscar Horacio c/ Banco Municipal La Plata s/ Daños y Perjuicios”); (LOUSTAUNAU, Roberto: El delito civil de acusación calumniosa, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2006-2, Honor, imagen e intimidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, octubre 2006, págs. 205 y ss). También la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha expresado: “Sabido es que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución del imputado no torna procedente, sin más, la pretensión resarcitoria de los daños derivados de la denuncia penal, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo o culpa en su accionar (art. 1067 del Código Civil; conf. C.S.J.N., Fallos 319:2824, in re "Asociación Mutual Latinoamericana", sent. del 3-XII-1996)”. “Dijo nuestro más Alto Tribunal que no se puede imputar al denunciante la

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comisión de un delito, ni aún de derecho civil, por el mero hecho de la promoción de un proceso criminal, porque no hay delito en la concepción civil sino cuando el acto ilícito se ejecuta a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otros (cf. C.S.J.N., Fallos 87:269, 319:2824 citada)”. “En este sentido se ha expedido esta Corte al decir que la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo proceden cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable (cf. Ac. 83.877, sent. del USO OFICIAL – JURISDICCIÓN ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

2-XII-2003; Ac. 87.049, sent. del 8-IX-2004)”. “En opinión de Salvat "Puede, perfectamente ser absuelto el acusado y sin embargo, no haber incurrido el querellante o denunciante, en el delito de acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito" ("Hechos ilícitos", pág. 42; el destacado me pertenece)”. “El a quo luego de evaluar la prueba rendida en estos actuados y las constancias de la causa penal acollarada (denuncia, acta notarial, prueba de indicios) concluyó que la demandada al efectuar la denuncia penal, lo hizo obrando sin culpa ni dolo; entendió -por el contrario- que existieron "motivos atendibles" que impulsaron a la copropietaria demandada a efectuarla (v. fs. 243)”. “Ahora bien, determinar si se ha configurado una denuncia calumniosa o negligente constituye una cuestión de hecho que no puede ser abordada en la instancia extraordinaria, salvo que a su respecto se invoque y demuestre que el tribunal de grado ha incurrido en absurdo (conf. doct. Ac. 83.877, sent. del 3-XII-2003; Ac. 87.049, sent. del 8-IX-2004; Ac. 94.416, sent. del 23-VIII-2006)”. (SCBA, “Ciancio, Susana Gisela contra Ruggeri, Lía Hilda, Daños y perjuicios, sentencia del 2 de Julio del 2008, JUBA C100904). Entiendo que el criterio de la Suprema Corte de Justicia es amplio y permite considerar comprendido al denunciante que ha actuado con ligereza culpable, a quien cabe asimilar como aquel que no ha agotado las diligencias adecuadas antes de formular una denuncia. En realidad el denunciante se ha guiado por sospechas, siguiendo un procedimiento de rutina, sin percatarse sobre la adecuada verosimilitud del hecho imputado.

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En el caso concreto, surge del expediente tramitado por Averiguación de ilícito obrante por cuerda, el carácter de denunciante del Supermercado Easy de San Justo. El acta de procedimiento de fs. 1/vta., evidencia que el encargado de seguridad de la empresa de vigilancia privada Hunter contratada por Easy, solicitó la intervención policial. Textualmente se afirma: “que manifiesta, poniéndonos en conocimiento que momentos antes circunstancias hallábase de recorrida es advertido por un empleado del local de nombre Gonzalo Matías MANSO, quien se desempeña como repositor en el área de construcciones, que momentos antes un sujeto del sexo masculino, de cutis blanco, cabellos cortos, de bigote, vestido con una campera color azul, un pantalón de jeans, zapatillas gris y gorra de color marrón, había salido con un changuito (carro) hasta el sector de construcciones más precisamente en el fondo, llevando en su interior y del local 1 MALETIN DE COLOR ROJO CON JUEGO DE TERRRAJAS, dejándolo entre unos pales y unas góndolas, y tras mirar el lugar salió hacia delante caminando. Al cabo de unos pocos minutos dicha persona ingresó nuevamente a bordo de un automóvil marca RENAULT 18 BREAK, y lo detuvo al lado del carrito. Posteriormente observó cuando el sujeto cargó en el auto una columna armada la colocó en el interior de la unidad y se dirigió hacia la línea de caja, advirtiendo en ese momento que el carrito ya no poseía el maletín rojo…”. “…Acto seguido nos dirigimos hasta el sector de barrera, lugar en donde se efectúa el control de la mercadería que se compra en el local, observando en ese momento el desplazamiento del rodado RENAULT 18 BREAK de color azul, dominio colocado WUW-206, el cual cruzó la línea de caja, abonando la columna armada. Que seguidamente se identifica al conductor del automóvil como LITREN, Luis Nicolás…” “Que el vigilador LÓPEZ manifiesta que el maletín rojo había sido sustraído, ya que tras requisar el lugar donde se hallaba el changuito (carrito), no se encontraba. Acto seguido y teniéndose en cuenta que el maletín en cuestión podría hallarse en el interior del automóvil Renault 18, es que en presencia de los actuantes se procede a requisar la unidad, observándose que debajo del asiento del conductor se hallaba UN MALETIN DE COLOR ROJO CON INSCRIPCION TERRAJAS, observándose a la apertura del mismo que en su interior hallábase 3 PEINES y el mango del mismo, todo ello sin uso, siendo reconocido por el Sr. MANSO como el maletín que momentos antes ésta persona tenía manipulando, Acto seguido es que se procede al SECUESTRO preventivo del maletín antes mencionado y del automóvil RENAULT 18 BREAK azul, dominio WUW-206”. A fs. 5/vta., el señor Gonzalo Matías MANSO declara: “Que resulta ser empleado del supermercado EASY….., desempeñándose en construcciones. Que en el día de la fecha siendo alrededor de las 14,46 horas, en circunstancias en que se encontraba en el fondo del constructor, es que observa a un

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sujeto masculino vestido con campera de color azul, pantalón de jeans y zapatillas, quien estaba con un carrito y en el interior del...


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